Expediente Nº 8121-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano GONZALO ANTONIO CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.048.102.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Leix Teresa Lobo y Minerva Paola Durán, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.882 y 142.439, en su orden.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luis Ramón Suescum Rangel, José Leoncio Sánchez, Diomira Vielma Puentes, Belsy Coromoto Jaimes Ramírez, Alexander Peñaranda Gómez, José Reyes Zambrano Duque, Iraima Elizabeth Linares Paredes, Anny Corina Pino Álvarez, Yamileth del Valle Ruiz Ramírez, Quenia María Pino de Sulbaran y José Rafael Dugarte Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.258, 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 90.652, 60.776, 111.066, 121.792, 57.430 y 60.954, en su orden.
MOTIVO: Querella Funcionarial conjuntamente con Suspensión de Efectos.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 17 de mayo de 2010, el ciudadano Gonzalo Antonio Contreras Molina, titular de la cédula de identidad Nº 12.048.102, asistido por las abogadas Leix Teresa Lobo y Minerva Paola Durán, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.882 y 142.439, respectivamente, interpone querella funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Dirección General de la Policía del Estado Mérida.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitiendo la querella interpuesta, e igualmente ordenó la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante en su escrito libelar que solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de marzo de 2010, dictado por el Director General de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual se ordenó su destitución del cargo de Sub-Comisario que desempeñaba en la mencionada Policía; invoca la nulidad del procedimiento administrativo aperturado en su contra por vulnerar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la apertura e instrucción inicial del procedimiento lo realizó la Dirección de Recursos Humanos a través de la Oficina de Régimen Disciplinario, cuando lo legal es que fuese iniciado por la Oficina de Control de Actuación Policial; que la decisión emanó del Director General de la Policía del Estado Mérida, sin que hubiese precedido la recomendación del Consejo Disciplinario que con carácter vinculante exige el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; que tampoco se cumplió con la intervención obligatoria del Ministerio Público, lo que vicia de nulidad el procedimiento disciplinario.
Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por inmotivación, pues el mismo no contiene el análisis de los argumentos esgrimidos en su defensa, los cuales fueron parcialmente transcritos bajo el título “DE LO PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL ADMINISTRADO” (Mayúsculas y negrillas del escrito libelar), omitiendo el alegato de defensa referido a que de las tres amonestaciones dictadas en su contra y por la que sería procedente su destitución, sólo dos se encontraban firmes, en virtud de estar pendiente de decisión el recurso de reconsideración intentado contra la amonestación contenida en la decisión de fecha 06 de noviembre de 2009; que tampoco contiene un análisis de los restantes argumentos de defensa, tales como la nulidad solicitada por incompetencia del órgano que inició el procedimiento administrativo, ni los argumentos referentes a la inexistencia sobre la causal de destitución, así como las pruebas promovidas y evacuadas.
Que le fue impuesta la sanción de destitución por haber sido objeto de tres (03) amonestaciones escritas en el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, como señaló en la oportunidad de presentar sus descargos en sede administrativa, una de las tres (03) amonestaciones no estaba firme, por cuanto había interpuesto un recurso de reconsideración en fecha 25 de noviembre de 2005; que tal argumento no fue considerado por la querellada; que la decisión fue tomada sólo con las pruebas obtenidas por la Administración, lo que genera una decisión errónea, pues no obstante el haber alegado y probado que una amonestación no se encontraba firme se le destituyó de conformidad con el artículo supra mencionado; que hasta tanto no se produjese la decisión relacionada con el recurso jerárquico no podía hablarse de la existencia de tres (03) amonestaciones, pues una de ellas se encontraba pendiente de decisión, pudiendo ser revocada, desapareciendo en consecuencia, la aplicación de la causal que establece las tres amonestaciones como motivo de destitución; que al haber incurrido la administración en el error de la aplicación el acto administrativo recurrido se encuentra viciado por mandato del artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, se omitió el análisis de los argumentos de descargo y el resultado de las pruebas evacuadas durante la sustanciación del proceso, lo cual permitió al Director de la Policía del Estado Mérida dictar la sanción de destitución sólo con las pruebas acopiadas por la Oficina de Recursos Humanos, incurriéndose en una grosera discriminación y en evidente menoscabo de su derecho a la defensa; que asimismo, fue objeto de discriminación por haber sido injustamente amonestado, dado que en el procedimiento administrativo alegó que la segunda y tercera amonestaciones se derivaban de un mismo hecho, es decir, la inexistencia del servicio de patrullaje de la Brigada Motorizada Oso Frontino de la zona del Páramo durante los días 28 y 30 de octubre de 2009, ausencia justificada por la inoperatividad de las motocicletas asignadas para tal servicio, circunstancia que fue acreditada mediante informe explicativo del Sargento Segundo (PM) Rafael Ramírez quien señaló que notificó que desde quince (15) días antes esperaban el servicio de mantenimiento y frenos de las unidades motorizadas, el cual no había sido posible realizar por parte del Departamento de Mantenimiento de la Policía de Mérida, por lo que se sugirió ubicarlas en el punto de control del parque Alberto Carnevalli junto a la unidad radiopatrulla Nº 515 que igual adolecía de mantenimiento, que tal situación fue aprobada y notificada al Inspector General del organismo, lo que indica que el servicio no se prestó en la forma requerida por razones ajenas a su voluntad; que consta en el libro de novedades de la Comisaría Nº 7, que el día 30 de octubre de 2009 los motorizados de la Brigada antes mencionada debían trasladarse al taller de la Policía del Estado Mérida para el respectivo cambio de aceite de las unidades, traslado que se realizó ese mismo día a las ocho de la mañana (08:00 a.m.); que suponiendo que la ausencia del servicio de patrullaje del día 28 de octubre de 2009 le fuese imputable, aun cuando no dependía de él que el mantenimiento se realizará en la fecha que consideraba conveniente, ya había sido sancionado por la supuesta falta; que no obstante el alegato de haber sido sancionado dos (02) veces por el mismo hecho, el Director General de la Policía del Estado Mérida bajo el título de decisión final consideró que se encontraron elementos probatorios que demostraron su responsabilidad en los hechos que dieron como resultado las tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis (06) meses; que la decisión recurrida compromete seriamente la imparcialidad y objetividad del ente sancionador, lo que conlleva a la nulidad de la misma.
Solicita de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende; asimismo, pide se declare con lugar la presente querella funcionarial, ordenándose su restitución a las funciones policiales que desempeñaba para el momento de su destitución, y el pago de los salarios caídos que se causen hasta el momento de su efectiva reincorporación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 01 de febrero de 2011, la abogada Anny Corina Pino Alvares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.066, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal del Estado Mérida, presentó escrito de contestación a la querella, en el que rechaza, niega y contradice que el acto administrativo de fecha 18 de marzo de 2010, dictado por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Mérida, se encuentre viciado de nulidad absoluta, en aplicación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que dicha norma contempla la ausencia absoluta de procedimiento, y en el caso de autos se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario que la Administración, a través de la Dirección del Poder Popular de Policía del Estado Mérida, sustanció el iter procedimental; que el ciudadano Gonzalo Antonio Contreras Molina, actuó en todo el procedimiento, garantizándole así el derecho a la defensa y al debido proceso; que como ha dicho la jurisprudencia, no puede existir y declararse la nulidad cuando el recurrente ha actuado en el proceso, convalidando el iter procedimental; que en los procedimientos administrativos no interviene el Ministerio Público, por no ser una actuación en vía jurisdiccional.
Que de los antecedentes administrativos se evidencia la existencia de tres (3) amonestaciones escritas contra el querellante de autos, contra las cuales el mismo no ejerció el recurso contencioso funcionarial, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de dejar sin efecto tales amonestaciones, produciendo las mismas plenos efectos en virtud de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad; que la querellada cumplió al sustanciar por la Ley del Estatuto de la Función Pública –procedimiento-, y culminar en base a la forma que allí se establece, por cuanto para el momento de la sustanciación administrativa no se había hecho la adecuación administrativa de la estructura organizativa a la que hace referencia la Ley de la Función Policial, vigente desde el mes de diciembre de 2009.
Rechaza niega, y contradice que el vicio de inmotivación denunciado, señalando que el acto administrativo recurrido se encuentra motivado, pues está plenamente argumentado las razones por las que se destituyó al hoy querellante, es decir, por haber sido objeto de tres (03) amonestaciones en fecha 21 de octubre de 2009, así como los días 06 y 09 de noviembre de 2009, incurriendo en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que igualmente quedaron probados los hechos que determinaron las amonestaciones escritas en el lapso de seis (06) meses, previa sustanciación del procedimiento administrativo; que contra dos (2) de las amonestaciones se ejercieron los respectivos recursos jerárquicos, siendo confirmadas las mismas; que con respecto al recurso jerárquico interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2009, contra una tercera amonestación, operó el silencio negativo, en virtud de que los treinta (30) días hábiles establecidos en el artículo 85 iusdem, vencieron el 12 de enero de 2010, causando estado esa amonestación; por lo que no existe violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 19 numeral 1 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; rechaza igualmente que una de las tres (03) amonestaciones no se encuentre investida de cosa decidida administrativa, por cuanto las mismas causaron estado.
