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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 5035-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:
Ciudadano EUGENIO ARIAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.503.879, actuando en nombre y representación del ciudadano ALÍ DE JESÚS ÁVILA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V-9.318.866, domiciliado en El Tigre Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado JORGE CUEVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.267.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano SÁNCHEZ MONTIEL ALEX ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 11.717.930.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
FÉLIX GUTIÉRREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 13.061.750, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro 74.772, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE OCASIONADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-

Se inició la presente causa por demanda de DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE OCASIONADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta en fecha 14/03/08, por el ciudadano ARIAS MOLINA EUGENIO, actuando en nombre y representación del ciudadano ALÍ DE JESÚS ÁVILA PAREDES.

En fecha 17 de Marzo de 2.008, mediante auto se admitió la demanda y se ordenó librar boleta de citación. (F. 34)

En fecha 07 de Abril de 2.008, se avocó el ciudadano Juez al conocimiento de la causa, y en esa misma fecha se libró boleta de notificación. (F. 37)

En fecha 17 de Abril de 2.008, diligenció el ciudadano EUGENIO ARIAS MOLINA sustituyendo poder al abogado JORGE H. CUEVAS GONZÁLEZ. (F. 42)

En fecha 26 de Mayo de 2.008, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación, declarando que no pudo localizar al ciudadano SÁNCHEZ MONTIEL ALEX ALBERTO. (f. 45)

En fecha 05 de Junio de 2.008, diligenció el abogado JORGE H. CUEVAS GONZÁLEZ, solicitando que se ordene la citación del demandado por carteles. (f. 56)

En fecha 09 de Junio del 2.008, se dictó auto en el que se ordenó citar por carteles al demandado, librándose el correspondiente cartel de citación. (f. 57)

En fecha 07 de julio de 2008, diligenció el Abogado Jorge Cuevas González, consignando los periódicos “La Prensa” y el “De Frente”, en los que aparecen publicados los carteles de citación del demandado. Por auto de fecha 08 de julio se agregaron los periódicos consignados. (f. 60 al 63)

En fecha 31 de Julio del 2.008, se dictó auto complementario del auto de admisión del libelo de la demanda de fecha 17/03/08, y en la misma fecha se certificaron las copias mecanografiada solicitadas. (f. 66 y su Vto.)

En fecha 30 de Septiembre del 2.008, diligenció el abogado JORGE H. CUEVAS GONZÁLEZ consignando copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, debidamente registrada en fecha 11/08/08, ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, constante de Quince (15) folios útiles, a los fines de interrumpir la prescripción de la demanda, la cual se agregó por auto de fecha 02 de octubre de 2008. (f. 68 y 84)

En fecha 17 de Octubre del 2.008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada, a fin de fijar el cartel de citación en la morada del ciudadano ALEX ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL. (f. 85)

En fecha 20 de Enero de 2.009, el Abogado FÉLIX GUTIÉRREZ MARCANO, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (f. 89 al 99)

En fecha 21 de Enero del 2.009, se dictó auto mediante el cual se agregó el escrito de contestación a la demanda, se admitió la reconvención formulada por el demandado, se ordenó el emplazamiento de los reconvenidos; se admitieron las pruebas promovidas; se libraron la boletas de citación, y en esa misma fecha se dejó constancia que no se libró la boleta de citación del ciudadano: ALI DE JESÚS ÁVILA PAREDES, por cuanto no consta su dirección exacta. (f. 100 y 101)

En fecha 28 de Enero del 2009, el ciudadano ALÍ DE JESÚS ÁVILA PAREDES, presentó escrito de subsanación. Mediante diligencia de la misma fecha, el mencionado ciudadano otorgó Poder Apud Acta al Abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZÁLEZ. (f.103 y 105)

En fecha 11 de febrero de 2009, el Abogado JORGE CUEVAS GONZÁLEZ, presentó escrito de contestación a la reconvención. Dicho escrito fue agregado por auto de fecha 12 de febrero de 2009 y se admitió la prueba de inspección judicial promovida. (f. 114 al 118)

En fecha 17 de Febrero del 2009, se dictó la sentencia interlocutoria declarándose subsanada la cuestión previa y en esa misma fecha se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales. (f. 115 al 123)

En fecha 25 de Febrero del 2009, se fijó audiencia preliminar de conformidad con el Articulo 868 del Código Procedimiento Civil. (f. 126)

Por auto de fecha 03 de Marzo del 2009, se difirió la audiencia preliminar. (f. 127).

