REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 21 de junio de 2011.
201º y 152º
Exp. Nº 3.827-11
DEMANDANTE: Luisa Soraida Rangel Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.072.350.
ABOGADO ASISTENTE: Antonio Ortiz Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.235.
DEMANDADO: José Joaquín Varela Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.135.843, domiciliado en Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
MOTIVO: Solicitud de medidas cautelares sobre bienes descritos en el libelo de la demanda, en el Juicio de Partición de la Comunidad Concubinaria.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal en virtud de la solicitud hecha en el escrito libelar, por la ciudadana: Luisa Soraida Rangel Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.072.350, debidamente asistida por el ciudadano: Antonio Ortiz Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.235, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre las siguientes medidas cautelares:
Medida preventiva de secuestro sobre los siguientes inmuebles:
1.Una casa de habitación familiar, situada en el sector San Rafael La Esperanza, detrás del mercado Artesanal en la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, dicha casa se encuentra alinderada de la siguiente manera; Norte: Zona de Parque; Sur: Calle Municipal; Este: Este y Oeste: Parcelas Ocupadas. La vivienda y demás mejoras existentes en la parcela de terreno ejido antes identificada, las fomentaron debidamente autorizados por la Sindicatura Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, mediante la constancia de ocupación y autorización para construir, expedida en fecha 29 de octubre de 1.998.
2.Una Finca Agrícola, situada en el Caserío Campo Alegre del sector Veguitas de la Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas, con una extensión de siete hectáreas con 1497 metros cuadrados, alinderada así: Norte: Mejoras de los ciudadanos: Juan Carlos Arocha, Rafael Rodríguez y Alirio Alvarado; Sur: Mejoras de los ciudadanos: José Hilario Albarran, Angel Pineda y la vía principal de Campo alegre; Este: Mejoras de los ciudadanos: Marcos Albarracín, Jesús Antonio Rivero y Olivio Gómez y Oeste: Mejoras del señor Jacinto Hernández, dicho documente se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 18 de diciembre de 2.003, inserto bajo el Nº 62, tomo 146, de los libro de autenticaciones.
3.Un equipo de maquinarias agrícolas construido por: una tractor marca Jhon Deere, modelo 2.020, serial ESH300252451, serial de motor M53L4-100-496, una rastra marca: Universal, modelo: 5130-V-1824X, una sembradora y una rotativa, cuya adquisición consta mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública del Estado Barinas, en fecha 10 de abril de 2.006, anotado bajo el Nº 22, tomo 46 de los libros de autenticaciones.
4.Una flota de vehículos con las especificaciones siguientes: 1.- Clase: Camioneta, tipo: Pick-up, uso: Carga, marca: Ford, modelo: F150, año: 1.983, color: Azul y plata, placa: 07UMAL, serial de carrocería AJFLDK28128, serial de motor: 6CIL. 2.- Clase: Rustico, tipo: Techo de lona, uso: Particular, marca: Jeep, modelo: Willys, año: 1.953, color: Rojo, placa: EAF276, serial de carrocería 5734862247, serial de motor: 4J2557. 3.- Clase: Camioneta, tipo: Pick-up, uso: Carga, marca: Dodge, modelo: D100, año: 1.977, color: Amarillo y blanco, placa: 32JAAC, serial de carrocería 5732132, serial de motor: 3183200758. 4.- Clase: Camioneta, tipo: Pick-up, uso: Carga, marca: Dodge, modelo: D100, año 1.975, color: Azul, placa: 913EAF, serial de carrocería T577654, serial de motor: 5M3100829185. 5.- Clase: Camioneta, tipo: Pick-up, uso: Carga, marca: Dodge, modelo: D100, año 1.974, color: Azul, placa: 215HAH, serial de carrocería D472535, serial de motor: 3184LR0250CM.
Medida cautelar atípica de prohibición de venta sobre los inmuebles antes identificados.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de las medidas cautelares antes solicitadas, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley, relativos al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido respecto a las medidas solicitadas, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra este Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar sus derechos que le corresponden en su condición de concubina del ciudadano: José Joaquín Varela Montilla, según sentencia dictada en el juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en el expediente Nº 2009-3047-C.P., por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de febrero de 2.011, siendo reconocida tal condición desde el año 1.998, hasta el mes de junio de 2.007; siendo su objetivo con la instauración de la presente demanda la protección de los derechos que posee dentro de la comunidad común, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.
