REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 07 de junio de 2011
201º y 152º

Exp. Nº 3.808-11

DEMANDANTE: Maigualida del Carmen Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.230.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Enríquez Escalona inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.117.

DEMANDADO: Maria Josefina Castellano Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.610.

MOTIVO: Solicitud de medidas preventivas innominadas en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por el abogado en ejercicio José Enríquez Escalona inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.117, según diligencia suscrita en fecha 30 de mayo de 2011, la cual corre inserta al folios catorce (14) del presente cuaderno de medidas, en el cual solicita se decrete medida Innominada consistente en: Retención del pago de los derechos que le pudieran corresponder al fallecido ciudadano Plácido Antonio Linares Bracamonte, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.201.310.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida antes solicitada, este Juzgado observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de éstos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En relación a los requisitos exigidos en la norma anteriormente transcrita, observa quien decide, que el presente juicio no detenta un contenido patrimonial, pues el mismo sólo persigue la declaratoria de certeza de la existencia de la relación concubinaria, que presuntamente existió entre los ciudadanos Maigualida del Carmen Alvarado y Plácido Antonio Linares Bracamonte (fallecido), anteriormente identificados, de lo que se colige, que la ejecución del dictamen final no es susceptible de quedar ilusoria, por lo que en tal sentido, siendo el fin último del juicio sub examine, una mera declaración de este Tribunal acerca de la existencia o inexistencia de una relación de hecho entre las partes del proceso, es claro, que no puede existir PERICULUM IN MORA, por lo que en consecuencia, la medida solicitada, no puede ser decretada, resultado inoficioso en tal sentido, pronunciarse acerca de la existencia de presunción de buen derecho. Y así se decide.

D E C I S I O N:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, no encontrándose cumplidos los extremos de Ley necesarios para el decreto de la medida preventiva solicitada, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA solicitada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los siete días del mes de junio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. Juan José Muñoz Sierra
La Secretaria

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 02:04 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.-