REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINA
Barinas, 10 de junio de 2.011
201º y 152º

Exp. Nº 3.546-09

PARTE DEMANDANTE:Rosario Di Salvo Maggio, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-217.041

APODERADAS JUDICIALES:Abogadas en ejercicio Josefina Di Salvo y Roselyn Di Salvo, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 69.755 y 109.693, respectivamente

PARTE DEMANDADA:Luz Elba Gilly, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.261.535

MOTIVO: Desalojo

Se inicia el presente juicio por demanda de desalojo, interpuesta por el ciudadano Rosario Di Salvo Maggio, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-217.041, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Josefina Di Salvo y Roselyn Di Salvo, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 69.755 y 109.693, respectivamente, en contra la ciudadana Luz Elba Gilly, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.261.535. Alega la parte demandante, lo siguiente:
“Que en fecha: 15 de enero de 2.000, dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana Luz Elba Gilly, un local comercial ubicado en la calle Arzobispo Méndez, frente a la Plazoleta Los Inmigrantes (antiguo Obelisco), planta baja del edificio Lina, N° 3-35, signado con el N° 1, el cual fue destinado para escritorio jurídico contable, ya que iba a ser usado por la abogada Luz Elba Gilly, quien es la arrendataria, y una contadora, ciudadana Olga Cuadra, quien siempre ha ocupado el local, conjuntamente con la arrendataria; Que dicho contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 17 de enero de 2.000, anotado bajo el N° 42, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual anex en copia certificada, marcado “A”; Que el referido contrato fue renovado de forma automática, aumentando sucesivamente el canon de arrendamiento, siendo el último canon, la cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,oo), que junto al monto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), esto es, la cantidad de noventa y nueve bolívares (Bs. 99,oo), suman un importe total de un mil ciento noventa y nueve bolívares (Bs. 1.199,oo); Que es el caso que la arrendataria, ciudadana Luz Elba Gilly, se encuentra insolvente con ocho (08) mensualidades consecutivas de arriendo, siendo ese canon de arrendamiento su sustento para vivir, ya que no realiza ninguna actividad laboral por su edad; Que en reiteradas oportunidades ha insistido a la arrendataria en que le pague las pensiones adeudadas pero ha sido imposible; Que se puede constatar por medio de las facturas de pago emitidas por su cónyuge, ciudadana Calogera Lo Nardo de Di Salvo, titular de la cédula de identidad N° 217.744, que la arrendataria no pagaba al día, y a tal efecto consigna las últimas facturas correspondientes al año 2008, a través de las cuales se evidencia que todas las facturas han sido pagadas por la arrendataria, fuera del lapso correspondiente; Que en tal sentido, el pago del canon de arrendamiento correspondiente al 15 de enero al 15 de febrero de 2008, la pagó en fecha 06 de mayo de 2008, en idéntico sentido, el pago del canon de arrendamiento correspondiente al 15 de febrero al 15 de marzo de 2008, la pagó en fecha 30 de mayo de 2008, así mismo, el pago del canon de arrendamiento correspondiente al 16 de marzo al 15 de abril de 2008, la pagó en fecha 30 de septiembre de 2008, en igual orden de ideas, el pago del canon de arrendamiento correspondiente al 15 de abril al 15 de mayo de 2008, la pagó en fecha 30 de septiembre de 2008, y así mismo, el pago del canon de arrendamiento correspondiente al 16 de mayo al 15 de junio de 2008, la pagó en fecha 17 de noviembre de 2008, y la última factura, de fecha 15 de junio de 2008 al 15 de julio de 2.008, la pagó en fecha 17 de noviembre de 2008, siendo ese su último pago, adeudando a la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de nueve mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 9.592,oo); Que anexa, marcadas: “C”, “D”, “E”, “F”, G” y “H”, las referidas facturas; Que anexa marcados “I” y “J”, originales de certificación de consignación arrendaticia, emanadas de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Barinas, de los cuales se constata que no aparece registrada consignación alguna de dinero, por parte de la arrendataria, en los referidos juzgados; Que aunado a lo anterior, la arrendataria ha incumplido la cláusula octava del contrato de arrendamiento, ya que sin previa comunicación, ha instalado en el local que se le arrendó, a abogados y contadores, tanto familiares como amigos, quienes están usando el local, y como muestra de ello, en los vidrios del referido local, están escritos sus avisos de publicidad, siendo que dichos ciudadanos en ningún momento figuran como arrendatarios