REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de junio de 2.011
201º y 152º
Exp. Nº 3.546-09
PARTE DEMANDANTE:Rosario Di Salvo Maggio, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-217.041
APODERADAS JUDICIALES:Abogadas en ejercicio Josefina Di Salvo y Roselyn Di Salvo, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 69.755 y 109.693, respectivamente
PARTE DEMANDADA:Luz Elba Gilly, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.261.535
MOTIVO:Desalojo
Se inicia el presente juicio por demanda de desalojo, interpuesta por el ciudadano Rosario Di Salvo Maggio, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-217.041, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Josefina Di Salvo y Roselyn Di Salvo, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 69.755 y 109.693, respectivamente, en contra la ciudadana Luz Elba Gilly, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.261.535. Alega la parte demandante, lo siguiente:
“Que en fecha: 15 de enero de 2.000, dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana Luz Elba Gilly, un local comercial ubicado en la calle Arzobispo Méndez, frente a la Plazoleta Los Inmigrantes (antiguo Obelisco), planta baja del edificio Lina, N° 3-35, signado con el N° 1, el cual fue destinado para escritorio jurídico contable, ya que iba a ser usado por la abogada Luz Elba Gilly, quien es la arrendataria, y una contadora, ciudadana Olga Cuadra, quien siempre ha ocupado el local, conjuntamente con la arrendataria; Que dicho contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 17 de enero de 2.000, anotado bajo el N° 42, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual anex en copia certificada, marcado “A”; Que el referido contrato fue renovado de forma automática, aumentando sucesivamente el canon de arrendamiento, siendo el último canon, la cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,oo), que junto al monto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), esto es, la cantidad de noventa y nueve bolívares (Bs. 99,oo), suman un importe total de un mil ciento noventa y nueve bolívares (Bs. 1.199,oo); Que es el caso que la arrendataria, ciudadana Luz Elba Gilly, se encuentra insolvente con ocho (08) mensualidades consecutivas de arriendo, siendo ese canon de arrendamiento su sustento para vivir, ya que no realiza ninguna actividad laboral por su edad; Que en reiteradas oportunidades ha insistido a la arrendataria en que le pague las pensiones adeudadas pero ha sido imposible; Que se puede constatar por medio de las facturas de pago emitidas por su cónyuge, ciudadana Calogera Lo Nardo de Di Salvo, titular de la cédula de identidad N° 217.744, que la arrendataria no pagaba al día, y a tal efecto consigna las últimas facturas correspondientes al año 2008, a través de las cuales se evidencia que todas las facturas han sido pagadas por la arrendataria, fuera del lapso correspondiente; Que en tal sentido, el pago del canon de arrendamiento correspondiente al 15 de enero al 15 de febrero de 2008, la pagó en fecha 06 de mayo de 2008, en idéntico sentido, el pago del canon de arrendamiento correspondiente al 15 de febrero al 15 de marzo de 2008, la pagó en fecha 30 de mayo de 2008, así mismo, el pago del canon de arrendamiento correspondiente al 16 de marzo al 15 de abril de 2008, la pagó en fecha 30 de septiembre de 2008, en igual orden de ideas, el pago del canon de arrendamiento correspondiente al 15 de abril al 15 de mayo de 2008, la pagó en fecha 30 de septiembre de 2008, y así mismo, el pago del canon de arrendamiento correspondiente al 16 de mayo al 15 de junio de 2008, la pagó en fecha 17 de noviembre de 2008, y la última factura, de fecha 15 de junio de 2008 al 15 de julio de 2.008, la pagó en fecha 17 de noviembre de 2008, siendo ese su último pago, adeudando a la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de nueve mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 9.592,oo); Que anexa, marcadas: “C”, “D”, “E”, “F”, G” y “H”, las referidas facturas; Que anexa marcados “I” y “J”, originales de certificación de consignación arrendaticia, emanadas de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Barinas, de los cuales se constata que no aparece registrada consignación alguna de dinero, por parte de la arrendataria, en los referidos juzgados; Que aunado a lo anterior, la arrendataria ha incumplido la cláusula octava del contrato de arrendamiento, ya que sin previa comunicación, ha instalado en el local que se le arrendó, a abogados y contadores, tanto familiares como amigos, quienes están usando el local, y como muestra de ello, en los vidrios del referido local, están escritos sus avisos de publicidad, siendo que dichos ciudadanos en ningún momento figuran como arrendatarios y están usando dicho local; Que así mismo, la arrendataria ha realizado modificaciones al local, sin su previa autorización, infringiendo con ello, la cláusula novena del contrato; Fundamenta su pretensión, en el contenido de los literales “a” y “g” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que en virtud de lo expuesto, es por lo que demanda a la arrendataria, ciudadana Luz Elba Gilly, el desalojo del inmueble arrendado, para que le entregue el inmueble, objeto de arrendamiento, y subsidiariamente, y a título de indemnización, le pague en calidad de daños y perjuicios, la cantidad de Bs. 15.000,oo, así mismo, solicita el pago de indexación monetaria sobre el monto de la demanda; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada”.
En fecha 31 de marzo de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
En fecha 1° de abril de 2.009, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.546-09.
En fecha 06 de abril de 2.009, se dicta auto, admitiendo la demanda y emplazándose a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines que procediera a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de abril de 2.009, diligencia el ciudadano Rosario Di Salvo Maggio, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Josefina Di Salvo y Roselyn Di Salvo, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 69.775 y 109.693, respectivamente, otorgando poder apud acta a las referidas profesionales del derecho. En la misma fecha, diligencian las apoderadas judiciales de la parte demandante, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y el traslado del alguacil, a fin de verificar la citación.
En fecha 22 de abril de 2.009, se libra compulsa de citación.
En fecha 28 de abril de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación librada a la parte demandada, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 30 de abril de 2.009, interpone escrito de contestación a la demanda, la abogada en ejercicio Luz Elba Gilly, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.235, actuando en su propio nombre y representación, alegando lo siguiente:
“Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° de este artículo, por no haberse llenado en el libelo os requisitos que exige el ordinal 7° del artículo 340, ejusdem, al no especificar en cuanto a los daños y perjuicios que demanda la parte actora, la especificación de éstos, ni sus causas; Que opone como defensa de fondo para ser decidida como punto previo a la sentencia de mérito, la inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; Que el demandante señala que suscribió contrato de arrendamiento con ella, sobre el inmueble que identifica, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 17 de enero de 2.000, bajo el N° 42, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos, señalando que el referido contrato fue renovado automáticamente, sin indicar que se haya suscrito nuevo contrato de arrendamiento, de lo que se deduce que sólo firmó un (01) contrato de arrendamiento, admitiendo igualmente que continúa como arrendataria en la actualidad; Que así mismo confiesa el demandante, que las facturas de pago están emitidas por su cónyuge, ciudadana Calogera Lonardo de Di Salvo, hecho que prueba, acompañando algunas facturas fiscales, de cuyo texto se evidencia que efectivamente fueron emitidas a nombre de dicha ciudadana, cuya única identificación es mediante la cual aparece como contribuyente ordinaria, siendo su firma la que aparece en las facturas fiscales identificadas con los números: 00001 y 00007, siendo la explicación de tal circunstancia, que ciertamente suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado y por vía de autenticación con el demandante, por un año fijo, no prorrogable, establecido en la cláusula segunda del mismo; Que al vencimiento de dicho contrato, el 15 de enero de 2.001, se presentó en el inmueble arrendado la ciudadana Calogera Lo Nardo de Di Salvo, alegando ser ella la propietaria del inmueble arrendado y que continuarían con ella directamente el contrato, no sólo su persona, sino todos los ocupantes del local, que conforman en conjunto, el escritorio jurídico-contable desde su inicio, lo que de hecho fue así, y de común acuerdo establecieron el nuevo canon de arrendamiento para ese año 2001, el cual modificaron anualmente mediante conversaciones directas y personales, siendo únicamente la referida ciudadana, quien suscribió los recibos de cancelación durante todos los años siguientes, hasta el mes de febrero de 2008, fecha en la cual comenzó a emitir las facturas fiscales, por haberse convertido en contribuyente ordinario por su actividad económica como arrendadora, haciendo imprimir dichas facturas a su solo nombre; Que conforme a lo expuesto, a partir del 15 de enero de 2001, su relación contractual fue exclusivamente con la ciudadana Calogera Lo Nardo de Di Salvo, quien adquirió el carácter de arrendataria, no volviendo a tener ninguna comunicación con el arrendador original, ahora demandante, ni siquiera para autorizar el pago de los arrendamientos a su esposa; Que en todos los casos en que fue necesario dirigir comunicaciones verbales o escritas a la arrendadora, fue a nombre de esa ciudadana, quien así las recibía; Que en ejercicio de esa cualidad de arrendadora, comparecieron por ante la Oficina Reguladora de Alquileres de la Alcaldía del Municipio Barinas, en fecha 26 de enero de 2.009, la ciudadana Calogera Lo Nardo de Di Salvo, en condición de propietaria del inmueble y arrendadora, y ella en su condición de inquilina, como se evidencia en acta que acompaña, marcada “A”; Que así mismo, los cheques contentivos de cantidades de dinero, imputables al pago de los cánones de arrendamiento, también eran emitidos a nombre de aquella, siendo la única persona que podía cobrarlos; Que como se puede apreciar, todas sus defensas son personales con la ciudadana Calogera Lo Nardo de Di Salvo, tanto los documentos públicos y/o privados, suscritos por ella, como la relación contractual directa con todas sus consecuencias, hechos que sólo le son oponibles a ella y que sólo pueden ser ratificados o negados directamente por ella, lo que la coloca en un estado de desigualdad e indefensión, al no poder ejercer su derecho a la defensa contra la persona con quien efectivamente y de hecho, mantuvo relación contractual inquilinaria verbal, por más de ocho años consecutivos; Que los documentos producidos sirven para demostrar que se está en presencia de un litisconsorcio activo necesario, en virtud del nexo conyugal entre los arrendadores, por lo que en consecuencia, solicita declarar inadmisible la demanda; Que opone la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es cierto que el contrato estableciera que el inmueble arrendado sólo iba a ser utilizado por una abogada y una contadora, como tampoco es cierto que en el mismo se indique que la contadora sería la ciudadana Olga Cuadra, quien no figura como arrendataria; Que tampoco es cierto que los ciudadanos Omar Gilly, Rafael Velásquez y Roberto Farfán, ocupen el lugar por haberles cedido, subarrendado o traspasado, total o parcialmente el contrato de arrendamiento; Que es evidente la mala fe y la clara intención del demandante de confundir al Tribunal, aparentando una situación ajena a la verdad real, lo que se evidencia del escrito libelar, donde alega el demandante que tales personas son familiares y amigos, como también lo es la ciudadana Olga Cuadra, alegando también que son abogados y contadores, siendo éstas, profesiones afines con las señaladas en la cláusula cuarta del contrato, para ser ejercidas en el referido local; Que igualmente confiesa el demandante, que los nombres de esas personas aparecen en el vidrio del local, como avisos de publicidad, lo que evidencia su conocimiento respecto a la ocupación de ellos en el local, por cuanto dichos avisos datan del mismo tiempo del contrato, de lo que se deduce que no ocupan el local de manera solapada ni engañosa, y menos aún, por el hecho de que ellos también han emitido cheques de pago a nombre de su arrendadora, ciudadana Calogera Lo Nardo de Di Salvo, quien los ha hecho efectivos, siendo arrendatarios del inmueble, en conjunto con ella, por lo que tienen cualidad pasiva para intentar el juicio, en virtud de hacerse ejecutoria en su contra, la eventual sentencia que se dicte en el proceso; Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra; Que no es cierto que entre el demandante y ella, exista un contrato de arrendamiento, ni escrito ni verbal, vigente en la actualidad; Que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre ambas partes y acompañado por el actor, expiró hace más de ocho años, ya que, de conformidad con su cláusula segunda, fue establecido el término de su duración, en un (01) año, fijo e improrrogable, indicándose expresamente la fecha de inicio y finalización, después de la cual, no volvieron a tener