Barinas, 23 de Junio de 2011.
201° y 152°
Conoce del presente procedimiento de Acción Posesoria por Despojo, intentado por el abogado José Manuel Salinas Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.312.832, inscrito en el inpreabogado Nº 58.087, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NELCY ISABEL MONROY CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.235.458, contra el ciudadano MARIO ELIAS GUERRERO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.701.621, domiciliado en la Palmita, Parroquia Gabriel Picon González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que el 11 de Febrero de 2.011, mediante diligencia suscrita por el abogado José Manuel Salinas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado el 08 de Febrero 2.011, por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El 17 de Febrero de 2.011, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordeno remitir a este Tribunal, las copias certificadas que el Tribunal y la parte señalen.
El 27-04-2011, este Tribunal Superior recibió las presentes actuaciones, ordenó darle entrada y fijó los lapsos correspondientes. Folios 15 al 17.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las consideraciones siguientes:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo que encabeza las presentes actuaciones, presentado el 03-11-2.010, por el abogado José Manuel Salinas Briceño, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NELCY ISABEL MONROY CARRERO, alegó que su representada es Co-propietaria de un lote de terreno de aproximadamente Una (01) hectárea con Tres Mil Setenta Metros Cuadrados, ubicado en la Población de la Palmita, Parroquia Gabriel Picon González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y cuyos linderos son: Frente: con la calle de entrada al Barrio Rómulo Gallegos, mejoras de Nerys Carrero y terrenos de su propiedad; Fondo: Terreno propiedad de Elías Araque; al lado derecho: Mirando hacia el frente en partes y tomando como punto de referencia el lindero del fondo en línea recta con terrenos de su propiedad hasta la calle nueva en parte con terrenos de Alejo Quintero Briceño y en parte de su propiedad, en zona intermedia terrenos por separados de su propiedad y de este en línea recta hasta el lindero del frente, por el lado izquierdo: Colinda con terrenos de su propiedad en línea recta.
Que el citado lote de terreno se haya debidamente parcelado conforme un plano de mesura realizado por el INTI, y sobre el mismo su mandante ha venido ejerciendo la posesión legitima ininterrumpida, pacifica y no discutida sobre el inmueble desde su adquisición, Que durante los primeros días del mes de Julio de ese año el ciudadano MARIO ELIAS GUERRERO CALDERON, procedió ilegalmente a derribar los postes y alambradas de púas que separan sus mejoras de los terrenos que son de su mandante; por lo que su representada ha procedido en reiteradas oportunidades a reconstruir las cercas y potreros derribados por Mario Elías Guerrero Calderón.
Que este ciudadano ha destruido plantaciones y productos agrícolas y pecuarios amparados por una Medida de Protección, dictada el 30 de Septiembre del 2.010, por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario del Vigía; que el mencionado ciudadano, ha realizado talas de arbustos ubicados en terrenos de su mandante y de inmediato ha construido ciertas mejoras en los terrenos privado sin autorización de los dueños, perturbando la posesión que sobre el referido lote de terreno ejerce su mandante en forma pacifica, no interrumpida no equivoca y con animo de dueña conforme a la Ley. Que ante esta situación, su representada de forma inmediata ha contratado obreros para atender de nuevo los daños ocasionados y reconstruir los alambres de púas, trabajos estos obstruidos por el ciudadano Mario Elías Guerrero Calderón, quien armado con un machete amenazando a los trabajadores que iban a reparar las cercas e impidiendo con dicha actuación la realización del trabajo de reparación y levantamiento de las cercas en cuestión lo cual no se pudo, y los obreros desistieron ante las amenazas de agresión física por parte del mencionado ciudadano.
Con estos hechos el citado ciudadano ha perturbado y ocasionado daños a la propiedad privada, esto a pesar de existir una medida de protección dictada por el Tribunal Agrario del Vigía. Que por otra parte, no solo los hechos perturbatorios narrados han sido ejecutados por el citado ciudadano, sino que también ha realizado actos de despojo, al efectuar construcciones dentro de los terrenos propiedad y posesión de su mandante, además ha realizado contratos de arrendamiento verbales sobre lotes de terrenos propiedad de su mandante.