y están usando dicho local; Que así mismo, la arrendataria ha realizado modificaciones al local, sin su previa autorización, infringiendo con ello, la cláusula novena del contrato; Fundamenta su pretensión, en el contenido de los literales “a” y “g” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que en virtud de lo expuesto, es por lo que demanda a la arrendataria, ciudadana Luz Elba Gilly, el desalojo del inmueble arrendado, para que le entregue el inmueble, objeto de arrendamiento, y subsidiariamente, y a título de indemnización, le pague en calidad de daños y perjuicios, la cantidad de Bs. 15.000,oo, así mismo, solicita el pago de indexación monetaria sobre el monto de la demanda; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada”.
En fecha 31 de marzo de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
En fecha 1° de abril de 2.009, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.546-09.
En fecha 06 de abril de 2.009, se dicta auto, admitiendo la demanda y emplazándose a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines que procediera a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de abril de 2.009, diligencia el ciudadano Rosario Di Salvo Maggio, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Josefina Di Salvo y Roselyn Di Salvo, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 69.775 y 109.693, respectivamente, otorgando poder apud acta a las referidas profesionales del derecho. En la misma fecha, diligencian las apoderadas judiciales de la parte demandante, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y el traslado del alguacil, a fin de verificar la citación.
En fecha 22 de abril de 2.009, se libra compulsa de citación.
En fecha 28 de abril de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación librada a la parte demandada, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 30 de abril de 2.009, interpone escrito de contestación a la demanda, la abogada en ejercicio Luz Elba Gilly, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.235, actuando en su propio nombre y representación, alegando lo siguiente:
“Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° de este artículo, por no haberse llenado en el libelo os requisitos que exige el ordinal 7° del artículo 340, ejusdem, al no especificar en cuanto a los daños y perjuicios que demanda la parte actora, la especificación de éstos, ni sus causas; Que opone como defensa de fondo para ser decidida como punto previo a la sentencia de mérito, la inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; Que el demandante señala que suscribió contrato de arrendamiento con ella, sobre el inmueble que identifica, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 17 de enero de 2.000, bajo el N° 42, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos, señalando que el referido contrato fue renovado automáticamente, sin indicar que se haya suscrito nuevo contrato de arrendamiento, de lo que se deduce que sólo firmó un (01) contrato de arrendamiento, admitiendo igualmente que continúa como arrendataria en la actualidad; Que así mismo confiesa el demandante, que las facturas de pago están emitidas por su cónyuge, ciudadana Calogera Lonardo de Di Salvo, hecho que prueba, acompañando algunas facturas fiscales, de cuyo texto se evidencia que efectivamente fueron emitidas a nombre de dicha ciudadana, cuya única identificación es mediante la cual aparece como contribuyente ordinaria, siendo su firma la que aparece en las facturas fiscales identificadas con los números: 00001 y 00007, siendo la explicación de tal circunstancia, que ciertamente suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado y por vía de autenticación con el demandante, por un año fijo, no prorrogable, establecido en la cláusula segunda del mismo; Que al vencimiento de dicho contrato, el 15 de enero de 2.001, se presentó en el inmueble arrendado la ciudadana Calogera Lo Nardo de Di Salvo, alegando ser ella la propietaria del inmueble arrendado y que continuarían con ella directamente el contrato, no sólo su persona, sino todos los ocupantes del local, que conforman en conjunto, el escritorio jurídico-contable desde su inicio, lo que de hecho fue así, y de común acuerdo establecieron el nuevo canon de arrendamiento para ese año 2001, el cual modificaron anualmente mediante conversaciones directas y personales, siendo únicamente la referida ciudadana, quien suscribió los recibos de cancelación durante todos los años siguientes, hasta el mes de febrero de 2008, fecha en la cual comenzó a emitir las facturas fiscales, por haberse convertido en contribuyente ordinario por su actividad económica como arrendadora, haciendo imprimir dichas facturas a su solo nombre; Que conforme a lo expuesto, a partir del 15 de enero de 