REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de junio de 2.011
201º y 152º

Exp. Nº 3.673-10

Vista la diligencia interpuesta en fecha: 07 de los corrientes, por la abogada en ejercicio Blanca Elena Montilla Tolosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.065, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana María de las Mercedes Hidalgo, mediante la cual, considera infundada la solicitud formulada en fecha: 25 de mayo de 2.011, por la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, a través de diligencia, en la cual requiere del Tribunal, pronunciamiento expreso, declarando concluida la partición, y ordenando fijar lapso para el cumplimiento voluntario; este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
Sobre el particular, señala el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Ramón Andrés Montilla Montilla, lo siguiente:
“Tal como se evidencia a los folios 116 al 128 del (sic) partidor Juan Leocadio Herrera Hernández, presentó informe de partición; el cual fue recibido en fecha 27/04/2011, habiendo transcurrido los días hábiles siguientes: 28/04/2011; 02, 03, 09, 10, 11, 12, 19, 20, 23 de mayo del (sic) 2.011, habiles (sic) de la oportunidad procesal establecida en el artículo 785 (del) Código de Procedimiento Civil sin que se haya formulado la objeción . Y tomando en cuenta que la parte demandante (…) según se evidencia a los folios 130 al 136 vto., presento (sic) en fecha 24/05/2011, pretendida objeción al informe presentado por el partidor y precluido (sic) como se evidencia la oportunidad el día 23/05/2011, la tempestividad del informe de objeciones (sic) presentada (sic) debe considerarse extemporaneo (sic)”.

En tal sentido, se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que mediante escrito interpuesto en fecha: 27 de abril de 2.011, el partidor designado y juramentado por este Juzgado, procedió a consignar informe de la partición realizada en el presente juicio, siendo tal actuación agregada a los autos, mediante auto dictado en fecha: 02 de mayo de 2.011, verbigracia, transcurridos dos (02) días de despacho, luego de su consignación en autos.
Al respecto, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, establece el lapso con que cuentan las partes para realizar las objeciones a la partición realizada en el curso del proceso, disponiendo al efecto, lo siguiente: “Presentada la partición al Tribunal, se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”.
De la lectura del dispositivo legal adjetivo, anterior y parcialmente transcrito, pareciera que el término dispuesto para la presentación de las objeciones, se comenzare a computar desde el día siguiente a aquél, en que es consignado el informe del partidor en el expediente, tomando en consideración al respecto, lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, no debe computarse el día en que se verifica el acto que da lugar a la apertura del lapso o término.
No obstante lo anterior, resulta pertinente en el presente caso, observar lo dispuesto en tal sentido, en la sentencia número 214, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 27 de marzo de 2.006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio incoado por Venecia Villalobos Pisan contra Orlando Ramírez Colmenares, mediante la cual, se dejó sentado lo siguiente:
“De la transcripción parcial up supra, se evidencia que la revisión del escrito de partición y los reparos deben ocurrir en el término de diez (10) días siguientes a su presentación, no obstante, dicho término no debe ser interpretado como tal, sino como un lapso de diez días que tienen las partes para realizar sus reparos al referido escrito.
El momento a partir del cual debe comenzarse a computar ese lapso de diez días que establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, es desde que se agrega al expediente el informe del partidor, pues “…el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera...”.
Esta consideración hecha up supra emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo…” (Sentencia N° RC.O 1002, del 31/8/2004, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, caso Nancy del Carmen Gandica Chacón, contra Inversiones Trébol C.A. y otra).
De lo antes indicado, es evidente que el lapso de diez días comenzó a correr desde el día de despacho siguiente -art. 198 del Código de Procedimiento Civil- a la fecha en la que se agregó el escrito de partición al expediente, es decir, el día 27 de octubre de 2004, pues fue sólo a partir de ese día que constó en actas el escrito y fue conocido por las partes.
En tal sentido, es menester indicar que el mismo Código de Procedimiento Civil en sus artículos 218, 219, 223 y 227, establece expresamente que los lapsos sólo comienzan a correr a partir del día siguiente de consignado un escrito o declaración de constatación de un acto, de conformidad con lo pautado en el artículo 198 eiusdem.
En el sub iudice, la Sala para verificar cuando ocurrió el lapso previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, solicitó cómputo al tribunal de la causa, el cual es del tenor siguiente:
“...Que según el libro diario llevado por ante este Juzgado desde el día 25 de octubre de 2004, inclusive, hasta el día 12 de noviembre de 2004, inclusive, han transcurrido los siguientes días de Despacho, los cuales se transcriben a continuación: 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre; 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 12 de noviembre de 2004...”.
De la transcripción se evidencia que a partir del 27 de octubre de 2004, exclusive (fecha en la cual se ordenó agregar al expediente el escrito de partición) hasta el 11 de noviembre de 2004 inclusive (fecha en la cual se consignó el escrito de reparos graves de la accionante) transcurrieron nueve (9) días de despacho.
Por tanto, el reparo de la demandante fue presentado dentro del lapso de diez días establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hace tempestivo.
El sentenciador superior al considerar que el lapso de diez (10) días pautado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr desde el 25 de octubre de 2004, es decir, cuando se presentó ante el tribunal el escrito por el partidor sin que se hubiera insertado aún en el expediente, cercenó el derecho de defensa de las partes al reducirles el plazo de diez días a ocho, pues sólo incorporó a los autos el informe del partidor dos días después que comenzó a contar el plazo y, específicamente, a la accionante pues declaró extemporáneo su escrito de reparos graves, al realizar el cómputo del lapso a partir de una fecha en la que no constaba en actas el escrito de partición, es decir, que no existía en el mundo jurídico, con lo cual subvirtió el orden procesal de los actos y de sus lapsos”. (Negrillas de la Sala, subrayado del Tribunal)