Que todos los hechos narrados públicamente, conocidos por los vecinos de la zona y que consta en el acta levantada por el Tribunal Agrario del Vigía, el 30-09-2010, dan plena fe de la situación Que con fundamento en los hechos narrados procede formalmente en nombre de su representada, a interponer querella interdictal, contra el ciudadano Mario Elías Guerrero Calderón, Fundamentó su demanda en los artículos 781, 782, 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 197 y siguientes de la novísima [Sic] Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente. y en concordancia con lo dispuesto en el articulo 669 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que le restituyan la posesión que tenía sobre parte de un lote de terreno de aproximadamente Una (01) hectárea con Tres Mil Setenta Metros Cuadrados, ubicado en la Población de la Palmita, Parroquia Gabriel Picon González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Estimó la demanda en la suma de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00).
Cursan en autos copias fotostáticas cerificadas de:
- Libelo de la demanda de Acción Posesoria por Despojo, intentada por el abogado José Manuel Salinas Briceño, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NELCY ISABEL MONROY CARRERO, contra el ciudadano MARIO ELIAS GUERRERO CALDERON. Folios 01 al 04.
- Audiencia preliminar, celebrada el 24-01-2011, en el presente juicio. Folios 05 al 06.
- Diligencia presentada el 08-02-2.011, por el abogado José Manuel Salinas Briceño, mediante el cual se opuso e impugno el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada. Folio 07.
- Auto dictado el 08-02-2.011, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual niega las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar de la parte demandante. Folio 08.
- Auto dictado el 08-02-2.011, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda de la parte demandada. Folio 09.
- Diligencia suscrita el 11-02-2.011, por el abogado José Manuel Salinas Briceño, mediante la cual apeló del auto dictado el 08-02-2.011, por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Folio 10.
- Diligencia presentada el 15-02-2.011, por el abogado José Manuel Salinas Briceño, mediante la cual solicitó admisión de la apelación. Folio 11.
- Auto dictado el 17-02-2.011, mediante el cual la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, certifico los días de despacho desde el 08 de Febrero hasta el 15 de febrero de 2.011. Folio 12.
- Auto dictado el 17-02-2.011, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto y ordeno remitir a este Tribunal, las copias certificadas que el Tribunal y la parte señalen. Folio13.
El 23-05-2011, se llevo a cabo el acto de audiencia oral de informes ante este Juzgado Superior, en el cual ninguna de las partes se hizo presente, declarándose desierto el acto. Folio 21.
El 30-05-2011, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral, por ante este Juzgado Superior, en el cual ninguna de las partes se hizo presente, declarándose desierto el acto. Folio 84.
COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 08-02-2011, mediante la cual, negó las pruebas promovidas en la audiencia preliminar por la parte demandada, en la acción posesoria por despojo. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de un auto dictado en Primera Instancia en la acción posesoria por despojo, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Que la parte apelante no compareció a la audiencia de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1.815, del 6 de noviembre de 2.006, (caso: Inversiones Yara, C.A.), en la cual, y entre otras consideraciones de interés estableció lo siguiente:
(…) “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Cursiva de este Tribunal).
Del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, la parte demandante, hoy apelante, haya comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra a todos luces, que este haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, ha quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por el abogado José Manuel Salinas Briceño, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NELCY ISABEL MONROY CARRERO. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta el 11-02-2011, por el abogado José Manuel Salinas Briceño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA el auto dictado el 08-02-2011, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
QUINTO: Se ORDENA la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintitres días del mes de Junio del año dos mil once.
El Juez
SERGIO SINNATO MORENO. El…
… Secretario,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
Exp. N° 11-1139
cpv
|