2001, su relación contractual fue exclusivamente con la ciudadana Calogera Lo Nardo de Di Salvo, quien adquirió el carácter de arrendataria, no volviendo a tener ninguna comunicación con el arrendador original, ahora demandante, ni siquiera para autorizar el pago de los arrendamientos a su esposa; Que en todos los casos en que fue necesario dirigir comunicaciones verbales o escritas a la arrendadora, fue a nombre de esa ciudadana, quien así las recibía; Que en ejercicio de esa cualidad de arrendadora, comparecieron por ante la Oficina Reguladora de Alquileres de la Alcaldía del Municipio Barinas, en fecha 26 de enero de 2.009, la ciudadana Calogera Lo Nardo de Di Salvo, en condición de propietaria del inmueble y arrendadora, y ella en su condición de inquilina, como se evidencia en acta que acompaña, marcada “A”; Que así mismo, los cheques contentivos de cantidades de dinero, imputables al pago de los cánones de arrendamiento, también eran emitidos a nombre de aquella, siendo la única persona que podía cobrarlos; Que como se puede apreciar, todas sus defensas son personales con la ciudadana Calogera Lo Nardo de Di Salvo, tanto los documentos públicos y/o privados, suscritos por ella, como la relación contractual directa con todas sus consecuencias, hechos que sólo le son oponibles a ella y que sólo pueden ser ratificados o negados directamente por ella, lo que la coloca en un estado de desigualdad e indefensión, al no poder ejercer su derecho a la defensa contra la persona con quien efectivamente y de hecho, mantuvo relación contractual inquilinaria verbal, por más de ocho años consecutivos; Que los documentos producidos sirven para demostrar que se está en presencia de un litisconsorcio activo necesario, en virtud del nexo conyugal entre los arrendadores, por lo que en consecuencia, solicita declarar inadmisible la demanda; Que opone la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es cierto que el contrato estableciera que el inmueble arrendado sólo iba a ser utilizado por una abogada y una contadora, como tampoco es cierto que en el mismo se indique que la contadora sería la ciudadana Olga Cuadra, quien no figura como arrendataria; Que tampoco es cierto que los ciudadanos Omar Gilly, Rafael Velásquez y Roberto Farfán, ocupen el lugar por haberles cedido, subarrendado o traspasado, total o parcialmente el contrato de arrendamiento; Que es evidente la mala fe y la clara intención del demandante de confundir al Tribunal, aparentando una situación ajena a la verdad real, lo que se evidencia del escrito libelar, donde alega el demandante que tales personas son familiares y amigos, como también lo es la ciudadana Olga Cuadra, alegando también que son abogados y contadores, siendo éstas, profesiones afines con las señaladas en la cláusula cuarta del contrato, para ser ejercidas en el referido local; Que igualmente confiesa el demandante, que los nombres de esas personas aparecen en el vidrio del local, como avisos de publicidad, lo que evidencia su conocimiento respecto a la ocupación de ellos en el local, por cuanto dichos avisos datan del mismo tiempo del contrato, de lo que se deduce que no ocupan el local de manera solapada ni engañosa, y menos aún, por el hecho de que ellos también han emitido cheques de pago a nombre de su arrendadora, ciudadana Calogera Lo Nardo de Di Salvo, quien los ha hecho efectivos, siendo arrendatarios del inmueble, en conjunto con ella, por lo que tienen cualidad pasiva para intentar el juicio, en virtud de hacerse ejecutoria en su contra, la eventual sentencia que se dicte en el proceso; Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra; Que no es cierto que entre el demandante y ella, exista un contrato de arrendamiento, ni escrito ni verbal, vigente en la actualidad; Que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre ambas partes y acompañado por el actor, expiró hace más de ocho años, ya que, de conformidad con su cláusula segunda, fue establecido el término de su duración, en un (01) año, fijo e improrrogable, indicándose expresamente la fecha de inicio y finalización, después de la cual, no volvieron a tener ningún tipo de contacto o relación contractual, y que como expresare anteriormente, a partir del 15 de enero de 2.001, la relación arrendaticia se desarrollo directa y únicamente con la ciudadana Calogera Lo Nardo de Di Salvo, sin oposición alguna por parte del demandante, quien no volvió a recibir de su parte, pago por ningún concepto, no emitiendo por tanto, ningún recibo ni factura; Que el hecho de ser cónyuges, el demandante y la ciudadana Calogera Lo Nardo de Di Salvo, no implica que ambos deban ser sus arrendadores, ya que la comunidad de propiedad entre ellos, no tiene vinculación alguna con la relación arrendaticia sostenida con cualquiera