REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de junio de 2.011
201º y 152º

Exp. N° 3.835-11

PARTE DEMANDANTE:José Argenis Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.344
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio José Roberto Guillén Valero y Jesús Leonardo Archila Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 20.240 y 47.717, respectivamente
PARTE DEMANDADA:Vilania Reyes Roa López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.476.700
MOTIVO:Acción Mero-Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se recibió por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de contentiva de acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en fecha: 19 de mayo de 2.011, por el ciudadano José Argenis Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.344, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Leonardo Archila Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.717, contra la ciudadana: Vilania Reyes Roa López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.476.700.

En fecha 19 de mayo de 2.011, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Tribunal.
En fecha 20 de mayo de 2.011, el Tribunal dicta auto, dándole entrada a la causa y asignándole la nomenclatura 3.835-11.
En fecha 23 de mayo de 2.011, se dicta auto, admitiendo la demanda y emplazando a la parte accionada para dar contestación dentro de los veinte días siguientes a su citación.
En fecha 24 de mayo de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Jesús Leonardo Archila Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.717, consignando poder que le fuere otorgado en conjunto con el abogado en ejercicio José Roberto Guillén Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.240, por parte del demandante, ciudadano José Argenis Rivas. Así mismo, consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y el traslado del alguacil.
En fecha 07 de junio de 2.011, se libra compulsa de citación.
En fecha 10 de junio de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación, debidamente firmada por la parte accionada, en fecha: 09 de junio de 2.011.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Juzgado, previo a admitir la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).
Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse -de oficio- incompetente, cuando la cuantía del juicio, exceda o sea menor, a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.

En el presente caso, se evidencia que ha sido incoada una demanda de contentiva de acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, juicio este, que si bien no detenta carácter patrimonial, por cuanto su fin último consiste en lograr del Juzgado sentenciador, un pronunciamiento que reconozca la existencia de una relación de hecho entre un hombre y una mujer, por requerirlo así la ley, en ausencia de un acto jurídico válido que convalide tal circunstancia; no obstante, la parte actora ha estimado su cuantía en el escrito libelar, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).
En consonancia con lo expresado supra, observa el Tribunal que la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha: 02 de abril de 2.009, establece en el literal “a” de su artículo 1º, que los juzgados de municipio conocerán en primera instancia, de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
En tal sentido, se constata de la lectura del escrito libelar en el presente caso, que la parte actora, ciudadano José Argenis Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.344, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Leonardo Archila Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.717, estima la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), equivalentes según el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, a un mil trescientos quince con setenta y ocho unidades tributarias (1.315,78 U.T.), de lo que se colige, que la cuantía estimada no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo que en consecuencia, quien debe conocer y decidir el mérito de la presente acción, es un juzgado de categoría “C” en el escalafón judicial, verbigracia, un juzgado de municipio. Y así se declara.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a declarar la incompetencia por el valor -aún de oficio- en cualquier momento del juicio en primera instancia, resulta procedente en el presente caso para este Juzgado, declararse incompetente por la cuantía para seguir conociendo del presente asunto, y declinar el conocimiento de la presente acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en los juzgados del municipio Barinas. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para seguir conociendo del presente juicio, y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que conozcan de la misma.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de apelación, a los fines de la remisión del presente expediente al Juzgado distribuidor del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 y 10 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza