REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 29 de junio de 2.011
201º y 152º

Exp. Nº 3.790-11

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:Leolimar del Valle Bustamante Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.309
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665
PARTE DEMANDADA:Filomena del Carmen Pérez Pérez y Jhonny Alexander Bustamante Jaimes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V¬-8.110.932 y V-15.669.611, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Guillermo Bonilla Contreras, Oliva Molina Romero y Sandra Cervellione, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 89.938, 22.114 y 55.618, respectivamente
MOTIVO:Rendición de Cuentas
OPOSICIÓN

ANTECEDENTES

Se pronuncia el Tribunal con motivo de la oposición formulada por los co-demandados, ciudadanos: Jhonny Alexander Bustamante Jaimes y Filomena del Carmen Pérez de Bustamante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.669.611 y V-8.110.932, respectivamente, por actuación de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Oliva Molina Romero y Guillermo Bonilla Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 22.114 y 89.938, en su orden, mediante sendos escritos, consignados en fechas: 08 de junio y 14 de junio de 2.011, contra la demanda de rendición de cuentas interpuesta en su contra, por parte de la ciudadana Leolimar del Valle Bustamante Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.309, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665.

ALEGATOS DE LOS OPOSITORES

Mediante el escrito de oposición, interpuesto en fecha: 08 de junio de 2.007, expresa la abogada en ejercicio Oliva Molina Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.114, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Jhonny Alexander Bustamante Jaimes, entre otros alegatos, lo siguiente:
“Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho alegados por la accionante de autos en el libelo de demanda, por ser falso de toda falsedad; Que el legítimo padre de su mandante, Leopoldo Bustamante Martínez, lo designó como su coapoderado junto con la ciudadana Filomena del Carmen Pérez Pérez, quien fuera la legítima esposa del causante; Que el poder otorgado, les facultaba para administrar y disponer de los bienes del de cujus, sin más limitaciones que las establecidas en la ley, lo cual hicieron de manera legal y transparente hasta la fecha de su muerte; Que es completamente falso y por tanto, niega, rechaza y contradice la afirmación de la demandante, acerca de que mediante el poder fueron facultados para realizar actos de disposición y administración del Hotel La Montañita, ya que en el contenido del referido poder no aparece tal facultad porque para ese momento, dicho hotel no existía, ya que en vida del causante, el mismo lo cerró, y por tanto, no aparece reflejado en la planilla de declaración sucesoral; Que niega, rechaza y contradice lo pretendido por la accionante acerca de que su mandante rinda cuentas con ocasión al poder que le fuere otorgado por su padre, en fecha: 15 de junio de 2.007, ya que la única persona que pudiere solicitarle tal rendición, es precisamente su padre, quien falleció el 19 de julio de 2.008; Que a tenor de lo establecido en el numeral 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, una vez fallecido el poderdante, cesó la representación; Que mal pudiera rendir cuentas sobre la administración de una firma personal que en la actualidad no existe y que dejó de funcionar en vida del de cujus; Que es completamente falso que el Hotel Don Leo haya suplantado al Hotel La Montañita; Que si bien el Hotel Don Leo, el cual es propiedad de su mandante, funciona en las instalaciones de una propiedad de la sucesión de Leopoldo Bustamante, tal como consta en planilla de declaración sucesoral, el de cujus cerró el Hotel La Montañita antes de morir, siendo al mismo a quien se le debieron pedir cuentas de la administración; Que niega, rechaza y contradice lo pretendido por la parte demandante, acerca de que su defendido rinda cuentas junto con la ciudadana Filomena del Carmen Pérez, sobre la supuesta administración y gestiones realizadas en el Hotel La Montañita, en los períodos mencionados en el libelo; Que niega, rechaza y contradice lo aseverado por la accionante de autos, cuando afirma que el mencionado Hotel La Montañita, tiene ingresos semanales de aproximadamente Bs. 6.250,oo, debido a que como ya expuso, el referido hotel fue cerrado en vida del de cujus, por el mismo; Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda, en la cantidad de Bs. 900.000,oo”.
Por su parte, el abogado en ejercicio Guillermo Bonilla Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.938, actuando en nombre y representación de la co-demandada, ciudadana Filomena del Carmen Pérez de Bustamante, procedió a interponer escrito de oposición, en fecha: 14 de junio de 2.011, exponiendo a favor de su representada, lo siguiente:
“Que conforme a lo expuesto en el libelo, se evidencia que la demandante solicita rendición de cuentas a su representada, en su carácter de co-apoderada o co-mandataria, con base en el poder que le otorgó su difunto esposo, en conjunto con su hijo, Jhonny Alexander Bustamante Jaimes; Que en el libelo de demanda, aún cuando la actora manifiesta actuar con el carácter de coheredera, no expresa de quien es heredera, ni quienes son los demás coherederos, no atribuye a los demandados el carácter o condición de coherederos y tampoco señala si los demandados tienen a su cargo bienes de su propiedad; Que la actora no se refiere en su demanda a la herencia dejada por el de cujus Leopoldo Bustamante Martínez, y tampoco se refiere con el término de causante o de cujus, respecto del mismo; Que no demanda la rendición de cuentas, con motivo de la administración de los bienes de la herencia, así como tampoco expresa si el bien sobre el cual pide cuentas de administración, forma parte de la herencia dejada por su padre, sino que pide rendición de cuentas, alegando que dicha obligación deriva del mandato general de representación, disposición y administración, otorgado a su representada por el de cujus; Que en el capítulo III del escrito