ningún tipo de contacto o relación contractual, y que como expresare anteriormente, a partir del 15 de enero de 2.001, la relación arrendaticia se desarrollo directa y únicamente con la ciudadana Calogera Lo Nardo de Di Salvo, sin oposición alguna por parte del demandante, quien no volvió a recibir de su parte, pago por ningún concepto, no emitiendo por tanto, ningún recibo ni factura; Que el hecho de ser cónyuges, el demandante y la ciudadana Calogera Lo Nardo de Di Salvo, no implica que ambos deban ser sus arrendadores, ya que la comunidad de propiedad entre ellos, no tiene vinculación alguna con la relación arrendaticia sostenida con cualquiera de ellos; Que el contrato a tiempo determinado, suscrito con el demandante, se extinguió el 15 de enero de 2.001, no sólo por el término fijado en su cláusula segunda, sino porque el demandante dejó de percibir de su parte, el pago de los cánones de arrendamiento, y por haber quedado sin efecto tácitamente, la mayoría de las cláusulas contenidas en el mismo, como serían la segunda, tercera, décima y décima quinta, que contienen obligaciones supeditadas al vencimiento del término del contrato, siendo nulas de pleno derecho, otras, por violación expresa de normas de orden público, como serían la mayoría de las obligaciones impuestas en la cláusula séptima, novena, décima segunda, siendo de orden público las cláusulas restantes, evidenciándose de ello, que se inició una nueva relación arrendaticia con el cónyuge del arrendador original, quien ha recibido y recibe los pagos, emite las facturas y recibe y realiza las notificaciones; Que rechaza la falsa afirmación realizada por el demandante, de que el inmueble se haya arrendado para ser ocupado por una abogada y una contadora, ya que el mismo sería destinado para el uso de un escritorio jurídico-contable, según la cláusula cuarta, siendo ése, el único uso que se le ha dado al local; Que es absolutamente falso, que el contrato haya sido renovado automáticamente con el arrendatario-demandante, como también es falso que con él, hayan aumentado sucesivamente el canon de arrendamiento, ya que ese aumento no se dio con él ni una sola vez; Que tampoco es cierto que el último canon de arrendamiento, haya sido por la cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,oo) que junto al Impuesto al Valor Agregado, sume la cantidad de un mil ciento noventa y nueve bolívares (Bs. 1.199,oo), ya que la cantidad de dinero establecida con su arrendadora, ciudadana Calogera Lo Nardo de Di Salvo, como último canon de arrendamiento, fue un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo); Que no es cierto que se encuentre insolvente en el pago de ocho mensualidades consecutivas de arrendamiento, lo que es imposible probar, por cuanto el demandante no indica los meses que supuestamente corresponden a la insolvencia alegada, incumpliendo el demandante con el contenido del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haber realizado la relación de los hechos en que se basa su pretensión, al omitir absolutamente, la relación de los meses que alega, se le adeudan; Que no es cierto y rechaza que el demandante le haya insistido en reiteradas oportunidades, que le pagase los cánones de arrendamiento que supuestamente le adeuda, por cuanto entre ellos no hubo ningún tipo de relación arrendaticia, después del 15 de enero de 2.001; Que no es cierta la afirmación del demandante, de que ella ha cancelado las facturas fuera del lapso, ya que como ha referido anteriormente, ni ella canceló cantidad de dinero alguna, ni él le emitió factura o recibo alguno; Que no es cierto que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 9.592,oo, ni ninguna otra cantidad; Que es falso que haya violado o incumplido la cláusula octava del contrato de arrendamiento, ya que no ha cedido, subarrendado, ni traspasado, total ni parcialmente, el inmueble objeto del contrato, ya que en cumplimiento de la cláusula cuarta, mantuvo durante la vigencia de dicho contrato, el mismo destino del inmueble, para el que fue arrendado, manteniéndolo así durante nueve años; Que tampoco es cierto, y lo niega, que haya realizado modificación alguna a la estructura del local, y menos aún que requiera para ello, autorización alguna del demandante, quien no es su arrendador, siendo falso que haya violado la cláusula novena del contrato; Que rechaza la petición de cobro del demandante, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, supuestamente ocasionados, que ascienden a la cantidad de Bs. 15.000,oo, ni ninguna otra, por no haber sido relacionados, ni especificados en cuanto a su origen y causa de procedencia”.
En fecha 07 de mayo de 2.009, presenta escrito las abogadas en ejercicio Josefina Di Salvo y Roselyn Di Salvo, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 69.775 y 109.639, respectivamente, contradiciendo las cuestiones previas, opuestas por la parte accionada.
En fecha 12 de mayo de 2.009, presenta diligencia la abogada Luz Elba Gilly, actuando en su propio nombre y representación, promoviendo pruebas en el juicio.
En fecha 13 de mayo de 2.009, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte accionada.
En fecha 18 de mayo de 2.009, presentan escrito de promoción de pruebas, las abogadas en ejercicio Josefina Di Salvo y Roselyn Di Salvo, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 69.775 y 109.639, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora.
En fecha 19 de mayo de 2.009, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 13 de julio de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio Josefina Di Salvo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.775, solicitando ratificar los oficios nros. 457 y 458, librados en fecha: 13 de mayo de 2.009, a las instituciones bancarias Banesco y Banco de Venezuela.
En fecha 14 de julio de 2.009, se dicta auto, acordando ratificar los oficios, solicitados por la representación judicial de la parte accionante, lo cual fue debidamente cumplido en la misma fecha.
En fecha 06 de octubre de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio Luz Elba Gilly, en su carácter de parte actora, solicitando corregir el contenido del oficio remitido al Banco de Venezuela, a fin de que se adecuara a lo solicitado en la prueba de informes promovida.
En fecha 09 de octubre de 2.009, se dicta auto, acordando oficiar nuevamente a las instituciones bancarias Banesco y Banco de Venezuela, librándose oficios en la misma fecha.
En fecha 02 de agosto de 2.010, diligencia la abogada en ejercicio Josefina Di Salvo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.775, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando ratificar el oficio N° 247, librado en fecha: 06 de mayo de 2.010, a la institución bancaria Banco de Venezuela, Grupo Santander.
En fecha 04 de agosto de 2.010, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante, librándose oficio en la misma fecha.
En fecha 26 de octubre de 2.010, presentan escrito las abogadas en ejercicio Josefina Di Salvo y Roselyn Di Salvo, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 69.775 y 109.639, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, solicitando al Tribunal dictar la sentencia de mérito.
