REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de junio de 2011.
201º y 152º

Exp. Nº 3.838-11
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:Reyes Angelina Meléndez Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.694.753.

PARTE DEMANDADA:Sergio Dionicio López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.628.932

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de febrero de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia interlocutoria, declarándose incompetente en razón del territorio y declina competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer en lo sucesivo de la causa signada con el Nº 6.323 de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado de Primera Instancia.
Este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar la misma, a los fines de evitar dilaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de los interesados. Realizando las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de febrero de 2.011, la ciudadana Reyes Angelina Meléndez Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.694.753, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Agustín Antonio Torres Seijas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.922, presentó escrito de demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demandando por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, al ciudadano Sergio Dionicio López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.628.932.
En fecha 14 de febrero de 2.011, el Juzgado declinante, dicta auto admitiendo la demanda, y emplazando al ciudadano Sergio Dionicio López, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, mas seis días que se le concedieron como término de distancia, para lo cual comisionó al Juzgado del Municipio Arismendi, identificándolo erróneamente como integrante de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por lo que en la misma fecha se libró la boleta y el despacho respectivo.
En fecha 17 de febrero de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia interlocutoria, declarándose incompetente en razón del territorio y declinando competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer en lo sucesivo de la referida causa, por lo que en fecha 27 de abril de 2.011 y mediante oficio Nº 190, el Juzgado declinante procede a remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de mayo de 2.011, se realiza distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma.
En fecha 30 de mayo de 2.011, se dicta auto, dando por recibidas las actuaciones y dándosele entrada bajo el Nº 3.838-11.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Juzgado, previo a plantear el conflicto de competencia y remitir las actuaciones procesales a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, realiza las siguientes consideraciones:
En su sentencia interlocutoria, mediante la cual declina competencia en un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, manifiesta:
“(omissis) el Tribunal una vez admitida la demanda pudo observar que las partes establecieron su presunta RELACION ESTABLE DE HECHOS (sic) y aun (sic) residen en la Parroquia La Unión, municipio Arismendi, pertenecientes a la Jurisdicción Judicial (sic) del estado Barinas, siendo el mismo municipio el ultimo (sic) domicilio de la presunta relación antes mencionada. (omissis)
Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, aún cuando según nuestro sistema procesal la falta de competencia impide al Juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del (sic) mérito y no del proceso, considera este operador jurídico que lo más ajustado a Derecho (sic), de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y nuestra Carta Magna en su artículo 49, ESTE TRIBUNAL ES INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para seguir conociendo y decidir la presente demanda… ” (Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, si bien es cierto -tal como lo arguye el Juzgado declinante- que el Municipio Arismendi, pertenece geográficamente al territorio del Estado Barinas, estando localizado en la zona suroeste de este estado, no es menos cierto, que de conformidad con la distribución que fragmenta al territorio que conforma la República Bolivariana de Venezuela, en Circunscripciones Judiciales, el Municipio Arismendi pertenece a la Circunscripción Judicial del estado Apure, por lo que en este sentido, debiendo verificarse la citación de la parte demandada, en la población de Arismendi, es forzoso para este Tribunal concluir que el domicilio del demandado excede de los límites territoriales de la Circunscripción Judicial en la que este Juzgado es competente, por lo que no puede en tal sentido, conocer de la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta, siendo el competente en este caso, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, haciéndose obligante en consecuencia para este juzgador, DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA Y PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y por cuanto es evidente que no existe un juzgado superior común con el juzgado declinante, debe ordenarse remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida que Tribunal es competente para conocer del juicio sub examine. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que esta decida, que Tribunal es competente para conocer del presente caso.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de junio de 2.011. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 y 30 de la mañana. Conste,
Scrìa.-