de ellos; Que el contrato a tiempo determinado, suscrito con el demandante, se extinguió el 15 de enero de 2.001, no sólo por el término fijado en su cláusula segunda, sino porque el demandante dejó de percibir de su parte, el pago de los cánones de arrendamiento, y por haber quedado sin efecto tácitamente, la mayoría de las cláusulas contenidas en el mismo, como serían la segunda, tercera, décima y décima quinta, que contienen obligaciones supeditadas al vencimiento del término del contrato, siendo nulas de pleno derecho, otras, por violación expresa de normas de orden público, como serían la mayoría de las obligaciones impuestas en la cláusula séptima, novena, décima segunda, siendo de orden público las cláusulas restantes, evidenciándose de ello, que se inició una nueva relación arrendaticia con el cónyuge del arrendador original, quien ha recibido y recibe los pagos, emite las facturas y recibe y realiza las notificaciones; Que rechaza la falsa afirmación realizada por el demandante, de que el inmueble se haya arrendado para ser ocupado por una abogada y una contadora, ya que el mismo sería destinado para el uso de un escritorio jurídico-contable, según la cláusula cuarta, siendo ése, el único uso que se le ha dado al local; Que es absolutamente falso, que el contrato haya sido renovado automáticamente con el arrendatario-demandante, como también es falso que con él, hayan aumentado sucesivamente el canon de arrendamiento, ya que ese aumento no se dio con él ni una sola vez; Que tampoco es cierto que el último canon de arrendamiento, haya sido por la cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,oo) que junto al Impuesto al Valor Agregado, sume la cantidad de un mil ciento noventa y nueve bolívares (Bs. 1.199,oo), ya que la cantidad de dinero establecida con su arrendadora, ciudadana Calogera Lo Nardo de Di Salvo, como último canon de arrendamiento, fue un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo); Que no es cierto que se encuentre insolvente en el pago de ocho mensualidades consecutivas de arrendamiento, lo que es imposible probar, por cuanto el demandante no indica los meses que supuestamente corresponden a la insolvencia alegada, incumpliendo el demandante con el contenido del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haber realizado la relación de los hechos en que se basa su pretensión, al omitir absolutamente, la relación de los meses que alega, se le adeudan; Que no es cierto y rechaza que el demandante le haya insistido en reiteradas oportunidades, que le pagase los cánones de arrendamiento que supuestamente le adeuda, por cuanto entre ellos no hubo ningún tipo de relación arrendaticia, después del 15 de enero de 2.001; Que no es cierta la afirmación del demandante, de que ella ha cancelado las facturas fuera del lapso, ya que como ha referido anteriormente, ni ella canceló cantidad de dinero alguna, ni él le emitió factura o recibo alguno; Que no es cierto que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 9.592,oo, ni ninguna otra cantidad; Que es falso que haya violado o incumplido la cláusula octava del contrato de arrendamiento, ya que no ha cedido, subarrendado, ni traspasado, total ni parcialmente, el inmueble objeto del contrato, ya que en cumplimiento de la cláusula cuarta, mantuvo durante la vigencia de dicho contrato, el mismo destino del inmueble, para el que fue arrendado, manteniéndolo así durante nueve años; Que tampoco es cierto, y lo niega, que haya realizado modificación alguna a la estructura del local, y menos aún que requiera para ello, autorización alguna del demandante, quien no es su arrendador, siendo falso que haya violado la cláusula novena del contrato; Que rechaza la petición de cobro del demandante, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, supuestamente ocasionados, que ascienden a la cantidad de Bs. 15.000,oo, ni ninguna otra, por no haber sido relacionados, ni especificados en cuanto a su origen y causa de procedencia”.
En fecha 07 de mayo de 2.009, presenta escrito las abogadas en ejercicio Josefina Di Salvo y Roselyn Di Salvo, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 69.775 y 109.639, respectivamente, contradiciendo las cuestiones previas, opuestas por la parte accionada.
En fecha 12 de mayo de 2.009, presenta diligencia la abogada Luz Elba Gilly, actuando en su propio nombre y representación, promoviendo pruebas en el juicio.
En fecha 13 de mayo de 2.009, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte accionada.
En fecha 18 de mayo de 2.009, presentan escrito de promoción de pruebas, las abogadas en ejercicio Josefina Di Salvo y Roselyn Di Salvo, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 69.775 y 109.639, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora.
En fecha 19 de mayo de 2.009, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 13 de julio de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio Josefina Di Salvo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.775, solicitando ratificar los oficios nros. 457 y 458, librados en fecha: 13 de mayo de 2.009, a las instituciones bancarias Banesco y Banco de Venezuela.
En fecha 14 de julio de 2.009, se dicta auto, acordando ratificar los oficios, solicitados por la representación judicial de la parte accionante, lo cual fue debidamente cumplido en la misma fecha.
En fecha 06 de octubre de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio Luz Elba Gilly, en su carácter de parte actora, solicitando corregir el contenido del oficio remitido al Banco de Venezuela, a fin de que se adecuara a lo solicitado en la prueba de informes promovida.
En fecha 09 de octubre de 2.009, se dicta auto, acordando oficiar nuevamente a las instituciones bancarias Banesco y Banco de Venezuela, librándose oficios en la misma fecha.
En fecha 02 de agosto de 2.010, diligencia la abogada en ejercicio Josefina Di Salvo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.775, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando ratificar el oficio N° 247, librado en fecha: 06 de mayo de 2.010, a la institución bancaria Banco de Venezuela, Grupo Santander.
En fecha 04 de agosto de 2.010, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante, librándose oficio en la misma fecha.
En fecha 26 de octubre de 2.010, presentan escrito las abogadas en ejercicio Josefina Di Salvo y Roselyn Di Salvo, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 69.775 y 109.639, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, solicitando al Tribunal dictar la sentencia de mérito.
En fecha 05 de noviembre de 2.010, se dicta auto, ordenando ratificar los oficios remitidos al Banco de Venezuela, Grupo Santander, por ser la prueba faltante a fin de dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 29 de noviembre de 2.010, diligencia la abogada en ejercicio Josefina Di Salvo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.775, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando ratificar los oficios librados a la institución bancaria Banco de Venezuela, Grupo Santander.
En fecha 1° de diciembre de 2.010, se libra oficio al Banco de Venezuela, Grupo Santander.
En fecha 12 de mayo de 2.011, diligencia la abogada en ejercicio Josefina Di Salvo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.775, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando ratificar los oficios librados a la institución bancaria Banco de Venezuela, Grupo Santander.
En fecha 23 de mayo de 2.011, se dicta auto, mediante el cual, el nuevo juez temporal designado, se aboca al conocimiento del juicio.
En fecha 07 de junio de 2.011, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia, para dentro de los cinco días continuos siguientes.
De la cuestión previa opuesta
De la lectura del escrito de contestación a la demanda, interpuesto por la abogada actora, ciudadana Luz Elba Gilly, se colige que la misma interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, denunciando en tal sentido, la presunta infracción de lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340, ejusdem, alegando entre otras circunstancias, lo siguiente:
“Demanda el actor en el Capítulo (sic) Tercero (sic) de su Libelo (sic), denominado “Pretenciones” (sic), “…subsidiariamente y a título de indemnización proceda al pago de daños y perjuicios ocasionados que suman la cantidad que asciende a QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00)” (fin de la cita), siendo ésta la única parte del libelo de demanda donde el demandante menciona “daños y perjuicios” como parte de su petitum, sin alegarlos previamente y sin que haga especificación respecto a detallar en qué consisten, sin señalar tampoco explicación alguna respecto a sus causas; es decir, Ciudadana Juez, que el actor se limita a demandar una cantidad específica de dinero por causa de daños y perjuicios sin indicar en ninguna forma, en qué consisten ni la causa que los generó, como tampoco indica el período a que corresponden, en el caso que hayan sido generados dentro de un lapso de tiempo (sic), que tampoco fue determinado en cuanto a su comienzo y fin, lo que me coloca en evidente estado de indefensión, ya que me es imposible ejercer defensas contra hechos o derechos no alegados, lo que constituye una clara violación a un requisito de forma de la demanda, los cuales son de Orden (sic) Público (sic), establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por la obligación expresa del demandante, contenida en su ordinal 7°, de especificar los daños y perjuicios y sus causas, demandados como indemnización…”.