En fecha 05 de noviembre de 2.010, se dicta auto, ordenando ratificar los oficios remitidos al Banco de Venezuela, Grupo Santander, por ser la prueba faltante a fin de dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 29 de noviembre de 2.010, diligencia la abogada en ejercicio Josefina Di Salvo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.775, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando ratificar los oficios librados a la institución bancaria Banco de Venezuela, Grupo Santander.
En fecha 1° de diciembre de 2.010, se libra oficio al Banco de Venezuela, Grupo Santander.
En fecha 12 de mayo de 2.011, diligencia la abogada en ejercicio Josefina Di Salvo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.775, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando ratificar los oficios librados a la institución bancaria Banco de Venezuela, Grupo Santander.
En fecha 23 de mayo de 2.011, se dicta auto, mediante el cual, el nuevo juez temporal designado, se aboca al conocimiento del juicio.
En fecha 07 de junio de 2.011, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia, para dentro de los cinco días continuos siguientes.
En fecha 10 de junio de 2.011, se dicta sentencia interlocutoria, declarando con lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, concediéndole en tal sentido, cinco (05) días de despacho a la parte actora, para subsanar el defecto de forma de la demanda.
DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
En fecha 16 de los corrientes, presenta escrito la abogada en ejercicio Roselyn María Di Salvo Lo Nardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.693, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, a fin de subsanar la cuestión previa de defecto de forma, exponiendo al respecto, lo siguiente:
“Por medio del presente escrito SUBSANO LOS DEFECTOS U OMISIONES CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR, en razón de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la demandada, ciudadana LUZ ELVA (sic) GILLY, plenamente identificada en autos, a mi poderdante, ciudadano ROSARIO DI SALVO MAGGIO, plenamente identificado en autos, debido a la falta de pago de OCHO (08) cánones de arrendamiento, contados a partir del 15 de julio de 2.008 (…) cantidad esta que calculada a razón de BOLÍVARES UN MIL CIEN (1.100 Bs.) más BOLIVARES NOVENTA Y NUEVE (99 Bs.) por concepto de Impuesto al Valor Agregado IVA, suman la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE (1.199 Bs.) cada mes, multiplicado por los OCHO (08) meses insolutos, dichos daños ascienden a la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS (9.592 Bs.) reclamados subsidiariamente en el libelo de la demanda (…) Solicito que se tenga por recibido el presente ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS que motivaron la presentación de un cálculo inexacto, por error de transcripción, de los daños y perjuicios ocasionados por la demandada a razón de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por mi poderdante y corregido este defecto de forma, cuyo monto real es la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS (9.592 Bs.) y no la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL (15.000 Bs.) que por error de transcripción se señalan en el libelo de la demanda…”.
De conformidad con lo expresado por la representante judicial de la parte actora, se evidencia para quien decide, que la misma procedió a rectificar el monto estimado por concepto de daños y perjuicios, que fueron demandados en el caso sub examine en forma subsidiaria- en la cantidad de nueve mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 9.592,oo), coligiéndose de tal circunstancia, que tal importe, representa la suma de los ocho (08) cánones de arrendamiento, presuntamente dejados de pagar por la arrendataria-accionada, siendo claro en tal sentido, que coincidiendo el monto estimado por concepto de daños y perjuicios, con aquél que la parte actora alega haber dejado de percibir por concepto de pensiones arrendaticias, el defecto de forma de la demanda ha sido debidamente subsanado. Y así se decide.
De conformidad con lo expresado precedentemente, habida cuenta que la decisión dictada por este órgano jurisdiccional, respecto a la subsanación de la cuestión previa que fuere declarada con lugar, está exenta del ejercicio de recursos procesales por las partes, de seguidas pasará quien aquí juzga, a decidir el mérito de la controversia, en los términos que se expresarán a continuación. Y así se declara.
DE LAS DEFENSAS DE FONDO OPUESTAS
Previo a la valoración del acervo probatorio promovido por las partes en el presente juicio, y la posterior decisión sobre el mérito de la causa, resulta necesario pronunciarse sobre las defensas de fondo alegadas por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, lo cual pasa a hacer de seguidas, en la forma siguiente:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO
Sobre el particular, alega la parte accionada, abogada Luz Elba Gilly, en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
“De los hechos y el derecho alegados, así como de los documentos producidos, que sirven de prueba para demostrar que se está ante un “litisconsorcio activo necesario” (…) Quiere decir entonces, que al caso sub iudice, se hace imperante que estén en juicio todas las personas involucradas en la relación contractual arrendaticia, en el caso de los arrendadores, con razón del vínculo conyugal que les une, por lo que son ambas (sic) representantes de la presunta comunidad conyugal supuestamente existente entre ellas (sic) para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad de accionantes en la presente demanda de Desalojo (sic) la poseen ambos cónyuges. Conforme a las consideraciones precedentes, el Ciudadano (sic) Rosario Di Salvo Maggio, parte demandante en la presente causa, no tiene por sí solo la cualidad para instaurar la presente acción de Desalojo (sic) por corresponder de igual forma a los demás comuneros…”.
Al respecto constata quien decide, que tanto de la lectura del escrito libelar, como del escrito de contestación a la demanda, las partes afirman que la relación arrendaticia se inició en fecha: 15 de enero de 2.000, entre los ciudadanos: Rosario Di Salvo Maggio, en condición de arrendador, y Luz Elba Gilly, en calidad de arrendataria, mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha: 17 de enero de 2.000, circunstancia esta, que por haber sido alegada en el libelo, y admitida expresamente en la contestación a la demanda, no amerita ser probada, ni forma parte del contradictorio en el presente caso.
Ahora bien, la parte demandante alega en su escrito libelar, que hasta el día de la interposición de la demanda, mantuvo la relación arrendaticia aludida, con la ciudadana Luz Elba Gilly, circunstancia esta, que fue negada, rechazada y contradicha por la accionada de autos, al afirmar que sólo mantuvo relación arrendaticia con el ciudadano Rosario Di Salvo Maggio, durante el año de vigencia del contrato escrito, manteniendo en lo sucesivo la relación arrendaticia, con la cónyuge del arrendador original, valga decir, la ciudadana Calogera Lo Nardo de Di Salvo, quien fungía como arrendadora, recibiendo el dinero de los cánones de arrendamiento, y expidiendo los recibos y facturas de pago respectivos.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, y habida cuenta que la parte accionada alega en el presente caso, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio de desalojo incoado, arguyendo en tal sentido, que existe un litisconsorcio activo necesario, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre tal circunstancia, a saber:
Al respecto, el procesalista Jaime Guasp ha expresado lo siguiente: “…legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean tales personas las que figuren como partes en tal proceso…” (Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1.961, p. 193).
