REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 30 DE JUNIO DE 2011.-
201° y 152°

En fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), el ciudadano JIMMY RENÉ SOTO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 9.133.549, asistido por el abogado José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 25.649, interpuso por ante este Juzgado Superior Querella Funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

Por auto de fecha 11 de abril de 2011, este Juzgado Superior declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitiendo la querella interpuesta y ordenando la citación y notificaciones de ley.

En fecha 28 de junio de 2011, el ciudadano Jimmy René Soto, parte querellante asistido por el abogado José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, presentó escrito mediante el cual “…DESIST(E) TANTO DE LA ACCION (sic) COMO DEL PORCEDIMIENTO (sic)…”; asimismo solicita se homologue el mismo y se ordene el archivo del expediente.

Para decidir respecto al desistimiento formulado por la recurrente, debe remitirse este Tribunal Superior a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, -aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las normas supra transcritas se evidencia que la parte actora puede desistir en cualquier estado y grado de la causa, e igualmente es necesario verificar que quien desista tenga la capacidad o este facultado para ello, y que tal desistimiento verse sobre materias disponibles para las partes. Ahora bien, para que se pueda dar por consumado el mismo es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, evidencia esta Juzgadora que en el caso bajo estudio el propio querellante, ciudadano Jimmy René Soto, debidamente asistido por un profesional del derecho, manifestó su voluntad de desistir tanto de la acción como del procedimiento de la querella funcionarial interpuesta, y siendo que en el caso de autos no se vulneran normas de orden público ni está expresamente prohibido por la Ley, este Tribunal Superior homologa el desistimiento formulado, y se le da carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano JIMMY RENÉ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.133.549, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS. Se ordena archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA
FDO.

GREISY OLIDAY MEJÍAS.

MRP/mm/mbs.-
EXP. N° 8440-2011