Barinas, 06 de Junio de 2.011.
201° y 152°
El 02 de Junio del 2011, fue recibida en este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, a las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), anexa a oficio Nº 461-11, del 01-06-2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recusación ésta, que fue interpuesta el 30 de Mayo del 2011, por ante el juzgado a-quo, por el abogado José Francisco Torres Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.353.529, contra el Juez Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE, en el juicio de Servidumbre de Paso, intentado por los ciudadanos CARLOS JOSÉ ALBARRAN VIVAS, JOSÉ MARÍA ALBARRAN VIVAS y OTROS, en la misma fecha de recepción se le dio cuenta al Juez y por auto se le dio entrada.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursivas de este Tribunal).
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación contra un Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente recusación. Así se declara.
Para decidir esta superioridad observa:
La recusación es la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos esta incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en determinar la controversia.
Estima necesario este juzgador, verificar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24-10-2011, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), en el cual se sentó que:
(…) “la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva”. (…). (Cursiva de este Tribunal).
Determinado lo anterior, pasa de seguidas quien aquí decide, al fondo del presente asunto, observando lo siguiente:
La recusación fue propuesta mediante diligencia del 30 de Mayo del 2011, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el abogado José Francisco Torres Paredes, contra el Juez Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE, alegando entre otras cosas que: (…). “RECUSO EN ESTE ACTO AL CIUDADANO JUEZ DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que se encuentra sus actuaciones dentro de los supuestos jurídicos establecidos en los numerales 09 y 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”. (…). (Cursiva de este Tribunal).
Posteriormente el Juez recusado, el 30-05-2011, rinde informe en el cual señala lo siguiente:
(…). “La institución de la recusación ha sido establecida por el legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones; igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. La recusación una vez propuesta en la forma prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado (…) En efecto, los términos de la incidencia de recusación son establecidos mediante la diligencia de recusación o demanda de recusación y el informe del juez recusado o contestación, por lo que el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, deberá decidir con fundamento en ambas actuaciones, así como en las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel quieran presentar en la articulación probatoria. (…) en la presente causa la recusación interpuesta fue presentada ante la ciudadana secretaria de este Tribunal, quien fue el que la suscribió como recibida el día 30 de mayo de 2011, a las nueve y diez de la mañana, tal como consta a los folios 275 y 276, por tanto, la recusación no está hecha en forma legal, ya que la obligación de presentar la recusación ante el juez recusado es una formalidad esencial a la validez de la misma, vulnerando así la norma procesal supra citada. Por otro lado, el recusante fundamenta su recusación y la concatena con los ordinales 9 y 15, por cuanto de la inspección judicial en la cual este debió estar presente y no lo hizo, el tribunal le dejo constancia al ciudadano CARLOS ALBARRAN, en la representación de la ciudadana Defensor Agrario Azuris Rivas, de lo que allí había en el predio (…) situaciones estas que en nada se concatenan con lo señalado en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…) Ante tales argumentos es por lo que considero ciudadano juez superior, que no se puede permitir que las partes o sus respectivos apoderados, hagan uso de manera temeraria e infundada de la figura de la recusación con el sólo hecho de obligar a un juez a separarse del conocimiento de una causa, pues esta conducta vulnera lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil”. (…). (Cursiva de este Tribunal).
Determinado lo anterior y antes del pronunciamiento de mérito en el presente asunto, considera este Juzgador verificar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 92, por cuanto, esta es la norma procesal que regula, lo atinente a la formalidad en la interposición de la recusación:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella”. (…). (Cursiva de este Tribunal).
La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, por una parte, y por la otra, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.
Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como validos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el secretario del tribunal y no únicamente ante el mismo juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:
(…). “Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.” (…). (Cursiva de este Tribunal).
Al respecto, es necesario aclarar que si bien es cierto el máximo Tribunal ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el secretario o secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal esta autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar la diligencia de recusación por ante la secretaria del Tribunal, funcionario autorizado para ello por vía legal, siendo ello así, no se puede declarar como no presentada la recusación propuesta por el accionante ante la Secretaría del Juzgado de la causa, o peor aun que se declare sin lugar por incumplimiento en la forma de presentación, como pretende el Juez recusado, de así decretarlo se lesionaría flagrantemente, la tutela judicial efectiva cercenando el acceso a la justicia, que tiene cualquier actor con respecto a su pretensión. Así se decide.
Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a determinar la pretensión del actor, derivada de la recusación, la cual, éste fundamenta, en los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Dispone el referido artículo lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. (…) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (…). (Cursiva de este Tribunal).