En tal sentido, la legitimatio ad causam es uno de los presupuestos que integran la pretensión, entendidos como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado, la obligación que se le trata de imputar. Al respecto, señala el autor Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o la relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Temis, Bogotá, 1.961, p. 539)
En consonancia con los razonamientos doctrinarios anteriormente enunciados, y en atención a lo expresado ut supra, se debe resaltar que en el presente juicio, la parte accionada alega como defensa de fondo, la presunta existencia de un litisconsorcio activo entre los ciudadanos: Rosario Di Salvo Maggio y Calogera Lo Nardo de Di Salvo, arguyendo que siendo cónyuges entre sí, correspondía detentar a ambos la cualidad de parte actora, por pertenecer el bien inmueble arrendado, a la comunidad de gananciales.
Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 94, de fecha 12 de abril de 2.005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil Español y otro, expresando lo siguiente:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…”.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, expresa lo siguiente:
“El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos”.
En este orden de ideas, dispone el artículo 168 del Código Civil, lo siguiente:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo establecido en la norma civil sustantiva, anteriormente transcrita, se evidencia que la Ley autoriza a cada cónyuge para realizar actos de administración sobre los bienes de la comunidad -cual sería el caso del arrendamiento de un inmueble perteneciente a la misma- legitimándolo para actuar en juicio, en lo relativo a dichos actos de administración, coligiéndose de tal circunstancia, que puede en tal caso el cónyuge administrador, actuar por separado en la litis, sin que ello implique la deslegitimación o ilegalidad de sus actos realizados en tal virtud.
En atención a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, anteriormente expresados, ha quedado evidenciado en el presente caso, que el ciudadano Rosario Di Salvo Maggio, detenta legitimación activa para intentar el juicio de desalojo, por lo que en consecuencia, se desprende de tal circunstancia, que la defensa de fondo, alegada con fundamento en el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos: Rosario Di Salvo Maggio y Calogera Lo Nardo de Di Salvo, debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACCIONADA
PARA SOSTENER EL JUICIO
Sobre esta defensa, expresa la parte accionada, abogada en ejercicio Luz Elba Gilly, en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
“…al ocupar y usar pública y notoriamente el inmueble arrendado, con pleno conocimiento de la arrendadora Calogera Lo Nardo de Di Salvo, sin oposición de ésta ni de ninguna otra persona, se deduce por lógica jurídica y principio legal, que igual y conjuntamente conmigo, son ARRENDATARIOS del mismo inmueble, por lo que tienen cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en virtud de hacerse ejecutoria en su contra la eventual Sentencia (sic) que se dicte en este proceso, por lo que no tengo por (sic) yo sola la cualidad para sostener la presente acción de Desalojo (sic) por corresponder de igual forma a los demás arrendatarios, de modo que al evidenciarse un litisconsorcio pasivo necesario en el presente caso, forzoso es para este Juzgado declarar Inadmisible (sic) la Acción (sic)”.
Al respecto observa quien decide, que tal como se expresara ut supra, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, las circunstancias de tiempo y modo en que se inició la relación arrendaticia entre los ciudadanos: Rosario Di Salvo Maggio y Luz Elba Gilly.
Por otra parte, habida cuenta que el demandante alega haber sostenido la relación arrendaticia hasta el día de la interposición de la demanda, con la ciudadana Luz Elba Gilly, siendo tal circunstancia admitida por ésta, únicamente en lo atinente al primer año de la relación arrendaticia; negándola, rechazándola y contradiciéndola respecto al resto de la misma. Exponiendo además la accionada de autos, que vencida la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito, la relación se postergó de forma verbal con la ciudadana Calogera Lo Nardo de Di Salvo, en calidad de arrendadora, y la totalidad de los ocupantes del local arrendado, en condición de arrendatarios, resulta evidente concluir, que esta circunstancia forma parte del contradictorio, y como tal, debe ser comprobada durante la etapa probatoria del juicio, por lo que en consecuencia, quien decide se encuentra en la imposibilidad de emitir pronunciamiento en este estado, sobre la defensa de fondo alegada, sin proceder previamente a la valoración del acervo probatorio cursante en autos. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promueve copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha: 17 de enero de 2.000, inserto bajo el N° 42, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se constata el inicio de la relación arrendaticia, aceptado por ambas partes en el juicio. Y así se declara.
Promueve copia certificada de acta de matrimonio N° 23, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, contentiva del acto de matrimonio de los ciudadanos: Rosario Di Salvo Maggio y Calogera Lo Nardo Castellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-217.041 y V-217.748, respectivamente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum respecto de su contenido y lo manifestado en él, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Del instrumento promovido se colige, el vínculo conyugal que une a los ciudadanos referidos. Y así se declara.
Promueve copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Calogera Lo Nardo de Di Salvo a fin de demostrar la falsedad de su comparecencia en fecha: 26 de enero de 2.009, por ante la Oficina Reguladora de Alquiler de la Alcaldía del Municipio Barinas, a fin de firmar un acta de compromiso. No se le concede valor probatorio, por no constituir éste, el medio que dispone la ley para desconocer la firma que aparece en un instrumento. Y así se declara.
Promueve copia simple de constancia de anulación de acta de compromiso, expedida por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Barinas, en fecha: 14 de abril de 2.009. Aún cuando no fue impugnado por la contraparte, no se le concede valor probatorio, por cuanto se pretende probar con la referida instrumental, la presunta insolvencia de la accionada de autos, siendo esta una circunstancia que no se demuestra con la mera declaración contenida en la constancia promovida. Y así se declara.