En fecha 09 de Marzo del 2009, se dicto auto difiriendo la audiencia preliminar por cuanto no hubo despacho y se fijó las 10:00 a.m., del día miércoles 18/03/09, para la celebración de la misma. (f. 128)

En fecha 18 de Marzo del 2009, se realizó la Audiencia Preliminar. (f. 129 al 138)

En fecha 24 de Marzo del 2009, este Tribunal se pronunció sobre los límites de controversia. (f.139 al 141)

En fecha 13 de Abril del 2009, se dictó auto fijando oportunidad para la evacuación de pruebas. (f. 142)

En fecha 15 de Abril del 2009, se realizó el acto de nombramiento de experto y se ordenó librar la boleta respectiva; en la misma fecha el experto designado manifestó su aceptación. (f. 146 y 148)

En fecha 15 de Mayo del 2009, se realizó el acto de aceptación y juramentación del experto Arturo José Ramírez. (f. 153)

En fecha 27 de Mayo del 2009, se evacuó la inspección de pruebas. (f. 159 y 160)

En fecha 02 de Junio del 2009, el experto Arturo Ramírez, presentó el informe correspondiente, el cual fue agregado al expediente en fecha 04/06/09. (f. 162 y 163)

En fecha 08 de Junio del 2009, se fijó oportunidad para la Audiencia Probatoria. (f. 164)

En fecha 01 de Julio del 2009, diligenció el abogado Jorge Cuevas, solicitando el diferimiento de la audiencia probatoria. (f. 167)

Por auto de fecha 06 de Julio del 2009, se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas, solo a los efectos de las resultas del oficio N° 337 de fecha 13/04/09. (f. 168 y 169)

En fecha 27 de Julio del 2009, se fijó oportunidad para la audiencia probatoria. (f. 171)

En fecha 25 de Enero del 2010, se realizó la audiencia probatoria, en la cual se dictó la dispositiva del fallo. (f. 177 al 187).

En previo a relacionarse los hechos y el derecho en la causa en marras, debe señalarse:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Expone el actor en el escrito libelar:

Que el día 13 de agosto de 2007, se encontraba el vehículo de su mandante, marca DODGE, modelo D-600, año 1976, color azul dos tonos, clase: camión, tipo Volteo, uso Carga, serial de carrocería: T673945, serial del motor 6 cilindros, placa 939-MBL, correctamente estacionado en la Calle Principal de la Urbanización Don Samuel de esta ciudad, completamente pegado a la acera desde las 5:40 de la tarde, no interfiriendo el tránsito de vehículos, por cuanto la calle mide 11,60 metros de ancho, que siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, un vehículo FORD, modelo EXPLORER 7AE2, año 2002, color rojo, clase Camioneta, tipo SPORT WAGON, uso particular, serial de carrocería 8XDZU73W328-A40250, placa IAI-34R, conducido por el ciudadano ALEX ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, quien, según los testigos del accidente, se desplazaba a exceso de velocidad y conducía bajo los efectos del alcohol, ya que se encontraba desde tempranas horas consumiendo licor en un sitio cercano al lugar del accidente, que al montarse en su vehículo arrancó a toda velocidad estrellándose con la parte trasera del camión, resultando lesionado y ambos vehículos con severos daños.

