REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de junio del 2011.
Años 201º y 152º


Sent. Nro. 11-06-04.

Vistas las anteriores actuaciones y el escrito presentado en fecha 09/06/2011, por el abogado en ejercicio Ustinovk Freites Alvaray, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.508, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Autollanos Barinas C.A., inscrita en fecha 01/02/1993, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 21, Folios 100 al 107, Tomo IV de los libros respectivos, en el juicio de daños y perjuicios y daño moral intentada en contra de su representada, por la ciudadana Dilsey Coromoto Castejón de Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.888.303, representada por los abogados en ejercicio Hernán Enrique Simó Dugarte, Juan Antonio Rodríguez Hidalgo y Noel Ángel Moronta Torreyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.506, 128.126 y 128.127, en su orden, mediante el cual entre otros pedimentos y defensas, alegó que por cuanto se verifica que las publicaciones del cartel de citación no fueron realizadas conforme a la norma adjetiva, ni al auto del tribunal que lo ordena, notándose que entre una y otra publicación, solo transcurrió un intervalo de un (1) día, no cumpliéndose de una forma sustancial el acto procesal de la citación por cartel este Tribunal, solicitando que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad de las irritas publicaciones del cartel de citación ordenada por el Tribunal, así como de los actos subsiguientes; y en consecuencia, por haberse dado por citada su representada en el referido escrito, se confiera a partir del auto que así lo acuerde, el lapso legal del emplazamiento de 20 días de despacho para la contestación de la demanda según lo ordena la Ley, este Tribunal observa:

El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Asimismo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
En el presente caso, de una revisión minuciosa de los autos procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el presente litigio versa sobre la demanda de daños y perjuicios y daño moral intentada contra el ciudadano Luís Alejandro Alfonso Mesniajev, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.799.878, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Autollanos Barinas, C.A., ya identificada, y si bien es cierto que se incurrió en un error en los términos expuestos por el mencionado co-apoderado judicial de la parte demandada en cuanto al intervalo de los días que debían mediar entre una y otra publicación, no es menos cierto, que el fin perseguido en la publicación de los carteles de citación establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es para dar a conocer a la parte accionada que se ha ejercido una demanda en su contra para lo cual la ley procesal establece el lapso de comparecencia al tribunal, así como la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación; pues lo que se persigue con dicho cartel es que el demandado se imponga del juicio y venga al tribunal a darse por citado, fin este que no fue desvirtuado con la incursión del citado error, en virtud de haberse verificarse en autos la citación del demandado, y atendiendo a lo sostenido por la Doctrina Patria a lo que respecta a la eficacia de los actos jurídicos, los cuales deben realizarse en tiempo oportuno para que los mismos sean amparados por el ordenamiento legal, entendemos que con el error enunciado no se causó perjuicio alguno a la parte demandada ni se menoscabó su derecho a la defensa, siendo que en fecha 24/03/2011 se le nombró defensor judicial al ciudadano Luis Alejandro Alfonso Mesniajev, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Autollanos Barinas, C.A., quien acató los términos del auto de admisión, y los lapsos de comparecencia, y es en fecha 09 de los corrientes que el abogado apoderado de la demandada presenta escrito de contestación, hecho evidente de que la publicación del cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil cumplió su fin. Y ASI SE DECIDE:

En este orden de ideas, mal puede el co-apoderado judicial de la parte demandada pretender la reposición de la causa al estado de fijarle un lapso de emplazamiento, alegando habérsele reducido el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. Y ASI SE DECIDE:

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de reposición de la causa solicitada por el abogado en ejercicio Ustinovk Freites Alvaray, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.508, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Autollanos Barinas C.A, ya identificada.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Samira Musali Andrade.
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 10-9425-CO.
rcb.