Por su parte, las apoderadas judiciales de la parte demandante, interponen escrito en fecha: 07 de mayo de 2,010, mediante el cual, refutan la cuestión previa interpuesta por la parte accionada, alegando que en el escrito libelar señalan, que los daños y perjuicios se derivan del incumplimiento por parte de la demandada, señalando además, que el período de la falta de pago de los cánones de arrendamiento es de ocho (08) mensualidades consecutivas, contados a partir de la última factura que la demandada canceló, tal como se indica en el capítulo primero del libelo.

El Tribunal para decidir observa:

En el presente caso ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
6º El defecto de forma de la demanda (…)
(omissis)” (Cursivas del Tribunal)
En este sentido, por estar en evidente relación la cuestión previa opuesta con el contenido del numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario transcribir parcialmente el mismo, siendo del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(omissis)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
(omissis)” (Cursivas del Tribunal)
Observa quien decide, que ciertamente -tal como alega la parte demandada- la representación judicial de la parte accionante, procede en su escrito libelar, a demandar subsidiariamente y a título de indemnización, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, sin especificar las causas que originan los mismos, tal como lo exige la ley adjetiva civil.
En tal sentido se constata también, que mediante el escrito presentado en fecha: 07 de mayo de 2.009, la representación judicial de la parte accionante, expresa que los daños y perjuicios cuantificados fueron causados por el presunto incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento convenidos, evidenciándose para quien decide, que tanto en el escrito libelar como en el escrito referido supra, la parte actora expresa mediante sus representantes judiciales, que el monto presuntamente adeudado por la arrendataria, asciende a la cantidad de nueve mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 9.592,oo), que representan la suma de ocho (08) cánones de arrendamiento insolutos, cantidad esta que indiscutiblemente, diverge del monto especificado por concepto de daños.
De conformidad con lo expresado anteriormente, resulta evidente para quien decide, que el monto de daños y perjuicios estimado por el actor en su libelo de demanda, excede la sumatoria de los cánones de arrendamiento presuntamente dejados de percibir por el mismo. Coligiéndose de tal falta de identidad, que la cantidad calculada como indemnización por presuntos daños y perjuicios causados, no resulta ser la sumatoria de las pensiones arrendaticias no canceladas, por lo que en tal sentido, al no especificar la parte actora, la causa que originó el cálculo de dicho monto, es claro que su escrito libelar incumple con lo previsto en el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

Ahora bien, evidenciándose que en el presente caso, la cuestión previa fue interpuesta -de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- en el propio acto de contestación a la demanda, resulta pertinente para su tramitación, en virtud de la declaratoria con lugar de la misma, proceder conforme a lo dispuesto en el contenido de la sentencia N° 615, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 22 de abril de 2.005, la cual consideró ajustada a derecho, la actuación del Juzgado Segundo de Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en cuanto a la tramitación de cuestiones previas en los juicios sustanciados mediante el procedimiento breve, dejando sentado en tal sentido, lo siguiente:
“Es preciso indicar que el artículo 35 del referido decreto establece que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado debe oponer conjuntamente a las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
Ahora bien, al no haber establecido la referida Ley un procedimiento para estos casos en que en la definitiva es declarada con lugar una de las cuestiones previas contenidas en los referidos ordinales del 2° al 6°, considera esta Sala que la actuación del Juzgado Segundo de Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta una solución valedera y ajustada a Derecho.
En efecto, ese Tribunal ante la laguna existente hizo una aplicación inmediata del artículo 49, ordinal 1° de la Constitución y del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código” (destacado de la Sala)
De manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga del conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el articulo 890 eiusdem para decidir los procedimientos breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito articulo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia.”.
En consonancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, considera quien decide, que las circunstancias fácticas del caso sub examine permiten aplicar por vía analógica el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, y en consecuencia, por no establecer nuestra ley adjetiva civil, el íter procesal en el caso de declaratoria con lugar de las cuestiones previas, contenidas en los numerales 2° al 6° del artículo 346, resulta procedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que postula la inviolabilidad del derecho a la defensa, en todo estado y grado del proceso, y establece en beneficio de todas las personas, el derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; aplicar lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en consecuencia, la suspensión del proceso, para que la parte demandante en un término de cinco (05) días de despacho, siguientes a la presente decisión, proceda a subsanar el defecto de forma de la demanda, advirtiéndosele que en caso de no hacerlo, el proceso se extinguirá, produciéndose el efecto previsto en el artículo 271, ejusdem. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 7º del artículo 340, ejusdem, opuesta por la abogada en ejercicio Luz Elba Gilly, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.235, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: Se suspende el curso del juicio, a fin de que la parte demandante subsane el defecto de forma de la demanda, para lo cual se fija un término de cinco (05) días de despacho.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.


EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 9 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA


Abg. Nelly Patricia Meza