REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de junio de 2.011
201º y 152º
Exp. N° 3.665-10
Se pronuncia el Tribunal, con motivo de las diligencias interpuestas en fechas: 15 y 16 de los corrientes, por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Madelyn Alvarado Paredes, mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo, que fuere agregada mediante auto dictado en fecha: 09 de junio de 2.011, y a su vez, recusa a los expertos contables designados y juramentados a fin de realizar el dictamen pericial, con fundamento en los siguientes alegatos:
“Insisto en la impugnación de la experticia, entre otras razones no se cumplió con lo establecido con (sic) los artículos 458, 459, 460 y 462 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se juramentaron en su oportunidad, no se solicitó el lapso legal para realizar la experticia, no se solicitó la autorización del juez para practicarse inmediatamente en caso de ser necesario. Así mismo insisto en la recusación de los expertos, por cuanto consignaron la experticia en forma temeraria de acuerdo al artículo 471 del Código de Procedimiento Civil”.
Sobre el particular se observa, que el dictamen pericial impugnado, resulta ser una experticia complementaria al fallo dictado por este Juzgado, en fecha: 22 de noviembre de 2.010, según el cual, se ordenó calcular los intereses de mora generados por los títulos cambiarios que constituían el instrumento fundamental de la demanda, en el lapso comprendido entre el 29 de enero de 2.010, hasta la fecha en que la sentencia de mérito quedase definitivamente firme, alegando el co-apoderado judicial de la parte accionada, que no se había seguido el íter procedimental establecido en la ley adjetiva civil venezolana para su realización.
De conformidad con lo alegado por el representante judicial de la parte accionada, resulta pertinente en primer lugar, hacerle saber, que la experticia complementaria al fallo, dispuesta por el legislador patrio en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no es propiamente una prueba -como la experticia ordinaria que las partes promueven en juicio- siendo considerada por la doctrina y jurisprudencia, como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual, no está sujeta al control del contradictorio que rige el debate probatorio de un juicio, de lo que se colige, que no rigen para la misma, las normas procesales establecidas para su realización, que sí aplican cuando es promovida por las partes y evacuada con conocimiento del Tribunal, en la etapa probatoria.
No obstante lo anterior, se observa en el juicio sub examine, que siendo ordenada la experticia complementaria en el propio texto de la sentencia, tal como lo exige el Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido designados los expertos contables para realizarla, los mismos procedieron a aceptar la designación recaída en ellos, tal como se colige de la lectura de las diligencias cursantes a los folios ochenta y siete (87), ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del expediente, suscritas por los ciudadanos: María Andreína Dugarte Rodríguez, Maiker Antonio Albornoz García y Raquel Isabel Aponte, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.204.890, V-14.662.715 y V-9.650.058, respectivamente, mediante las cuales, aceptando el cargo de expertos que les fuese conferido, procedieron a prestar el juramento de ley por ante la Juez Temporal para el momento, abogada Yriana Díaz Peña, de quien consta su firma en la misma actuación, no constando en el expediente que la parte accionada, hubiese impugnado en la oportunidad legal respectiva, ni por sí misma, ni por actuación de sus apoderados judiciales, la juramentación así realizada.
En el orden de ideas expuesto, consta también, que habiendo sido aceptado el cargo de expertos y prestado el juramento de ley, los auxiliares de justicia procedieron a estimar los honorarios profesionales causados por su actividad, en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) para cada experto, lo cual fue acordado, mediante auto dictado en fecha: 08 de los corrientes, evidenciándose, que aún cuando los expertos no manifestaron haber recibido el monto en el cual estimaron su labor profesional, la presentación del informe técnico avala tal circunstancia, no siendo la misma, ni el hecho de no haber solicitado los expertos el lapso legal para realizar la experticia, ni haber solicitado así mismo, autorización al juez para practicarse inmediatamente en caso de ser necesario, causales suficientes para considerar inválida o ilegal la experticia consignada, por no estar sujeta la misma -como se expresó precedentemente- a los trámites previstos en la ley adjetiva civil. Y así se decide.
En idéntico sentido, debe advertírsele al co-apoderado judicial de la parte demandada, que siendo considerada la experticia complementaria al fallo, parte integrante de la sentencia, no proceden contra ella recursos distintos, a los dispuestos en el texto del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo circunscribirse la impugnación realizada por las partes, a que el dictamen de los expertos se encuentra fuera de los límites del fallo, o que afecta sus intereses, siendo en consecuencia inaceptable, por considerarlo deficiente o excesivo en cuanto al monto calculado por aquéllos; de forma tal, que una vez realizadas tales denuncias, pueda el Tribunal proceder, conforme lo prevé el último aparte del artículo 249, harto referido. Y así se decide.
Por último, respecto a la recusación sobrevenida que interpone el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, observa quien decide, que no fundamenta la misma, en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y sólo alega en tal sentido el referido profesional del derecho, que la experticia fue consignada en forma temeraria, sin expresar los motivos de su denuncia, ni especificar la causal subjetiva surgida en la persona de los expertos. De lo que se colige, que adoleciendo tal denuncia de fundamentos jurídicos y fácticos que avalen su procedencia, la misma deba ser desechada. Y así se decide.
En consideración a los criterios precedentemente expuestos, es por lo que este Juzgado, declara IMPROCEDENTE la impugnación a la experticia complementaria del fallo, cursante en autos, y la recusación a los expertos contables, formuladas por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Madelyn Alvarado Paredes. Y así se decide.
No se ordena notificar a las partes, por dictarse la presente decisión dentro del lapso establecido en la ley.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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