Promueve original de acta de compromiso, de fecha: 26 de enero de 2.009, expedida por la Oficina Reguladora de Alquiler de la Alcaldía del Municipio Barinas, a fin de demostrar la incomparecencia de la ciudadana Calogera Lo Nardo de Di Salvo, a firmar la referida acta. Tal como fuere expresado precedentemente, la ley adjetiva civil, dispone de mecanismos para impugnar la rúbrica que aparece al pie del instrumento promovido. En tal sentido, no habiendo sido utilizados los recursos procesales pertinentes por la parte actora, no puede por esta vía, comprobar la pretendida incomparecencia de la ciudadana Calogera Lo Nardo de Di Salvo. Y así se declara.
Promueve copia fotostática simple de seis (06) facturas emitidas por la ciudadana Calogera Lo Nardo de Di Salvo, a nombre de la ciudadana Luz Elba Gilly Cañizalez, en fechas: 06 y 30 de mayo, 30 de septiembre y 17 de noviembre de 2.008, contentivas de cancelación de cánones de arrendamiento, las cuales fueron consignadas con el libelo de demanda, marcadas: “C”, “D”, “E”, “F”, G” y “H”; a fin de comprobar los pagos tardíos realizados por la accionada de autos. No se les concede valor probatorio a fin de comprobar la extemporaneidad del pago, por cuanto la misma, no forma parte del debate probatorio en el presente juicio, sino en todo caso, el hecho de la presunta falta de pago por parte de la arrendataria. No obstante lo anterior, constata quien decide de la lectura de los referidos instrumentos, el pago efectivamente realizado por la ciudadana Luz Elba Gilly, en la persona de la ciudadana Calogera Lo Nardo de Di Salvo, por la cantidad de Bs. 1.199,00. Y así se declara.
Promueve originales de recibos de cancelación de pago de arrendamiento, marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, G” y “H”. Al ser los instrumentos promovidos, emitidos por la cónyuge de la parte demandante, y estar en poder del mismo, adolecen de valor probatorio para comprobar el hecho pretendido por la parte actora. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Prueba de informes:
A la institución bancaria Banesco, Banco Universal. En tal sentido, se recibió en fecha: 20 de octubre de 2.009, oficio sin número, fechado 30 de septiembre de 2.009, proveniente de la institución bancaria requerida, donde informan a este Juzgado lo siguiente: 1° Que de acuerdo a sus archivos informáticos, de la cuenta corriente N° 0134-0057-19-0573012607, a nombre del cliente: Omar José Gilly Montes, fueron girados los siguientes cheques: a) Serial N° 37400907, de fecha: 18/11/2008, por la cantidad de Bs. 300,oo, a nombre de la ciudadana Calogera de Di Salvo; b) Serial N° 27290472, de fecha: 25/09/2008, por la cantidad de Bs. 1.200,oo, a nombre de la ciudadana Calogera de Di Salvo; c) Serial N° 40290473, de fecha: 25/09/2008, por la cantidad de Bs. 400,oo, a nombre de la ciudadana Calogera de Di Salvo. 2° Que de acuerdo a sus archivos informáticos, de la cuenta corriente N° 0134-0219-17-2193045181, a nombre de la cliente: Olga Cuadra Moreno, fue girado el siguiente cheque: a) Serial N° 30416210, de fecha: 30/12/2008, por la cantidad de Bs. 1.000,oo, a nombre de la ciudadana Calogera de Di Salvo. En idéntico sentido, se recibió en fecha: 18 de diciembre de 2.009, oficio sin número, fechado 1° de diciembre de 2.009, proveniente de la institución bancaria requerida, donde participan a este Juzgado que la cuenta corriente N° 0134-0219-17-2193045181, aparece registrada en sus archivos, a nombre de la cliente: Olga Cuadra Moreno, C.I. V-8.147.037, quien registró en sus movimientos, la emisión de un cheque signado con el número 30416210, en fecha: 29/12/2008, por la cantidad de Bs. 1.000,oo, a favor de la ciudadana Calogera de Di Salvo.
Al respecto observa quien decide, que al promover la prueba, la parta accionada fundamenta su pertinencia, en el hecho de comprobar con los informes recibidos, el pago realizado a la ciudadana Calogera de Di Salvo, por parte de los ciudadanos: Omar José Gilly Montes y Olga Cuadra Moreno, circunstancia esta que los convertía en sus arrendatarios.
Sobre lo expuesto anteriormente cabe expresar, que no se desprende incuestionablemente de la prueba promovida y evacuada, que las diversas cantidades canceladas a la ciudadana Calogera de Di Salvo, por medio de los instrumentos mercantiles señalados, hayan sido con ocasión al pago de cánones de arrendamiento. Evidenciándose en tal virtud, que sólo uno de los cheques librados, contiene el monto preciso que la demandada de autos alega en su contestación, es el que pagaba por concepto de canon de arrendamiento, siendo los demás cheques, librados por montos inferiores al señalado, circunstancia esta, que conlleva a quien decide a concluir, que tales desembolsos no fueron realizados a fin de solventar la obligación de pago, asumida por medio del contrato de arrendamiento. Y así se decide.
Aunado a lo expresado precedentemente debe señalarse, que la circunstancia del pago o cancelación de la cantidad convenida como canon arrendaticio, por una persona diferente al obligado según el contrato de arrendamiento, no le concede ipso facto a quien cancela, la cualidad de arrendatario, siendo ésta una circunstancia que debe ser comprobada debidamente, por medios de prueba distintos, citando al efecto como ejemplo, un recibo otorgado por el arrendador, donde se le reconozca tal cualidad a quien cancela la pensión arrendaticia, coligiéndose de esta conclusión -y de la ausencia de pruebas al respecto-, que la defensa de fondo opuesta por la parte accionada, relativa a la existencia de un litisconsorcio pasivo en el presente caso, deba ser declarada improcedente. Y así se decide.
A la institución bancaria Banco de Venezuela, Grupo Santander. En tal sentido, se recibió en fecha: 26 de mayo de 2.011, oficio N° GRC-2010-05503, fechado 06 de octubre de 2.010, proveniente de la institución bancaria requerida, mediante el cual remiten copia de cheque N° 77824830, por Bs. 24.040,oo, de fecha: 15/02/2001, a nombre de Intercable. Informando también, que respecto a las copias de los cheques nros. 24418980 y 32824813, no fueron ubicados en sus archivos inactivos.
Evidenciándose que los informes recibidos no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, el medio de prueba evacuado debe ser desechado del proceso, sin concedérsele valor probatorio alguno. Y así se declara.