Agrega que el vehículo causante del accidente de tránsito, es propiedad del mismo conductor, conforme documento de compra venta autenticado en fecha 21 de octubre del 2005, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, anotado bajo el N° 21, Tomo 97 de los libros de autenticaciones, que anexa marcada “B”; que el vehículo que fue chocado es propiedad de su mandante, según se evidencia de los documentos de compra venta autenticados en fecha 05 de octubre de 2005 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 81, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones, que anexa marcado “C”.

Continúa exponiendo que al vehículo propiedad de su mandante se le causaron los siguientes daños: faro y luces de cruce traseros, sistema de suspensión y amortiguación, bomba hidráulica, compuerta trasera de cajón de carga, dirección, radiador, base de motor, abollado y doblado: guardafangos cabina, puertas, capo, valorados en la cantidad de Ocho Mil Doscientos Bolívares (Bs. 8.200,00), según acta de avalúo N° 1488 de fecha 14 de agosto del 2007, suscrita por el experto HUMBERTO D’CESARE, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre vigente; seguidamente impugna el acta de avalúo N° 1488, mediante la tacha de instrumentos de conformidad con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el monto total de los daños está muy por debajo del verdadero y real valor de reparación de los daños sufridos por su vehículo, que los mismos ascienden aproximadamente a un monto de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).

Expone además, que para la fecha de ocurrir el accidente de tránsito, se encontraba trabajando con el camión cargándole viajes de relleno a la empresa INMACORDI C.A., realizando un promedio de veinte (20) viajes por cada día, los cuales pagaban a razón de Bs. 35,00, lo que hacía un promedio de Bs. 700,00, que motivado a los daños sufridos por el accidente de tránsito, el camión estuvo aproximadamente un lapso de 30 días en reparación, no pudiendo circular con el mismo, y menos trabajar, lo que generó un daño por lucro cesante, al dejar de percibir en ese tiempo Bs. 700 diarios durante 30 días que el camión estuvo en reparación, para un total por concepto de lucro cesante de Bs. 21.000,00, los cuales –considera- deben ser indemnizados.

Alega además, que el accidente de tránsito ocurrió por la conducta imprudente, negligente y de inobservancia de las disposiciones legales en materia de tránsito por parte del conductor del vehículo marca FORD ya descrito; que el ciudadano ALEX SÁNCHEZ MONTIEL, conducía a exceso de velocidad y es responsable del accidente de tránsito, que al momento del accidente dicho ciudadano se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, que por lo tanto está obligado a reparar los daños causados con motivo de la circulación del vehículo marca FORD.

Expone que procede a demandar formalmente al ciudadano ALEX ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, en su carácter de propietario y conductor del vehículo marca FORD, para que convenga en pagarle la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), o el valor que arroje la experticia solicitada, por concepto de indemnización para reparar los daños sufridos por su vehículo, o que en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal; para que convenga en pagarle la cantidad de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,00) por concepto de lucro cesante, discriminados de la siguiente manera: por dejar de realizar con el referido camión 20 viajes al día cargando granzón dentro de la ciudad, a razón de Bs. 35 cada viaje, lo que arroja un total de Bs. 700,00 diarios por treinta (30) días de tiempo aproximadamente que estuvo el vehículo reparándosele los daños, o el tiempo que arroje la experticia solicitada; asimismo demanda la cantidad de dinero por concepto de corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar que se genere como consecuencia de la pérdida de valor de nuestro signo monetario por efecto de la inflación y del alto costo de la vida, calculada en la base al índice de precios al consumidor del área Metropolitana de Caracas emanado del Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo; demanda la cantidad de dinero por concepto de costas y costos que se genere como consecuencia del presente juicio.

El Abogado FÉLIX GUTIÉRREZ MARCANO, apoderado judicial del demandado formuló reconvención contra el actor, aduciendo;

Que la colisión ocurrió cuando de forma imprevista el señor Alex Sánchez chocó con su vehículo que se encontraba aparcado sobre la vía de circulación, que es totalmente falso la manera como ocurrió el accidente, que el actor pretende esconder su incumplimiento a la normativa de tránsito terrestre, en lo relativo al aparcamiento de vehículos sobre la vía de circulación.