En cuanto a la causal contenida en el ordinal 9º eiusdem, la cual implica el despliegue de una actividad positiva y favorable, por parte del recusado en beneficio de algunos de los litigantes, la cual deriva, del presunto patrocinio que halla otorgado el funcionario recusado a una de las partes y que evidencia la desigualdad de las partes en el juicio, observa este Tribunal que, la parte actora manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “(…) tales afirmaciones se desprende de la inspección judicial realizada el fecha 19 de Mayo de 2011, donde de manera clara, expresa se deja constancia judicialmente de un conjunto de hechos inexistentes a la realidad tales hechos los conforman las afirmaciones relacionadas con la supuesta producción agrícola existente en el predio objeto del presente juicio, donde de forma inexplicable este tribunal realiza tal inspección y deja constancia en su particular segundo, de la existencia de un sistema de producción agrícola animal, orientado a la cría y producción de leche, donde el rebaño lo conforman, 35 animales, (…) todos marcados con la figura del hierro el cual no se señala, (…) este tribunal afirma en el particular primero, que 14 hectáreas de este previo son las que representan vocación agrícola (…), resulta sumamente curioso como en 14 hectáreas se fomenta la explotación agropecuaria (…) donde para cualquier persona (…) es claro que la cría de ganado de leche es la que necesita mayor cantidad de materia vegetal (…) resulta inexplicable como la suma de 35 animales y 15 becerros y 2 equinos le concluyen al tribunal un total de 108, donde si verificamos que 35 más 15 más 2 es igual a 52, a su vez, es importante señalar que dentro del contenido de la inspección existen en el particular cuarto, la designación de una ciudadana a los efectos de que realice las tomas fotográficas y si observamos cada una de las fotografías que acompañaron la inspección, en ninguna se refleja la existencia de la actividad agrícola señala por el tribunal (…)”.
De la anterior manifestación del recusante, se infiere que el juez recusado en la inspección por él realizada, se parcializa al reconocer una producción a favor de una de las partes, producción esta no acorde con la realidad, por cuanto es evidente que la carga animal reflejada por el tribunal a-quo, al momento de la inspección no puede ser mantenida dentro de la cantidad de hectáreas por él mismo señaladas, hechos estos que hacen inferir a quien aquí decide, que el Juez recusado, encuadra su proceder dentro de la causal a que se refiere el numeral 9º, en razón que pretende a través de la inspección judicial beneficiar a una de las partes, violando el principio de igualdad procesal, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que, incurre en una conducta atentatoria contra principios constitucionales y legales, al obviar su obligación de velar por el mantenimiento de la protección ambiental, establecido en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al permitir el desmejoramiento del ambiente, aún cuando constató de la inspección por el realizada que, en el predio, existe la siembra de árboles, con el fin, de rescatar la zona protectora del dique de la población de Quebrada Seca y las poblaciones aledañas, situaciones estas, que determinan para este Tribunal Superior Agrario, la materialización, de la causal contenida en el numeral 9º, del referido artículo 82 eiusdem. Así se decide.
En relación a la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, la cual se refiere al adelanto de opinión en el mismo juicio, y en el que presuntamente incurre el recusado y que implica, la obligatoria separación del juez en el conocimiento del asunto, por haber emitido criterio antes de la sentencia del fondo del asunto, considera esta superioridad agraria que, del estudio de autos debe constar tal decisión, para que la causal sea declarada con lugar, es decir, que no debe presumirse que el juez recusado haya emitido pronunciamiento, sino que tal pronunciamiento sea objetivamente palpable de las actas procesales, para que no se ampara una recusación, que incluso puede ser considerada hasta temeraria, situación ésta, no evidenciada en las actas que conforman la presente recusación, y que conlleva a que no se encuentre la presencia de la causal denunciada por el actor. Así se decide.
En consecuencias, por la motivación anterior este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara con lugar, la recusación propuesta por el abogado José Francisco Torres Paredes, contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE en el juicio de Servidumbre de Paso, intentado por los ciudadanos CARLOS JOSÉ ALBARRAN VIVAS, JOSÉ MARÍA ALBARRAN VIVAS y OTROS, por materializarse la concurrencia del numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la recusación propuesta, por el abogado José Francisco Torres Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.353.529, contra el Juez Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE, en el juicio de Servidumbre de Paso, intentado por los ciudadanos CARLOS JOSÉ ALBARRAN VIVAS, JOSÉ MARÍA ALBARRAN VIVAS y OTROS.
TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria, SE ORDENA al Juez Natural del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, oficiar a la rectoría de este estado, a fin, de solicitar la designación de un Juez accidental para que conozco la causa principal a la brevedad posible.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Remítase el presente expediente el Juzgado a-quo en esta misma fecha.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los seis días del mes de Junio del año dos mil once.
El Juez,
SERGIO SINNATO MORENO.
El Secretario,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
Exp. N° 11-1143.
cpv.
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