El Tribunal para decidir observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de desalojo de inmueble arrendado, fundamentándose la parte accionante, en la s causales establecidas en los literales “a” y “g” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a)Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(…)
g)Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
(omissis)
En este orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos, correspondía a la parte accionante demostrar en primer término, que la convención celebrada por vía auténtica sobre un inmueble de su propiedad, con la arrendataria había modificado sus efectos, convirtiéndose en una regulada según las pautas que norman los contratos celebrados sin determinación de tiempo, y así mismo comprobar, que la arrendataria había dejado de pagar el canon de arrendamiento consecutivamente, por lo menos en dos oportunidades, y aunado a ello, había cedido o subarrendado el inmueble dado en arrendamiento.
Por su parte, correspondía a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas, referidas a la inexistencia de la relación arrendaticia con el demandante, por haber sido celebrado el contrato de arrendamiento presuntamente en forma verbal con su cónyuge, ciudadana Calogera Lo Nardo de Di Salvo, y así mismo demostrar, que se encontraba solvente en el pago de las pensiones arrendaticias.
De conformidad con lo expresado precedentemente, considera quien decide, que resulta pertinente en primer lugar, verificar si tal como alega la parte demandada, ciudadana Luz Elba Gilly, la relación arrendaticia habida con el ciudadano Rosario Di Salvo Maggio, la cual fuere originada con fundamento en el contrato de arrendamiento celebrado con él, por escrito y a tiempo determinado, por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha: 17 de enero de 2.000, sólo tuvo vigencia de un (01) año, siguiendo en los años sucesivos tal relación, de forma verbal, con la cónyuge del referido ciudadano.
Al respecto, no se desprende del acervo probatorio promovido por la parte accionada en la etapa procesal respectiva -y que fuere precedentemente valorado-, elementos determinantes que conlleven a este juzgador a afirmar sin ápice de duda, que luego de culminada la vigencia del contrato a tiempo determinado, suscrito con el ciudadano Rosario Di Salvo Maggio, la relación arrendaticia continuó en la persona de su cónyuge, ciudadana Calogera Lo Nardo de Di Salvo, máxime cuando el propio demandante admite en el escrito libelar, el vínculo conyugal existente con la prenombrada ciudadana, consignando el acta pertinente que así lo comprueba; y aunado a ello, consigna instrumentos de pago, consistentes en facturas, las cuales sólo podían estar en manos de su cónyuge, por ser ésta quien las emitía, lo que evidencia aún más el carácter de arrendador del ciudadano Rosario Di Salvo Maggio, quien en el ejercicio de su condición de arrendador, era asistido por parte de su cónyuge, ciudadana Calogera Lo Nardo de Di Salvo, a través de la emisión de las facturas de pago, sin que ello deba implicar en modo alguno, que esta última hubiese adquirido el carácter de arrendadora, por pertenecer el inmueble arrendado a la comunidad de gananciales, siendo administrado en todo caso por el ciudadano Rosario Di Salvo Maggio, en calidad de arrendador.
De lo expuesto precedentemente, se colige que el alegato de la accionada de autos, respecto a la continuidad de la relación arrendaticia con la ciudadana Calogera Lo Nardo de Di Salvo, una vez vencida la vigencia anual acordada en el contrato autenticado en fecha: 15 de enero de 2.000, deba ser desestimada, concluyéndose al respecto, que la relación arrendaticia en el presente caso, inició en el año 2.000, y continúa hoy día, entre los ciudadanos: Rosario Di Salvo Maggio, en calidad de arrendador, y la ciudadana Luz Elba Gilly, en condición de arrendataria. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, consta en autos que la relación arrendaticia a la que se hizo referencia precedentemente, tuvo su inicio bajo la vigencia de un contrato de arrendamiento celebrado por escrito y a tiempo determinado, por vía auténtica, en fecha: 15 de enero de 2.000, resultando procedente en tal sentido, analizar si efectivamente -tal como alega la parte actora- las cláusulas contenidas en tal convención quedaron sin efecto al terminar la vigencia anual del referido pacto, -convirtiéndose así, en una relación arrendaticia celebrada sin determinación de tiempo-, o si por el contrario, aún continúan vigentes las condiciones y efectos allí previstos, y por ende, no podía incoarse válidamente la demanda de desalojo.
Sobre el particular, la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado por vía auténtica, establece lo siguiente:
“El termino (sic) de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, es decir, a tiempo determinado, el cual comenzara (sic) a regir a partir del día Quince de Enero del año dos mil (15-01-2.000) hasta el día Quince de Enero del año dos mil uno (15-01-2.001), no prorrogable”.
De conformidad con la cláusula transcrita, se observa con meridiana claridad que las partes de común acuerdo, pactaron la improrrogabilidad de la vigencia del contrato de arrendamiento, el cual únicamente tendría vigencia anual. De lo que se colige, que constando en autos, que al culminar dicho término, la arrendataria continuó en posesión de la cosa arrendada, la relación arrendaticia -conforme lo dispone el contenido del artículo 1.600 del Código Civil- se renovó, regulándose en lo adelante sus efectos por las normas que rigen lo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Y así se decide.
En virtud de lo anterior, habiéndose comprobado la naturaleza de la relación arrendaticia existente entre las partes conformantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, queda a quien decide, dilucidar si en el presente caso, la arrendataria se encuentra incursa en las causales de desalojo, contenidas en los literales “a” y “g” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a la insolvencia en el pago consecutivo de dos cánones de arrendamiento y a la cesión o subarrendamiento del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Respecto a la causal relativa a la falta de pago, se evidencia de la lectura del escrito libelar, que la parte actora alega que la arrendataria, ciudadana Luz Elba Gilly, canceló por última vez el canon de arrendamiento acordado, en fecha: 17 de noviembre de 2008, siendo éste, el monto correspondiente a la mensualidad comprendida entre las fechas: 15 de junio de 2008 al 15 de julio de 2.008, por lo que en consecuencia, adeudaba a la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de nueve mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 9.592,oo), que fueron estimados como daños y perjuicios según el escrito de subsanación de cuestión previa, consignado por la co-apoderada judicial de la parte actora.
Sobre el particular observa quien decide, que al ser alegado por la parte demandante, un hecho negativo, (la falta de pago), la carga de la prueba se revirtió sobre la accionada de autos, quien debía comprobar en la etapa probatoria, que tal afirmación era falsa, encontrándose solvente al respecto.