En cuanto al requisito del periculum in mora, observa quien decide, que tal circunstancia está constituida por la constatación en el expediente, de la celebración de negocio jurídico de venta entre los ciudadanos: José Joaquín Varela Montilla y Yolimar del Carmen Varela Guedez, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07 de abril de 2.008, el cual corre inserto a los folios nros. 167 y 168, del presente expediente, sobre un bien inmueble habido durante la vigencia de la relación de hecho, por lo que en consecuencia, tratándose el presente caso sobre la partición de bienes de la comunidad concubinaria, quedaría ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la demandante, si dichos bienes fueren objeto de transmisiones de propiedad sucesivas, por lo que en tal sentido se observa en el presente caso, la existencia de riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria de conformidad con lo razonamiento anteriormente expuesto y por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar las siguientes medidas cautelares:
Medida preventiva de secuestro sobre los siguientes inmuebles:
1.Una casa de habitación familiar, situada en el sector San Rafael La Esperanza, detrás del mercado Artesanal en la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, dicha casa se encuentra alinderada de la siguiente manera; Norte: Zona de Parque; Sur: Calle Municipal; Este: Este y Oeste: Parcelas Ocupadas. La vivienda y demás mejoras existentes en la parcela de terreno ejido antes identificada, las fomentaron debidamente autorizados por la Sindicatura Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, mediante la constancia de ocupación y autorización para construir, expedida en fecha 29 de octubre de 1.998.
2.Un equipo de maquinarias agrícolas construido por: una tractor marca Jhon Deere, modelo 2.020, serial ESH300252451, serial de motor M53L4-100-496, una rastra marca: Universal, modelo: 5130-V-1824X, una sembradora y una rotativa, cuya adquisición consta mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública del Estado Barinas, en fecha 10 de abril de 2.006, anotado bajo el Nº 22, tomo 46 de los libros de autenticaciones.
3.Una flota de vehículos con las especificaciones siguientes: 1.- Clase: Camioneta, tipo: Pick-up, uso: Carga, marca: Ford, modelo: F150, año: 1.983, color: Azul y plata, placa: 07UMAL, serial de carrocería AJFLDK28128, serial de motor: 6CIL. 2.- Clase: Rustico, tipo: Techo de lona, uso: Particular, marca: Jeep, modelo: Willys, año: 1.953, color: Rojo, placa: EAF276, serial de carrocería 5734862247, serial de motor: 4J2557. 3.- Clase: Camioneta, tipo: Pick-up, uso: Carga, marca: Dodge, modelo: D100, año 1.977, color: Amarillo y blanco, placa: 32JAAC, serial de carrocería 5732132, serial de motor: 3183200758. 4.- Clase: Camioneta, tipo: Pick-up, uso: Carga, marca: Dodge, modelo: D100, año 1.975, color: Azul, placa: 913EAF, serial de carrocería T577654, serial de motor: 5M3100829185. 5.- Clase: Camioneta, tipo: Pick-up, uso: Carga, marca: Dodge, modelo: D100, año 1.974, color: Azul, placa: 215HAH, serial de carrocería D472535, serial de motor: 3184LR0250CM.
Por cuanto se observa en el presente caso, que el bien inmueble respecto del cual se decreto la medida de secuestro, no se encuentra registrado, resulta procedente en tal sentido acordar el pedimento de la solicitante de la medida preventiva. Y en consecuencia, respecto del referido bien y de los bienes muebles objeto de la medida preventiva se decreta medida innominada, consistente en oficiar a las Notarias Públicas Primera y Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas y a la Notaria Pública del Municipio Bolívar del Estado Barinas, a fin de que se abstengan de autenticar negocios jurídicos que involucren los bienes descritos en el texto de esta interlocutoria. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Juan José Muñoz Sierra
La Secretaria
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 11:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scría.
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