REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 08 DE JUNIO DE 2011.-
201° y 152°

Mediante escrito presentando ante este Tribunal Superior, en fecha 11 de mayo de 2011, el abogado Gorka Lasa Eljuri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.615, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Alí Mogollón Trujillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.748.983, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Universidad de Los Andes.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, se acordó notificar a la parte accionante a los fines de que corrigiera su escrito libelar, debiendo señalar sus argumentos de forma clara, precisa y concreta, así como su petitorio. Siendo consignada tal corrección en fecha 31 de mayo de 2011.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido observa que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que corresponde el conocimiento de la acción. Al respecto, observa esta Juzgadora que el presente amparo constitucional se ejerce contra la Universidad de Los Andes; autoridad ésta que se encuentra sometida al control jurisdiccional de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, de allí que este Juzgado Superior, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, y así se decide.

Seguidamente se remite esta Juzgadora al examen del asunto planteado y al respecto observa: en el caso de autos, la parte accionante señala en su escrito libelar que en fecha 01 de mayo de 2003, ingresó a la Universidad de Los Andes como Profesor contratado con categoría de Instructor, mediante Resolución Nº 01670; que posteriormente resultó ganador del concurso de oposición para el cargo de Profesor Ordinario, Instructor, tiempo completo, según Resolución Nº 01482, de fecha 01 de junio de 2004; que en fecha 01 de octubre de 2006, asciende a la categoría de Profesor Ordinario, Asistente, dedicación exclusiva, según consta de Resolución Nº 00061, de la misma fecha.

Que en fecha 24 de abril de 2007, realizó a la accionada, su primera solicitud de inclusión en la programación académica presupuestaria para salir de beca, pretendiendo el accionante “poder elegir en principio y como es costumbre reiterada en la universidad el destino de su estudio académico, siempre que cumpliera con los planes de formación y mejoramiento del personal docente, el área de estudio y la línea de investigación…”; que la Jefe de Departamento de Comunicación Social, actuando en representación del Consejo de Departamento “no toma en cuenta la normativa establecida en la universidad y utiliza su autoridad administrativa para emanar una regulación en la cual aparte de beneficiarla personalmente para su programación de beca, viola el derecho de (su) defendido”.

Que en fecha 02 de julio de 2007, introdujo recurso de reconsideración ante el Jefe del Departamento de Comunicación Social, solicitando de nuevo la aspiración para iniciar estudios de postgrado en el extranjero; que se le obligó a firmar el acta de compromiso en fecha 17 de septiembre de 2007, constriñéndole a acogerse al programa único de Doctorado en la Universidad Complutense de Madrid, como única opción posible para la salida de beca de todos los Profesores del Departamento, como consecuencia del convenio firmado con la misma por la Universidad de Los Andes; que desde el año 2008, dos profesores del mencionado Departamento se encontraban de beca.

Que en fecha 20 de enero de 2010, decide introducir por segunda vez su petición de programación de beca, remitiéndose al derecho contemplado en el artículo 59 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, con la finalidad de ser incluido en la próxima programación académica presupuestaria de beca; que en fecha 23 de febrero de 2010, consigna ante el Consejo de Departamento de Comunicación Social el Plan de Estudios y Trascripción de la solicitud de Prescripción al Doctorado Phd en Educación Superior Universitaria de la Universidad de Palermo y la cátedra UNESCO en Buenos Aires (Argentina), con el objetivo de su inclusión académico presupuestario de beca. Que la accionada incluye tal petición en su Agenda Nº 03 con fecha 10 de marzo de 2010, en el punto 03, quedando solamente “en cuenta la solicitud realizada (…) no negándosele ni aprobándosele, dejándolo en una incertidumbre jurídica, ya que no se sabe si se aceptará o no dicha solicitud y cuando podrá darle ejecución a su derecho…”.

Que recibe comunicación Nº 059-2010, de fecha 23 de marzo de 2010, en la que se le da respuesta a la solicitud realizada donde se le señala que quedó “en cuenta” y que se programará para el año 2012; que asimismo, recibe comunicación Nº 056-2010, de la misma fecha, en donde se le informa del resultado de la reunión ordinaria de fecha 10 de marzo de 2010, relacionada con la programación de becas; que la respuesta presentada por el Consejo de Departamento de Comunicación Social, “contraviene el Artículo 10 de la Norma para la Aplicación del Programa de Formación y Perfeccionamiento Académico del Personal Docente y de Investigación Ordinario de la Universidad de Los Andes, donde se enmarca el procedimiento de solicitud de beca, al no tomar en cuenta el baremo elaborado por la D.A.P que trata de reglamentar de manera procedimental el orden de salida de acuerdo a las necesidades de la Universidad de Los Andes…”. Que la Jefa de Departamento “en uso y valiéndose de su carácter se programó antes que (su) poderdante a pesar de ser profesora Agregada y con Maestría, en donde ella tiene menos puntos en el Baremo…”.