De conformidad con lo dispuesto en la sentencia parcialmente transcrita supra, -criterio que comparte quien aquí decide- el lapso de que disponen las partes para presentar las objeciones al informe del partidor, comienza a computarse desde el día siguiente en que el Juzgado de la causa deja constancia en autos de la consignación del referido dictamen, pues es precisamente desde ese momento, en el cual consta auténticamente en el expediente y es conocido por las partes.
En consonancia con el criterio jurisprudencial expuesto precedentemente, en el caso sub examine, el lapso para presentar las objeciones al informe consignado por el partidor, ciudadano Juan Leocadio Herrera, comenzó a computarse desde el 03 de mayo de 2.011, esto es, el día de despacho siguiente a aquél en el cual, este Juzgado dictó el auto acordando agregar al expediente el informe consignado, por lo que en consecuencia, y tomando en consideración los días en que este Juzgado acordó dar despacho en el mes de mayo de 2.011, el lapso para consignar las aludidas observaciones, precluyó el día: miércoles, 25 de mayo de 2.011, evidenciándose de la nota dejada por la secretaría de este Juzgado, al pie del escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte accionante, que el mismo fue consignado en fecha: 24 de mayo de 2.011, verbigracia, un día antes de concluir el lapso establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se colige, que el escrito de observaciones al informe del partidor, interpuesto por la parte actora en el presente juicio, por actuación de su apoderada judicial, fue presentado tempestivamente, por lo que en consecuencia, la solicitud realizada por el representante judicial de la parte accionada, de declarar concluida la partición, debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
Constatándose en el presente caso, que los reparos formulados a la partición, por la apoderada judicial de la parte demandante, son graves, se fija el tercer día de despacho siguiente a aquél, en que quede definitivamente firme la presente decisión, para que tenga lugar la reunión prevista en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual quedan emplazadas las partes mediante la presente decisión. Líbrese boleta en la oportunidad respectiva al partidor. Cúmplase.

Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en la ley.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza