REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTILY TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de junio de 2011.
201° y 152º

Exp. Nº 3.735-10

DEMANDANTE: Belkis Maribel Pérez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.182
APODERADO JUDICIAL: José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152.
DEMANDADO: Luís Antonio Díaz Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.077.
APODERADA JUDICIAL: Blanca Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506.
MOTIVO: Solicitud de medida innominada en el juicio de divorcio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado en la diligencia de fecha 03 de mayo del presente año, cursante al folio 05 del presente cuaderno de medidas, suscrita por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Belkis Maribel Pérez García, en la cual ratifica la solicitud de medida innominada formulada mediante el escrito de fecha 22 de marzo de 2.011, sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto obtenido por prestaciones sociales, que tenga en haber el ciudadano Luís Antonio Díaz Díaz, en la Dirección de Educación del Estado Barinas y en el Cuerpo Legislativo del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de las medidas cautelares antes solicitadas, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este sentido respecto a la medida solicitada, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra este Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar los derechos que le corresponden en su condición de cónyuge, ya que su objetivo es proteger los derechos que posee dentro de la comunidad de gananciales, y que en tal sentido, solicita esta medida en función de amparar sus derechos, por lo que en consecuencia encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

Establece el artículo 148 del Código Civil:
“Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Establece el artículo 156 del Código Civil:
“Son bienes de la comunidad:
1.Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges
2.Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3.Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

En relación a los requisitos exigidos en la norma anteriormente transcrita, el Tribunal observa que es totalmente específica la norma al referirse que deben ser divididos los bienes adquiridos durante la unión matrimonial y que debe hacerse equitativamente, por cuanto la ley así lo establece claramente en los artículos invocados anteriormente.

Por cuanto el decreto de las medidas solicitadas constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar medida innominada sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto obtenido por prestaciones sociales, que tenga en haber el ciudadano Luís Antonio Díaz Díaz, en la Dirección de Educación del Estado Barinas y en el Cuerpo Legislativo del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

Se acuerda oficiar a la Dirección de Educación del Estado Barinas y a la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, a los fines de participarle sobre la presente medida. Líbrense oficios.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los seis días del mes de junio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. Juan José Muñoz Sierra
La Secretaria

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.