REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de junio de 2011.
201° y 152°

Exp. Nº 561-03.

Mediante la demanda de fecha 30 de septiembre de 2.003, los cónyuges ciudadanos MARIO RAMÓN CEGARRA SOLER y ELIDA COROMOTO ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 4.259.177 y V-9.445.407, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Irma Nadal Nadales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.917, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 12 de septiembre de 1.981, por ante la Prefectura de la Parroquia Torunos del Municipio Barinas del Estado Barinas. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad.

El Tribunal para decidir, observa:

P R I M E R A:
La presente demanda de divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: MARIO RAMÓN CEGARRA SOLER y ELIDA COROMOTO ANGEL.
S E G U N D A:
Se observa que la demanda de Divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en auto que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de la Ley, por lo tanto, se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vinculo matrimonial; y así se declara.

D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIO RAMÓN CEGARRA SOLER y ELIDA COROMOTO ANGEL, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que ambos contrajeron el día 12 de septiembre de 1.981, por ante la Prefectura de la Parroquia Torunos del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 21, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los treinta días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. Juan José Muñoz Sierra
La Secretaria

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 10:45 a.m., se registro y publico la anterior sentencia. Conste.

Scría.