REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de junio de 2.011
201º y 152º

Exp. Nº 20.611-02

PARTE DEMANDANTE:Abogado en ejercicio Hilario Pujol Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.242, en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Chok Kim Fong Fung, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.380
PARTE DEMANDADA:Mo Faqun y Mo Yaoye, de nacionalidad china y venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. E-82.081.671 y V-14.500.786, en su orden
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011
MOTIVO:Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales

Se pronuncia el Tribunal, con motivo del recurso de regulación de competencia, interpuesto mediante escrito presentado en fecha: 13 de junio de 2.009, por el abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, Mo Faqun y Mo Yaoye, de nacionalidad china y venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. E-82.081.671 y V-14.500.786, en su orden. En tal sentido, el apoderado judicial de la parte accionada, alega a fin de fundamentar la procedencia del recurso de regulación de competencia, lo siguiente:
“(…) ocurro a su competente autoridad a fin de solicitar formalmente la REGULACION DE LA COMPETENCIA en el presente caso, en base a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente intimación o cobro de honorarios es tramitada por vía incidental en el juicio donde se causaron los mismos (cobro de bolívares) y ante el Juez que la conoció (este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), declarándose competente este Tribunal al admitir dicha intimación de honorarios tramitándola en cuaderno separado anexo al juicio principal y ordenando la intimación de mis representados, cuando lo correcto, de conformidad con la Ley, la doctrina y la jurisprudencia es que la reclamación de honorarios profesionales en este caso, debe plantearse por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, por cuanto el juicio principal que dio origen a la reclamación por honorarios ya finalizó, al dictarse la sentencia que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares y condenó en costas a mis representados, la cual quedó definitivamente firme, tal y como se evidencia del auto dictado por este Tribunal en fecha treinta (30) de junio del año 2005 (…) e incluso el proceso de ejecución de la sentencia ya se consumó, al dar mis representados, cumplimiento a la condenatoria, al cancelar en fecha dos (02) de marzo de 2011, la cantidad de Bs. 258.261,27, condenada a pagar en el juicio principal que generó los honorarios que se reclaman, mediante consignación por ante este Tribunal de cheque de gerencia a favor de la parte actora gananciosa de dicho juicio…”.
De los fundamentos expresados por el apoderado judicial de la parte accionada en el presente juicio, se desprende que el mismo interpone el recurso de regulación de competencia, contra el propio auto de admisión de la demanda, dictado por este Juzgado en fecha: 11 de mayo de 2.011, tal como se evidencia al folio veintiocho (28) de las actuaciones, alegando en tal sentido, que al dictarse el mismo, el Tribunal se declaró competente para resolver la controversia planteada.
En consideración a lo expuesto por la representación judicial de la parte accionada, resulta pertinente observar, que si bien es cierto que previo a la admisión de una demanda, el juez se encuentra en el deber de analizar las circunstancias fácticas del caso, que pudieren impedirle conocer del litigio sometido a su consideración, no es menos cierto, que la ley adjetiva civil dispone en tal sentido, que el examen del juez al respecto, debe encuadrarse sumariamente en el análisis de la pretensión, en cuanto resulte adecuada al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones legales vigentes. No siendo requisito sine qua non para admitir la demanda, analizar a fondo los presupuestos procesales de competencia, por ser esta una actividad cuyo control otorga el legislador a las partes, a través de la promoción de la cuestión previa de incompetencia, contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya resolución por parte del órgano jurisdiccional, sí es susceptible de ser recurrida por las partes, mediante la solicitud de regulación de competencia.
De conformidad con los razonamientos expresados precedentemente, no resulta ser el auto de admisión de la demanda, el dictamen judicial contra el cual debe ejercerse el recurso de regulación de competencia, debiendo ser ejercido el mismo, -conforme lo dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil- contra la decisión en la que el Juez se haya pronunciado expresamente sobre su competencia, y por ante el mismo órgano jurisdiccional que dicta tal decisión.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 1.662, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 16 de junio de 2.003, con ponencia de la Magistrado, Dra. Carmen Zuleta de Merchán:
“…Existe consenso tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial que, salvo en algunos procedimientos especiales, las decisiones contentivas de la admisión de una demanda no son susceptibles de recurso procesal alguno por cuanto no causan agravio a las partes, por lo que, en principio, tampoco cabe el amparo constitucional contra las mismas, a menos que violen derechos constitucionales. En el caso sub examine, … A juicio de esta Sala, dicha decisión no causa agravio constitucional alguno a los quejosos, quienes además pueden,…, obtener la satisfacción de su pretensión en cuanto a la anulación de tal decisión, mediante la vía judicial ordinaria, esto es, la promoción de la cuestión previa…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
En consideración al criterio expuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el cual fuere anterior y parcialmente transcrito, el auto de admisión de la demanda, está exento -salvo las excepciones allí contempladas- del ejercicio de recursos en su contra, máxime cuando la ley dispone a favor de los justiciables, los recursos procesales ordinarios para denunciar y subsanar la omisión o el error en que haya incurrido el órgano jurisdiccional, como sería en el presente caso, la interposición de la cuestión previa de incompetencia, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se colige, que en el presente caso, resulta improcedente darle curso al recurso de regulación de competencia, interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada. Y así se decide.

No obstante lo anterior observa quien decide, que asiste la razón al representante judicial de la parte accionada en el presente juicio, al afirmar, que conforme lo establecido en reiteradas decisiones de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la reclamación derivada de honorarios profesionales, causados en un juicio ya concluido, debe ser intentada por medio de una demanda autónoma y diferente a aquélla en virtud de la cual se originaron los honorarios reclamados, debiendo seguir el demandante en este caso, los criterios atributivos de competencia establecidos en la ley, y accionar su pretensión por ante un juzgado competente por la materia y por la cuantía.
En tal sentido, se observa en el presente caso, que la acción incoada por el abogado en ejercicio Hilario Pujol Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.242, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Chok Kim Fong Fung, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.380, ciertamente, debió ser admitida como una acción diferente y con nomenclatura distinta, a la de cobro de bolívares por intimación que originó los honorarios demandados, evidenciándose en todo caso, que de la estimación realizada en el libelo de la misma, este Juzgado resulta incompetente por la cuantía para conocer de litigio sub examine.
En consonancia con lo expresado supra, observa el Tribunal que la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha: 02 de abril de 2.009, establece en el literal “a” de su artículo 1º, que los juzgados de municipio conocerán en primera instancia, de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
En tal sentido, se constata de la lectura del escrito libelar en el presente caso, que la parte actora, abogado en ejercicio Hilario Pujol Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.242, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Chok Kim Fong Fung, precedentemente identificado, estima la demanda en la cantidad de cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 52.850,oo), equivalentes a seiscientos noventa y cinco con treinta y nueve unidades tributarias (695,39 U.T.), de lo que se colige, que la cuantía estimada no excedía de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y en consecuencia, asiste la razón a la representación judicial de la parte accionada, al afirmar que la presente acción, ha debido ser conocida por un juzgado de categoría “C” en el escalafón judicial, verbigracia, un juzgado de municipio. Y así se declara.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a declarar la incompetencia por el valor -aún de oficio- en cualquier momento del juicio en primera instancia, resulta procedente en el presente caso para este Juzgado, declararse incompetente por la cuantía para seguir conociendo del presente asunto, y declinar el conocimiento de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los juzgados del municipio Barinas. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para seguir conociendo del presente juicio, y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que conozcan de la misma.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso legal respectivo.
QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de apelación, a los fines de la remisión del presente expediente al Juzgado distribuidor del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza



En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza