REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 02 de Junio de 2.011
201º y 152º

Vista la diligencia presentada el 30 de Mayo del 2.011, por el Abogado en ejercicio Luís Laurence Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.900.450, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, actuando en representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13-06-1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, Sector La Federación, Edificio Palacio Villa Rosa, planta baja, local L-11, Barinas, estado Barinas, en el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, mediante la cual solicita la aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal el día 23 de Mayo de 2.011.
(…) “Pido al Tribunal Aclaratoria de la sentencia dictada el pasado 23 de Mayo de 2.011, en el sentido que no expuso cuales son las consecuencias legales de la suspensión del procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, ni señala si continuará o no dicho procedimiento en la etapa de promoción de pruebas de la oposición. Es todo.” (Cursivas de este Tribunal).

Observa este Tribunal Superior:
La petición del actor consiste en que el Tribunal aclare un punto, sobre el fallo dictado el 23 de Mayo de 2.011, el cual a su juicio, no está definido en la referida sentencia, motivo por el cual, es importante resaltar lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
(…) “Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones la solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En este sentido, cabe destacar que la figura Jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el juris-dicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue la claridad de los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato, aunado al hecho, de la tempestividad requisito concordante con el principio de preclusividad de los lapsos, el cual limita la acción tanto de las partes como del Juez dentro del proceso.

En este sentido, se infiere entonces que, la aclaratoria de las sentencias tiene dos presupuestos para su procedencia, los cuales son: la solicitud de una de las partes, requisito este, el cual se observa cumplido, por ser solicitado por el abogado Luís Laurence Moreno en su condición de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., de la parte demandante, por un lado, y por el otro, el tiempo en que se solicita, vale decir, la oportunidad, esto es, que se pida el mismo día en que es publicado el fallo o en su defecto al día siguiente, y visto, que la petición sobre la aclaratoria es realizada el 30 de Mayo de 2.011, y los días de despacho transcurridos después que se realizó la sentencia desde el 23 de Mayo de 2.011, fueron los siguientes: 24, 25, 26, 28, 29, y 30 de Mayo de 2.011, es razón por la cual, considera este Juzgador que el segundo presupuesto legal no se verifica, motivo por el cual, se declara improcedente por extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia del 23-05-2.011, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,

SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.

El Secretario,


LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.






Exp. Nº 11-1130.
SSM/LJM/Rvg.-