libelar, la parte actora no señala ni especifica el monto reclamado y tampoco indica ni especifica, cuál es la proporción que reclama, o cuál es el porcentaje de participación que alega tener en el Hotel La Montañita, ni por qué causa o concepto, alegando que el hotel tiene ingresos semanales de Bs. 6.250,oo, lo cual niega, rechaza y contradice, ya que los ingresos son menores y varían con fundamento en varias circunstancias; Que la demandante obvia deliberadamente en su escrito libelar, el carácter de cónyuge del mandante o poderdante de su representada, así como el carácter de hijo del mandante, del otro mandatario; Que en virtud de lo expuesto, se opone a la demanda de rendición de cuentas, en razón de estar indebidamente solicitas las mismas, y también por las razones que describe a continuación: Que el poderdante, de cujus Leopoldo Bustamante Martínez, era el cónyuge de su representada, tal como consta en acta de matrimonio que consigna, marcada “A”; Que los bienes como el Hotel La Montañita, de cuya administración la demandante pide cuentas, era propiedad exclusiva de los cónyuges y formaba parte del patrimonio de la comunidad de gananciales, que fomentaron el de cujus y su representada durante su unión matrimonial, tal como consta en título supletorio debidamente protocolizado, que anexa, marcado “B” y en el documento contentivo del registro como firma personal del Hotel La Montañita, el cual consigna, marcado “C”; Que por ser los referidos bienes, comunes a los cónyuges, su administración les correspondía por derecho y era ejercida por ellos, conforme a las previsiones del Código Civil, siendo esas las razones por las cuales, la demandante no tiene derecho alguno para solicitar a su representada, en su carácter de co-mandataria, rendición de cuentas por la administración del Hotel La Montañita, la cual llevaban su representada y su esposo, hasta que el mismo falleció, por lo que en consecuencia, opone la excepción de falta de cualidad de la actora, por carecer de interés para comparecer en el juicio; Que no tiene derecho la demandante, a pedir cuentas a su representada, por las gestiones realizadas en ejercicio del referido poder, hasta el 15 de junio de 2.010, y los siguientes hasta la terminación del juicio, porque el poder se extinguió con la muerte del poderdante, y además porque del mismo, no deriva obligación alguna de rendir cuentas a la demandante, por parte de su representada; Que la demandante no afirma en su libelo, que pide cuentas como heredera de Leopoldo Bustamante Martínez, por la administración de los bienes de la herencia dejada por él, observándose así mismo, que la actora demanda a su representada, por actos de administración de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, desde el 15 de junio de 2.007, cuando el de cujus aún estaba vivo, por lo cual se opone formalmente a la demanda; Que a causa del fallecimiento del esposo de su representada y padre de la demandante, en fecha: 19 de julio de 2.008, se abrió la sucesión y la herencia dejada por el de cujus, se transmitió a sus herederos, siendo tal herencia, la mitad del patrimonio conyugal, por pertenecer la otra mitad a su representada, en su condición de cónyuge supérstite; Que informa al Tribunal, que sobre la administración del 50% transmitido por herencia, ya le ha rendido cuentas a la demandante, como consta en acta de minuta, fechada 21 de diciembre de 2.009, la cual consigna, marcada “E”, la cual fue debidamente firmada por la demandada, donde consta que se celebró reunión para realizar un balance de entrada y salida (ingresos y egresos) del Hotel Don Leo (antes Hotel La Montañita); Que consta en el acta, que en esa reunión, los herederos accionados, rindieron cuentas a la demandante, presentándole el balance y el documento de relación de entrada y salida (ingresos y egresos) del hotel, avalado por el contador respectivo, presentándosele también a la demandada, un avalúo realizado el hotel, por parte de un experto, donde se reflejaba el valor del mismo, a los fines de considerar la partición de la herencia; Que en ese acto se le entregó a la demandada, la cantidad de Bs. 4.000,oo, por concepto de pago de utilidades o ganancias del hotel, generadas por su cuota-parte en la herencia en el período julio de 2.008 a diciembre de 2.009, recibiendo conforme la demandante dicho monto, y firmando el acta minuta levantada al efecto; Que la administración de la herencia, corresponde a un período distinto al solicitado en la demanda, es decir, desde el 19 de julio de 2.008 hasta la actualidad, y no desde el mes de junio de 2.007 como solicita la accionante, por cuanto en ese período, aún se encontraba con vida el de cujus, y desde el mes de julio de 2.008, cuando se causó la herencia, hasta diciembre de 2.009, la demandante ya recibió cuentas por la administración de su cuota parte en la herencia, por lo que se opone a la demanda de rendición de cuentas; Que la demanda no expresa el carácter de los demandados, ni contiene la relación de los hechos, consistente en los actos de administración ejecutados por los demandados sobre el Hotel La Montañita, en los períodos que pide cuentas; Que tampoco expresa la demandante, los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión, ni invoca norma jurídica alguna, que tutele el derecho subjetivo que alega, limitándose a señalar el artículo 672 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece el procedimiento a seguir en el juicio especial de rendición de cuentas, pero que no constituye el fundamento legal de su pretensión; Que tampoco determina la parte actora, el objeto de su pretensión, no dando explicación fundada sobre el mismo, ni señalando la cantidad o monto del pago que reclama; Que la demanda de rendición de cuentas es ambigua y deficiente en derecho, no cumpliendo con las exigencias legales, por lo que se opone a la misma; Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda realizada por el actor en su libelo, en la cantidad de Bs. 900.000,oo, por ser dicho monto, exagerado y abultado, y no corresponderse con el movimiento económico del hotel, ni con las utilidades que genera el mismo, las cuales son menores; Señala domicilio procesal”.