Que el acto administrativo de destitución no se encuentra viciado por presuntamente infringir el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 19 numeral 4 eiusdem; que sobre este particular debe señalar que la presente querella “constituye una mezcla indebida de delaciones que nada tiene que ver con los vicios del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”; que de las actas administrativas y actuaciones que rielan a los autos, se evidencia mediante plena prueba que se sustanció el procedimiento administrativo; que existen tres (03) amonestaciones que no han sido recurridas en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que no puede la querellada desconocer sus propias decisiones de amonestación, de allí que no existe ninguna infracción legal o constitucional, así como tampoco la discriminación alegada por el querellante.
Que rechaza la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, en virtud de que existe una petición indeterminada e inespecífica, que hace improcedente la misma.
Solicita se declare sin lugar la presente querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano Gonzalo Antonio Contreras Molina, contra el acto administrativo de destitución de fecha 18 de marzo de 2010, emanada por el Director General de la Policía del Estado Mérida.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la querellada presentó escrito de pruebas en el que promueve las siguientes documentales: antecedentes administrativos correspondientes al procedimiento disciplinario Nº 319-09 (folios 104 al 628); amonestaciones escritas de fechas 21 de octubre de 2009, 06 y 09 de noviembre de 2009 (folios 112 y 113; 123 y 124, así como los folios 139 y 140, en su orden); decisiones de fechas 07 y 08 de diciembre de 2009, dictadas en los recursos jerárquicos interpuestos contra las amonestaciones escritas fechadas 21 de octubre de 2009 y 09 de noviembre de 2009, en el orden señalado, (folios 141 y 142, y folios 146 y 147, respectivamente); escrito de interposición del recurso jerárquico contra la amonestación fechada 06 de noviembre de 2009, recibido por la querellada en fecha 25 de noviembre de 2009 (folios 148 al 150).
La apoderada judicial del querellante promovió el valor y mérito de los documentos acompañados a la querella funcionarial, referidos al acto administrativo impugnado (folios 05 al 29); escrito de formulación de cargos (folios 30 al 37); escrito de descargos consignado por el querellante en sede administrativa (folios 38 al 44); amonestaciones escritas fechadas 21 de octubre de 2009 (folios 45 y 46), 06 de noviembre de 2009 (folios 49 y 50) y 09 de noviembre de 2009 (folios 53 y 54), así como los respectivos informes de amonestación los cuales cursan a los folios 47 y 48, 51 y 52, 55 y 56, en su orden, escrito del recurso jerárquico contra el acto administrativo de amonestación escrita de fecha 25 de noviembre de 2009 (57 al 59) y notificación de la decisión del recurso jerárquico intentado contra las amonestaciones de fechas 21 de octubre de 2009 y 09 de noviembre de 2009 (folios 60 al 65). Igualmente promovió el mérito del expediente administrativo consignado en la presente causa.
Al respecto, este Juzgado Superior observa que las documentales promovidas por ambas partes, cursan en el expediente administrativo, el cual será objeto de valoración en la motiva del presente fallo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Gonzalo Antonio Contreras Molina, debidamente asistido por las abogadas Leix Teresa Lobo y Minerva Paola Durán, interpone querella funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos solicitando la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 18 de marzo de 2010, emanado de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida; alegando la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa; que el procedimiento que se le siguió debió ser realizado de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual entró en vigencia en el mes de diciembre de 2009; que el referido acto se encuentra viciado por inmotivación, toda vez que la Administración querellada omitió el alegato de defensa referido a que de las tres amonestaciones dictadas en su contra y por la que sería procedente su destitución, sólo dos se encontraban firmes, dado que estaba pendiente de decisión el recurso de reconsideración intentado contra la amonestación contenida en la decisión de fecha 06 de noviembre de 2009; que se le destituyó de conformidad con el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que de las tres amonestaciones que fue objeto una no se encontraba firme en virtud de haberse ejercido el recurso jerárquico de conformidad con el artículo 85 eiusdem, por lo que la Administración erró al aplicar la referida causal de destitución; que la querellada no fue imparcial de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; igualmente alega una “grosera” discriminación al haber sido injustamente amonestado, pues no obstante haber alegado en sede administrativa que fue sancionado dos veces por el mismo hecho el Director General de la Policía del Estado Mérida, consideró que se encontraron elementos probatorios que demuestran su responsabilidad; que tampoco se analizaron las restantes defensas invocadas, ni las pruebas promovidas y evacuadas; pide su restitución al ejercicio de las funciones policiales, con el pago de los salarios caídos que se causen hasta el momento de su efectiva reincorporación.