Que “después de esta violación flagrante al derecho y a la posibilidad de una respuesta por parte de la administración que sólo determina ‘en cuenta’ y programa al profesor sin posibilidades de salida real (...) para el 2012…”, el accionante espera hasta la fecha de programación de becas y sabáticos en el Sistema Automatizado de Registro y Control de Becas y Sabáticos (SARCBES) de la D.A.P. “que se realiza en Noviembre de 2010, por lo cual el 17 de Noviembre de 2010, en Reunión del consejo de Departamento de Comunicación Social decide aprobar los planes de formación y perfeccionamiento académico para el año 2011.

Que en fecha 25 de noviembre de 2010, introduce recurso de reconsideración ante el Jefe y Demás Miembros del Consejo de Departamento de Comunicación Social; que mediante comunicación Nº 114-2010, entregada en fecha 13 de diciembre de 2010, se le informa que su solicitud es extemporánea, lo cual no entiende toda vez que el recurso interpuesto pretendía reconsiderar la decisión del Consejo de Departamento de fecha 17 de noviembre de 2010 y fue interpuesto el 25 de noviembre de 2010; que como consecuencia de la negativa por extemporáneo del recurso de reconsideración en fecha 13 de enero de 2011, decide incoar un recurso jerárquico ante el Consejo de Núcleo de la Universidad de Los Andes, reiterando el petitorio del recurso de reconsideración.

Que luego de dos (02) meses de espera el mencionado Consejo le notifica al hoy accionante en fecha 28 de marzo de 2011, sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico por omisiones de forma enmarcadas en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que aun mas grave se le informa la posibilidad de recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual –a decir del accionante- viola su derecho a la defensa, pues le indica una vía para dilatar la ejecución de su derecho, cercenándole la posibilidad de llevar su caso como Agenda al Consejo Universitario; que no se respeto su derecho a la defensa pues nunca se debatió luego de la entrega del informe por parte del Departamento de Comunicación Social.

Fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 49, 102 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como en el artículo 59 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes.

Solicita como medida cautelar innominada, se suspenda la programación de beca de todos los profesores adscritos al Departamento de Comunicación Social de la Universidad de Los Andes, con prioridad la programación de la profesora Herly Alejandra Quiñónez Gómez quien fue programada por el Consejo de Departamento de Comunicación Social a partir del mes de septiembre de 2011, lo cual pone en peligro inminente el derecho del accionante. Asimismo, pide se aplique la normativa legal vigente contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Universidades, Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes y se envíe a disfrutar de su derecho a Beca Doctoral en el mes de marzo de 2012, con el fin de realizar el Doctorado en Educación Superior, PhD de la Universidad de Palermo en Buenos Aires, Argentina; que sea programado y se ejecute su beca con anterioridad a cualquiera de los profesores del Departamento de Comunicación Social, incluyendo a la Jefa de Departamento actual; igualmente solicita se cumpla con el procedimiento interno para la ejecución de beca en los trámites a realizarse tanto por el Consejo de Departamento como por el Consejo de Núcleo de la Universidad de Los Andes, se incluya al hoy actor en el Sistema Automatizado de Registro y Control de Becas y Sabáticos con fecha de inicio de beca en marzo de 2012 y se proceda al trámite administrativo correspondiente.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:
“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El Proceso de Amparo. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).
En el caso bajo estudio, se observa que la presunta violación de derechos constitucionales denunciada, deriva del acto administrativo Nº CN-153.2011/14, de fecha 28 de marzo de 2011, emanado del Consejo de Núcleo Universitario “Dr. Pedro Rincón Gutiérrez” de la Universidad de Los Andes, el cual cursa a los folios 85 al 87 del presente expediente, mediante el cual el referido Consejo declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Ramón Alí Mogollón Trujillo (Docente Universitario); siendo así, estima esta juzgadora que la parte accionante dispone de las vías ordinarias para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en efecto, podrá interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o medidas cautelares; en consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, la parte accionante dispone de la vía ordinaria para el logro de sus pretensiones. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano Ramón Alí Mogollón Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.748.983, por intermedio de su apoderado judicial abogado Gorka Lasa Eljuri, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.615, contra la Universidad de Los Andes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARÍA,
FDO.

GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente Nº 8477-2011.-