REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.

BARINAS, 06 DE JUNIO DE 2011.-
201° y 152°

En fecha 25 de octubre de 2010, se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos Trino Quintero Ángel y Ana Victoria Tablante Molina, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.632.685 y 6.532.885, en su orden, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados José Gerardo Montilla Díaz y Juan Carlos Vera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.862 y 93.172, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Barinas. Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado Laboral.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia para conocer de la presente causa, e igualmente acordó notificarle a la parte querellante, para que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, más seis (6) días de término de distancia, contados a partir de que constase en autos su notificación, consignará a los autos los documentos en los cuales fundamenta su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dejando establecido en el referido auto, que si no consignaban dichos documentos en el lapso concedido, la presente causa sería declarada inadmisible.

En fecha 04 de noviembre de 2010, se libró comisión con oficio Nº 2256 y Despacho Nº 682, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las notificaciones de la parte querellante; siendo agregadas a los autos las resultas de dicha notificación el día 18 de mayo de 2011.

Determinado lo anterior, se observa de las actas procesales que a pesar de que la parte querellante no consignó a los autos los documentos en los cuales fundamenta la querella, conforme le fue solicitado mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior a los fines de garantizar el principio pro actione (véase sentencia Nº 2008-1513, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 06 de agosto de 2008, caso: Miguel Ángel Estrada Hernández), y el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a los alegatos expuestos por los actores en el escrito libelar, proveerá sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, y en tal sentido se observa: los ciudadanos Trino Quintero Ángel y Ana Victoria Tablante Molina, alegan que en su condición de docentes jubilados dependientes del Ejecutivo Regional del Estado Barinas, les corresponde del régimen anterior y del régimen actual, diferencias sobre derechos, beneficios e indemnizaciones laborales, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley y las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Reclaman del régimen anterior por concepto de antigüedad, bono de transferencia, beneficio adicional por ruralidad e intereses sobre prestaciones de cada uno de los querellantes, las siguientes cantidades totales: Trino Quintero Ángel, Bs. 7.077,65 y Ana Victoria Tablante Molina, Bs. 8.188,12.

Asimismo, demandan el pago del régimen actual por antigüedad, intereses sobre prestaciones, beneficio adicional por ruralidad, ajustes cláusula 24 de la VI Convención Colectiva del Trabajo, ajuste salarial nacional, intereses de mora sobre el ajuste salarial, por la cantidad total de Bs. 58.691,98, al primero de los mencionados querellantes, y Bs. 73.088,00, a la segunda. Igualmente reclaman los intereses de mora e indexación de las cantidades demandadas.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que los querellantes interponen la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Barinas, alegando ser “LITIS CONSORTES ACTIVOS”. En este sentido, considera pertinente este Juzgado Superior, hacer referencia al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el litisconsorcio activo y pasivo, en los términos siguientes:
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Ahora bien, cabe analizar si en el presente caso están dadas las condiciones que señala la citada disposición, y en tal sentido puede apreciarse de la lectura del escrito libelar:

a.- Que cada querellante pretende el pago de distintas sumas dinerarias por concepto de diferencia de prestaciones sociales, lo cual implica un estudio individual de cada relación de empleo público, por lo que no puede plantearse que exista una identidad en el objeto solicitado por los querellantes.

b.- Que cada pretensión demandada se fundamenta en relaciones funcionariales distintas, por cuanto de lo expuesto en el escrito libelar, se observa que si bien ambos querellantes son Docentes Jubilados dependientes del Ejecutivo Regional del Estado Barinas, no existe entre ellos similitud o igualdad en cuanto a la antigüedad, fechas de ingreso y egreso, entre otros.

c.- Que tampoco puede plantearse una identidad entre las personas que interpusieron la querella, cuestión que se evidencia desde el momento en que los ciudadanos Trino Quintero Ángel y Ana Victoria Tablante Molina, pretenden ejercer el derecho a la acción a través de un mismo recurso contencioso administrativo funcionarial.
De manera que en el caso de autos se evidencia que los querellantes, ab initio interpusieron la presente demanda en contravención con lo que regula el referido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace inadmisible por inepta acumulación de pretensiones.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos Trino Quintero Ángel y Ana Victoria Tablante Molina, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.632.685 y 6.532.885, en su orden, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados José Gerardo Montilla Díaz y Juan Carlos Vera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.862 y 93.172, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Exp. Nº 8276-10