El Tribunal para decidir observa:

La posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios se encuentra tipificada en nuestra legislación, en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Es claro, que la ley adjetiva civil dispone en su artículo 673, las causales en virtud de las que el demandado en rendición de cuentas, puede formular oposición a la pretensión de la parte accionante, siendo las mismas: a) que el accionado alegue haber rendido ya las cuentas, b) que arguya que tales cuentas correspondan a un período distinto, o c) que manifieste que las mismas conciernen a negocios diferentes a los indicados en la demanda; pareciendo con ello, que la ley enumerase los referidos supuestos en forma taxativa.
Sobre el particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de junio de 2.005, expediente Nº 2004-001019, caso: Herminia Pico de Dos Santos contra Manuel Dos Santos Neto, expresando lo siguiente:
“En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)
(omissis)
En ese sentido dicha doctrina estableció:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...” (Subrayado y negrillas de la Sala)
En concordancia con el contenido de la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, resulta claro, que no se encuentra armonizado con los postulados contenidos en nuestra carta magna, el criterio según el cual, deben tenerse como taxativas la causales de oposición previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues considerarlo así, sería consentir un evidente desmedro en el derecho a la defensa de la parte accionada, por lo que en consecuencia debe entenderse, que en este tipo de juicios, la parte accionada puede oponer, no sólo las defensas previstas en la ley, sino todo género de excepciones previas o de fondo que creyere conveniente alegar, a las cuales se les debe dar el correspondiente trámite, según el iter procesal dispuesto en la ley para cada una.
En el caso sub examine resulta claro, que la parte co-demandada, ciudadana Filomena del Carmen Pérez de Bustamante, por actuación de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Guillermo Bonilla Contreras, aduce como defensa de fondo en su escrito de oposición a la demanda, la falta de cualidad de la accionante de autos para intentar el juicio, siendo evidente, que tal excepción debe ser resuelta, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a la sentencia que decida el mérito de la causa; evidenciándose en idéntico sentido, que del escrito de oposición interpuesto por la abogada en ejercicio Oliva Molina Romero, en nombre y representación del co-demandado, Jhonny Alexander Bustamante Jaimes, se constata el alegato de circunstancias -que al igual que la defensa de fondo opuesta- deben ser dilucidadas, previa verificación de un procedimiento que permita a ambas partes desplegar una efectiva defensa a su favor, para comprobar sus alegatos y defensas respectivas, siendo el más adecuado a estos fines, el procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial tipificado al efecto. Y así se decide.

En consecuencia, y con fundamento en el criterio esgrimido por los Magistrados de la Sala de Casación Civil el cual comparte quien aquí decide resulta pertinente en el presente caso, suspender el juicio especial de cuentas, entendiéndose en tal sentido, citadas las partes para el acto de contestación a la demanda, el cual tendrá lugar de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos, la última notificación que de la presente decisión se haga a las partes, por dictarse la misma, fuera del lapso establecido en la ley. Y así se decide.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, siendo las 3 y 20 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza