REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 07 DE JUNIO DE 2011
201º y 152º

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2011 el abogado José Eladio Quintero Marquina, titular de la cédula de identidad Nº 2.457.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.318, actuando en defensa de sus propios derechos, interpuso por ante este Juzgado Superior acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, contra la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Barinas.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, este Tribunal declaró su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, admitió la misma y ordenó las notificaciones de ley. Igualmente se negó la medida cautelar solicitada.

En fecha 02 de junio de 2011, el accionante actuando en su propio nombre, presentó escrito mediante el cual desiste de la acción de amparo constitucional intentada, aduciendo que “ya se produjo la restitución de la situación jurídica infringida…”.
De inmediato pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido debe remitirse a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

Asimismo, resulta pertinente citar sentencia N° 459, de fecha 02 de marzo de 2000, caso: Euro Telesis, N.V., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado:
“...(D)el análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa:
1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos, 2. Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso, 3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo, 4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, 5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa, 6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000)”.
De la norma y decisión anteriormente transcritas, se desprende que la parte accionante puede desistir en cualquier estado y grado del proceso, siendo que para ello requiere la capacidad establecida por las normas de procedimiento civil a fin de efectuar dicho acto de disposición; así las cosas, evidencia esta Juzgadora que en el caso de autos el propio accionante, ciudadano José Eladio Quintero Marquina, mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2011, manifestó su voluntad de desistir de la presente acción de amparo constitucional, y por cuanto en el caso bajo estudio no se vulneran normas de orden público ni afecta las buenas costumbres, este Tribunal Superior homologa el desistimiento formulado, y le da carácter de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, se exonera de costas a la parte accionante por considerar este Tribunal Superior que la acción de amparo constitucional no es manifiestamente temeraria.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar interpuesta por el abogado José Eladio Quintero Marquina, titular de la cédula de identidad Nº 2.457.398, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.318, actuando en su propio nombre y representación, contra la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Barinas. Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS

MRP/gm.-
EXP. N° 8490-2011.-