Con fundamento en lo expuesto supra observa quien decide, que el acervo probatorio promovido por la parte demandada, cudadana Luz Elba Gilly, sólo estuvo dirigido a comprobar el inexistente litisconsorcio pasivo, que según alegó en su contestación, existía con respecto a los demás ocupantes del local comercial arrendado, no evidenciándose que haya promovido medios de prueba, dirigidos a desvirtuar la insolvencia, alegada por la parte demandante, por lo que en consecuencia, no constando en las actuaciones, prueba alguna que indique a quien decide, que la ciudadana Luz Elba Gilly se encuentra solvente en el pago de las pensiones arrendaticias posteriores al 15 de julio de 2.008, es por lo que en consecuencia, se tiene por cierta la afirmación de la parte accionante en tal sentido, de lo que se desprende, que se ha verificado en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que obliga a este juzgador, a declarar con lugar la demanda de desalojo incoada, y así mismo, declarar la procedencia de los daños y perjuicios demandados en forma subsidiaria por la parte actora, siendo la cantidad estimada al respecto, la suma de ocho (08) cánones de arrendamiento dejados de pagar por la arrendataria, los cuales ascienden a la cantidad de nueve mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 9.592,oo). Y así se decide.
En relación a la presunta existencia de la causal contenida en el literal “g” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a la cesión o subarrendamiento del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, observa quien decide, que del material probatorio promovido por la parte actora en el presente juicio, no se constata que siquiera se haya tratado de comprobar dicha circunstancia, la cual, con fundamento en la negación, rechazo y contradicción de la que fue parte dicho alegato por parte de la accionada de autos, debía ser demostrada a este Juzgado por la accionante, por lo que en consecuencia, al no probarse la existencia de tal circunstancia de hecho, no puede declararse la procedencia de la acción incoada, con fundamento en la misma, debiendo ser desechada. Y así se decide.
Por último, debe pronunciarse este Juzgado sobre el pedimento formulado por la parte accionante en su escrito libelar, relativo a la solicitud de indexación sobre la cantidad demandada. En tal sentido debe tenerse en cuenta lo que al respecto ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 605, de fecha 12 de agosto de 2.005, donde se expresó lo siguiente:
“(omissis) Asimismo, es oportuno indicar que en criterio de esta Sala la indexación no procede de inmediato por la sola circunstancia de que la obligación de pago sea líquida y exigible, sino que constituye presupuesto necesario poner en mora al deudor, sea judicial o extrajudicialmente, lo que en todo caso debe ser debidamente alegado en el libelo y probado oportunamente en el juicio por quien pretende ese derecho, lo cual demuestra que interpretar la voluntad de las partes en el sentido sugerido por el actor, implicaría una situación de grave injusticia, por pretender éste el pago de un ajuste monetario desde que la obligación se hizo exigible, esto es: desde el vencimiento de la fecha de pago, lo que es afirmado y reconocido por el propio recurrente en la formalización, lo que no es procedente en derecho, pues es necesario alegar y probar que el acreedor puso en mora al deudor para proceda el ajuste por desvalorización de la moneda (omissis)”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)
En atención al criterio expresado por los Magistrados de la Sala de Casación Civil -y que comparte quien aquí decide-, resulta requisito sine qua non, a fin de declarar la procedencia de la corrección monetaria, que concurran dos circunstancias: 1º Que la cantidad dineraria demandada sea líquida y exigible, y 2º Que la parte actora haya puesto en mora al deudor, sea judicial o extrajudicialmente.
Al respecto, es claro que la cantidad de dinero demandada para su cobro subsidiariamente por la parte actora, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es líquida, pues está debidamente cuantificada y determinada la extensión de la misma, y así mismo, es exigible, en el sentido de no estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas, y haber verificado así mismo, la fecha en que debían ser canceladas tales pensiones arrendaticias; de lo que se desprende, que en la pretensión deducida se conjuga el cumplimiento de los dos primeros supuestos requeridos para la procedencia de la corrección monetaria. Y así se decide.
Por otra parte, resulta necesario a fin de acordar la indexación judicial solicitada, que la parte actora comprobase haber colocado a la arrendataria en situación de mora respecto del cumplimiento de su obligación. En tal sentido, se colige de la naturaleza de la obligación arrendaticia, que al expirar la fecha en que debe ser cancelado el canon de arrendamiento, sin que tenga lugar el pago, el deudor-arrendatario se coloca ipso facto en situación de mora, de lo que se desprende, que no resulta necesario en este caso para el acreedor-arrendador, colocar en tal situación por otro medio al deudor-arrendatario, pues aquélla opera de pleno derecho al comprobarse la falta de pago, siendo la única forma de desvincularse de tal supuesto, la consignación de las pensiones insolutas por ante un juzgado con competencia para ello, y en la forma pautada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que en consecuencia, no habiendo tenido lugar en el presente caso, la circunstancia referida anteriormente, se evidencia la mora en que incurrió la arrendataria en el caso sub examine, desprendiéndose de tal circunstancia, la procedencia de la indexación solicitada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Rosario Di Salvo Maggio, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-217.041, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Josefina Di Salvo y Roselyn Di Salvo, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 69.755 y 109.693, respectivamente, en contra la ciudadana Luz Elba Gilly, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.261.535, con fundamento en el contenido del literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana Luz Elba Gilly, ya identificada, a la desocupación y entrega del inmueble arrendado, consistente en un local comercial ubicado en la calle Arzobispo Méndez, frente a la Plazoleta Los Inmigrantes (antiguo Obelisco), planta baja del edificio “Lina”, N° 3-35, signado con el N° 1, de esta ciudad de Barinas.
TERCERO: Se condena a la ciudadana Luz Elba Gilly, antes identificada, a pagar al ciudadano Rosario Di Salvo Maggio, precedentemente identificado, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de nueve mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 9.592,oo), correspondientes al monto de los ocho (08) cánones de arrendamiento dejados de pagar hasta la fecha de interposición de la demanda. Así mismo, se le condena a pagar el monto resultante de indexación monetaria sobre la cantidad referida supra, la cual será calculada a través de una experticia complementaria al presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.
El JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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