REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de junio de 2011
201º y 152º
Exp. Nº 3.821-11
PARTE DEMANDANTE: José Antonio Sosa Rivas y Ana Sosa Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.499.940 y V-1.604.045 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Alba Cristina Sosa Sosa y José Antonio Sosa Sosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.047 y 90.894 en su orden.
PARTE DEMANDADA: José Luís Lucas Sosa Rivas, Rafael Antonio Sosa Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 3.593.169 y 4.255.699 respectivamente y a la Agropecuaria Doña Luisa C.A..
MOTIVO: Solicitud de Medida Innominada de Prohibición de Innovación sobre los inmuebles descrito en el libelo de la demanda que conforman la Sociedad Mercantil Agropecuaria Doña Luisa C.A., en el Juicio de Nulidad de Actas de Asambleas
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por la abogada en ejercicio Alba Cristina Sosa Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.047, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos José Antonio Sosa Rivas y Ana Sosa Rivas, ya identificados, según diligencia presentada en fecha 01 de junio de 2011, la cual corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44), del presente Cuaderno de Medidas, en el cual solicita se decrete medida de Prohibición de Innovación sobre los siguientes inmuebles:
PRIMERO: Unas bienhechurias y mejoras que en su conjunto integran: Una siembra de pastos artificiales en un sesenta por ciento (60%), cercas perimetrales de cinco pelos de alambres de púas grapados sobre estantillos de madera con un cinco por ciento (5%) de deterioro, una perforación alcantarillada operativa para el suministro, uso y consumo de agua, demás adherencias y pertenencias que las hacen actas para la explotación y producción agropecuaria, las cuales se encuentran asentadas sobre una extensión de cuarenta y ocho hectáreas con siete mil cincuenta y dos metros cuadrados (48has, 7,052mts2), aproximadamente en terrenos propiedad del Consejo Municipal de ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, ubicadas en el Sector Los Gavilanes, Ramal ciudad Bolivia, de la Jurisdicción del Municipio Pedraza, cuyo documento fue registrado en la oficina de Registro publico de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas en fecha 08 de julio de 2010, bajo el Nº 11, protocolo I, Tomo 3, folios del 65 al 68 tercer trimestre de año 2010.
SEGUNDO: Unas bienhechurias y mejoras que en su conjunto integran: Una siembra de pastos artificiales en un cincuenta por ciento (50%), cercas perimetrales de cinco pelos de alambres de púas grapados sobre estantillos de madera con un veinte por ciento (20%) de deterioro, una perforación alcantarillada operativa para el suministro, uso y consumo de agua, con un veinte por ciento (20%) de operatividad, demás adherencias y pertenencias que las hacen actas para la explotación y producción agropecuaria, las cuales se encuentran asentadas sobre una extensión de cuarenta y ocho hectáreas con siete mil cincuenta y tres metros cuadrados (48has, 7,053mts2), aproximadamente en terrenos propiedad del Consejo Municipal de ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, ubicadas en el Sector Las Monjas, vías de penetración Las Monjas el Tesoros de la Jurisdicción del Municipio Pedraza, cuyo documento fue registrado en la oficina de Registro publico de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha 08 de julio de 2010, bajo el Nº 13, protocolo I, Tomo 3, folios del 76 al 79 tercer trimestre de año 2010.
TERCERO: Unas bienhechurias y mejoras que en su conjunto integran la finca agropecuaria denominada “Fundo El Milagro” consistente en un casa de habitación construida sobre fundaciones de cabella adosadas con cemento, paredes de ladrillo frisado, ventanas y puertas internas enmarcadas en madera sin vidrio, consta de cuatro baños internos con todas sus instalaciones sanitarias con techo de machihembrado y teja criolla, piso de granito, cinco habitaciones, un recibo comedor, una cocina empotrada, luz eléctrica, siembra de pastos artificiales, una vaquera construida con piso de cemento, tubos y techo de zinc, tres perforaciones alcantarilladas operativas para el suministro, uso y consumo de agua de la misma finca agropecuaria, una romana tebabasca, un tanque de hierro para almacenamiento de agua con capacidad de 12 mil litros, un galpón para maquinaria construido en paredes de bloques sin frisar con sus zonas perimetrales, con piso de tierra y techo de acerolit, cercas perimetrales de cinco pelos de alambre de púas grapado sobre estantillos de madera y demás adherencias y pertenencias que las hacen aptas para la explotación y producción agropecuaria, las cuales se encuentran asentadas sobre una extensión de noventa y siete hectáreas con cuatro mil ciento cinco metros cuadrados (97has, 4,105mts2), aproximadamente en terrenos propiedad del Municipal Pedraza del Estado Barinas, ubicado en el Sector Los Gavilanes, kilómetros 5, ramal, ciudad Bolivia de Jurisdicción del Municipio Pedraza, cuyo documento fue registrado en la oficina de Registro publico de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha 08 de julio de 2010, bajo el Nº 14, protocolo I, Tomo 3, folios del 83 al 86 tercer trimestre de año 2010.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, antes solicitada, éste Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En éste sentido respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar los derechos que les corresponden sobre los bienes que constituyen el objeto de las actas, respecto de las cuales solicitan nulidad mediante la demanda incoada esgrimiendo para ello, el derecho aplicable al caso, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada a derecho la solicitud de la parte actora. Y así se decide.
En cuanto al requisito del PERICULUM IN MORA, observa quien decide, que tratándose el presente caso sobre la nulidad de actas de asamblea, mediante las cuales se dispuso de bienes, quedaría ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de los demandantes, si dichos bienes fueren objeto de transmisiones de propiedad sucesivas, por lo que en tal sentido se configura también en el presente caso el PERICULUM IN MORA. Y así se decide.
Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
PRIMERO: Unas bienhechurias y mejoras que en su conjunto integran: Una siembra de pastos artificiales en un sesenta por ciento (60%), cercas perimetrales de cinco pelos de alambres de púas grapados sobre estantillos de madera con un cinco por ciento (5%) de deterioro, una perforación alcantarillada operativa para el suministro, uso y consumo de agua, demás adherencias y pertenencias que las hacen actas para la explotación y producción agropecuaria, las cuales se encuentran asentadas sobre una extensión de cuarenta y ocho hectáreas con siete mil cincuenta y dos metros cuadrados (48has, 7,052mts2), aproximadamente en terrenos propiedad del Consejo Municipal de ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, ubicadas en el Sector Los Gavilanes, Ramal ciudad Bolivia, de la Jurisdicción del Municipio Pedraza, cuyo documento fue registrado en la oficina de Registro publico de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas en fecha 08 de julio de 2010, bajo el Nº 11, protocolo I, Tomo 3, folios del 65 al 68 tercer trimestre de año 2010.
SEGUNDO: Unas bienhechurias y mejoras que en su conjunto integran: Una siembra de pastos artificiales en un cincuenta por ciento (50%), cercas perimetrales de cinco pelos de alambres de púas grapados sobre estantillos de madera con un veinte por ciento (20%) de deterioro, una perforación alcantarillada operativa para el suministro, uso y consumo de agua, con un veinte por ciento (20%) de operatividad, demás adherencias y pertenencias que las hacen actas para la explotación y producción agropecuaria, las cuales se encuentran asentadas sobre una extensión de cuarenta y ocho hectáreas con siete mil cincuenta y tres metros cuadrados (48has, 7,053mts2), aproximadamente en terrenos propiedad del Consejo Municipal de ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, ubicadas en el Sector Las Monjas, vías de penetración Las Monjas el Tesoros de la Jurisdicción del Municipio Pedraza, cuyo documento fue registrado en la oficina de Registro publico de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha 08 de julio de 2010, bajo el Nº 13, protocolo I, Tomo 3, folios del 76 al 79 tercer trimestre de año 2010.
TERCERO: Unas bienhechurias y mejoras que en su conjunto integran la finca agropecuaria denominada “Fundo El Milagro” consistente en un casa de habitación construida sobre fundaciones de cabella adosadas con cemento, paredes de ladrillo frisado, ventanas y puertas internas enmarcadas en madera sin vidrio, consta de cuatro baños internos con todas sus instalaciones sanitarias con techo de machihembrado y teja criolla, piso de granito, cinco habitaciones, un recibo comedor, una cocina empotrada, luz eléctrica, siembra de pastos artificiales, una vaquera construida con piso de cemento, tubos y techo de zinc, tres perforaciones alcantarilladas operativas para el suministro, uso y consumo de agua de la misma finca agropecuaria, una romana tebabasca, un tanque de hierro para almacenamiento de agua con capacidad de 12 mil litros, un galpón para maquinaria construido en paredes de bloques sin frisar con sus zonas perimetrales, con piso de tierra y techo de acerolit, cercas perimetrales de cinco pelos de alambre de púas grapado sobre estantillos de madera y demás adherencias y pertenencias que las hacen aptas para la explotación y producción agropecuaria, las cuales se encuentran asentadas sobre una extensión de noventa y siete hectáreas con cuatro mil ciento cinco metros cuadrados (97has, 4,105mts2), aproximadamente en terrenos propiedad del Municipal Pedraza del Estado Barinas, ubicado en el Sector Los Gavilanes, kilómetros 5, ramal, ciudad Bolivia de Jurisdicción del Municipio Pedraza, cuyo documento fue registrado en la oficina de Registro publico de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha 08 de julio de 2010, bajo el Nº 14, protocolo I, Tomo 3, folios del 83 al 86 tercer trimestre de año 2010.
Ofíciese al Registro Subalterno de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, a los fines de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los siete días del mes de junio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Juan José Muñoz Sierra
La Secretaria
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 01:35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se libró oficio. Conste.
Scría.
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