Por su parte la apoderada judicial de la querellada al dar contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice que el acto administrativo cuya nulidad se solicita se encuentre viciado de nulidad, por cuanto de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario se constata que el ciudadano Gonzalo Antonio Contreras Molina, actuó en todo el procedimiento, garantizándole así el derecho a la defensa y al debido proceso; que asimismo, se evidencia la existencia de tres (3) amonestaciones escritas contra el mencionado ciudadano, contra las cuales no ejerció el recurso contencioso funcionarial, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de dejar sin efecto tales amonestaciones, produciendo las mismas plenos efectos en virtud de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad; que asimismo, el referido acto se encuentra motivado, pues está plenamente argumentadas las razones por las que se destituyó al actor, esto es, haber sido objeto de tres (03) amonestaciones en fecha 21 de octubre de 2009, así como los días 06 y 09 de noviembre de 2009, incurriendo en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que contra dos (2) de las amonestaciones se ejercieron los respectivos recursos jerárquicos, siendo confirmadas las mismas; que con respecto al recurso jerárquico interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2009, contra una tercera amonestación, operó el silencio negativo, dado que los treinta (30) días hábiles establecidos en el artículo 85 iusdem, vencieron el 12 de enero de 2010; que no puede la querellada desconocer sus propias decisiones de amonestación, por tanto no existe ninguna infracción legal o constitucional, así como tampoco la discriminación alegada por el querellante. Solicita se declare sin lugar la presente causa.
Para decidir respecto a la controversia planteada se observa que el querellante denuncia que fue destituido de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que de las tres amonestaciones que fue objeto una no se encontraba firme en virtud de haber ejercido el correspondiente recurso jerárquico, según lo establecido en el artículo 85 eiusdem, en fecha 25 de noviembre de 2009, razón por la cual –aduce- que la Administración querellada erró al aplicar la referida causal de destitución; en este sentido debe advertir esta Juzgadora que de lo señalado por la parte actora en su escrito libelar, así como de las actas que conforman el expediente, se desprende que tal denuncia se refiere al vicio de falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió la Dirección General de la Policía del Estado Mérida; así las cosas resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a examinar el vicio de falso supuesto de hecho y en ese sentido debe realizar un análisis de los antecedentes administrativos del caso que fueron agregados por cuaderno separado en fecha 31 de julio de 2009, y a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., evidenciándose, entre otras, las siguientes actuaciones: a los folios 13 y 14, “AMONESTACIÓN ESCRITA” de fecha 21 de octubre de 2009, emanada del Comandante (PM) Lcdo. Carlos Enrique Paredes Vielma, en su carácter de Jefe de la Dirección del Poder de Policía del Estado Mérida, asimismo, a los folios 24 y 25 y folios 40 y 41, constan amonestaciones escritas fechadas 06 y 09 de noviembre de 2009, en su orden, suscritas por el Comisionario (PM) MsC. Marlon Ysmael Ríos Aular, mediante las cuales se sanciona al ciudadano Gonzalo Antonio Contreras Molina (querellante), por haber incurrido en la causa de amonestación prevista en el artículo 83 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicándosele igualmente que disponía de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, para interponer el recurso jerárquico correspondiente, o bien podía intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial; riela a los folios 44 al 46 y 49 al 51, escritos, a través de los cuales el hoy querellante interpuso por ante el Director General del Poder Popular de Policía del Estado Mérida, recurso jerárquico contra las amonestaciones escritas de fechas 21 de octubre de 2009 y 09 de noviembre de 2009, siendo decididos dichos recursos en fechas 07 y 08 de diciembre de 2009, según se evidencia a los folios 42 y 43, así como a los folios 47 y 48, en su orden. También, riela a los folios 75 al 82, “ESCRITO DE FORMULACIÓN DE CARGOS”, de fecha 05 de febrero de 2010, en el cual -entre otros particulares- se le informa al actor que “…se presume que su conducta se encuentra enmarcada en las transgresión a la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Artículo: 86; (…) Numeral 1…” (negrillas del escrito); a los folios 94 al 100, consta escrito de descargos presentado por el ciudadano Gonzalo Antonio Contreras Molina, recibido el día 12 de febrero de 2010; cursa a los folios 103 al 108, escrito de pruebas de fecha 17 de febrero de 2010, consignado por las apoderadas judiciales del mencionado ciudadano, donde promueven además de otras pruebas, copia del recurso jerárquico interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2009 (folios 109 al 111), contra la sanción de amonestación impuesta al querellante en fecha 06 de noviembre de 2009, señalando asimismo, que dicho recurso “no consta en autos que haya sido decidido y que implica que la referida sanción no está aún firme (…) o en caso de haberse decidido, no fue notificada a (su) mandante”; igualmente se constata a los folios 475 y 476, “INFORME DE VALORACIÓN DE ESCRITO DE DESCARGO Y DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS”, en el que el funcionario sustanciado, en relación al alegato del querellante referido a que una de las amonestaciones escritas no se encontraba firme, concluye que “…puede operar ante cualquier acto administrativo, el silencio administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”; finalmente se observa a los folios 487 al 511 de los referidos antecedentes, acto administrativo de decisión de fecha 18 de marzo de 2010, mediante el cual se procedió a la destitución del hoy querellante del cargo de Sub Comisario (PM) que desempeñaba en la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, por “encontrársele elementos probatorios que demuestran su responsabilidad en los hechos que dieron como resultados las tres amonestaciones escritas en el transcursos (sic) de seis meses…”.
Como se desprende de las anteriores actuaciones, al ciudadano Gonzalo Antonio Contreras Molina, se le impuso la sanción de destitución por encontrarse presuntamente incurso en la causa prevista para tal sanción en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “…(h)aber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses…”; asimismo, se constata a los folios 109 al 111 del cuaderno de antecedentes administrativos, copia certificada del recurso jerárquico interpuesto por el querellante en fecha 25 de noviembre de 2009, contra la sanción de amonestación que le fue impuesta el 06 de noviembre de 2009, en este sentido cabe citar lo previsto en el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 85: Contra la amonestación escrita el funcionario o funcionaria público podrá interponer, con carácter facultativo, recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración, para ante la máxima autoridad del órgano o ente de la Administración Pública, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación. La máxima autoridad deberá decidir el recurso dentro del término de treinta días hábiles siguientes a su recepción. El vencimiento del término sin que la máxima autoridad se haya pronunciado sobre el recurso jerárquico interpuesto se considerará como silencio administrativo negativo y el interesado podrá ejercer ante el tribunal competente el recurso contencioso administrativo funcionarial” (resaltado de este Tribunal).
Así las cosas se evidencia que en el caso bajo estudio para el momento en que la Administración querellada aperturó la averiguación disciplinaria al actor, es decir, el día 15 de diciembre de 2009 (folio 05), aún no había adquirido firmeza la amonestación del día 06 de noviembre de 2009, toda vez que para esa fecha estaban transcurriendo los treinta (30) días hábiles a los que se refiere la norma supra mencionada para la decisión del recurso jerárquico, operando el silencio administrativo en fecha 12 de enero de 2010, tal como lo expuso la apoderada judicial de la Entidad Federal Mérida en su escrito de contestación; por lo tanto, a partir del día siguiente a esa fecha (12/01/2010) el hoy querellante podía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra esa amonestación dentro de los tres (03) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, venciendo dicho lapso el día 13 de abril de 2010, no obstante para esa fecha ya la querellada había dictado el acto administrativo de destitución del actor; sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta indudable que la querellada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al afirmar que el querellante de autos estaba incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 1 eiusdem, cuando no se encontraba satisfecho el requisito de firmeza de los tres actos de amonestación escritas, o por lo menos de uno de ellos-como se expresó en la presente motiva-, dado que sólo dos de las amonestaciones estaban firmes, es decir, las del 21 de octubre de 2009 y 09 de noviembre de 2009, basando su decisión en hechos inexistentes; por lo que forzosamente este Órgano Jurisdiccional debe declarar la nulidad del acto administrativo de destitución dictado en fecha 18 de marzo de 2010 por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Mérida; en consecuencia, se ordena a la querellada reincorporar al ciudadano Gonzalo Antonio Contreras Molina, al cargo de Sub-Comisario (PM), así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones laborales que no requieran prestación efectiva de servicio, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Tribunal, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Habiéndose determinado el vicio de falso supuesto de hecho, en el acto administrativo impugnado, resulta innecesario entrar a analizar los otros vicios denunciados. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano GONZALO ANTONIO CONTRERAS MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 12.048.102, asistido por las abogadas Leix Teresa Lobo y Minerva Paola Durán, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.882 y 142.439, respectivamente, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 18 de marzo de 2010, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Mérida.
TERCERO: Se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano Gonzalo Antonio Contreras Molina, al cargo de Sub-Comisario (PM). Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General del Estado Mérida
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los nueve (09) días del mes junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las2:50 p.m. Conste.
Scria.
Fdo.
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