Agrega que las condiciones ambientales al momento de ocurrir la colisión eran de poca visibilidad debido al torrencial aguacero que estaba acaeciendo en la ciudad, a la suspensión de la energía eléctrica en el sector, que por tal razón la visión era bastante dificultosa, que su representado circulaba por la vía principal de la Urbanización Don Samuel, cuando de forma imprevista e imprudente otro vehículo invadió su canal de circulación, por lo que tuvo que maniobrar e imprevistamente colisionó con el vehículo del demandante que se encontraba estacionado en la orilla; que no pudo percatarse de la presencia del vehículo de la parte actora, puesto que no había señales de seguridad que advirtieran su presencia en la vía, que la vía tiene 11,60 metros de ancho, correspondiéndole a cada canal de circulación un aproximado de 5,80 metros, pero que la envergadura del vehículo del actor, ocupa más de la mitad del canal, que el conductor no tomó las previsiones de seguridad para que advirtieran su presencia en la vía, que es obligatorio que este tipo de vehículos posea dispositivos reflectantes para que señalen a los demás conductores la altitud y anchura del vehículo, además de las que el propio conductor debió tomar, como es la colocación de conos y/o triángulos de seguridad, que todas estas conductas negligentes del conductor del vehículo, constituyen una violación a la normativa prevista en los artículos 274, 275 y 276 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre; que la responsabilidad del accidente es del conductor del vehículo del demandante, por no haber tomado las previsiones necesarias. Aduce la poca credibilidad del alegato de lucro cesante, relativo a que el camión realizaba veinte (20) viajes diarios, lo cual, señala, es imposible de hacer, por cuanto el actor no indica qué distancia había entre el lugar donde cargaba el material hasta el sitio de descarga, que se podría decir que trabaja 24 horas al día, lo cual es falso.

Alega que el actor expone que habiendo alegado el actor que la colisión ocurrió por la parte trasera de su vehículo, cómo puede explicar su reclamo de indemnización de daños materiales sufridos en la parte delantera del mismo (radiador, base del motor, dirección, guardafangos, cabina, puertas y capot), si su automóvil no se movió producto del impacto, ni chocó con otro objeto por la parte delantera.

Impugna las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, específicamente en el punto del Acta de Avalúo N° 1488, suscritas por el experto Humberto D’Cesare.

Señala que el hecho ilícito por parte del ciudadano Arias Molina Eugenio, se evidencia de su conducta negligente y violatoria de las normas de tránsito terrestre, al estacionar su vehículo en plena vía de circulación, y no disponer de dispositivos reflectantes que advirtieran su altitud y anchura; así como la falta del conductor de colocar dispositivos de seguridad, tales como conos y/o triángulos que señalen la presencia del camión en la vía. Que el incumplimiento a la obligación extracontractual de no causarle daño a las demás personas o cosas, se manifestó en la violación de las normas previstas en los artículos 274, 275 y 276 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.

Señala que los daños ocasionados a su vehículo ascienden a la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00).

Con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, en nombre de su representado reconviene solidariamente al ciudadano ALÍ DE JESÚS ÁVILA PAREDES, y al ciudadano EUGENIO ARIAS MOLINA, para que convengan en pagar o a ello sean condenados a cancelar las siguientes cantidades y conceptos: indemnización de daños materiales, la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), que por tratarse de deudas de valor, las mencionadas cantidades deberán ser ajustadas conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), hasta el pago efectivo, mediante experticia complementaria del fallo; costas procesales que inicialmente estima en la cantidad de Once Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 11.250,00).

Solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALÍ DE JESÚS AVILA, y con lugar la reconvención formulada, con expreso pronunciamiento en costas procesales.

Mediante escrito de fecha 28/01/2009, el ciudadano ALÍ DE JESÚS ÁVILA PAREDES, asistido de Abogado, presentó escrito para subsanar el defecto u omisión invocado por la parte demandada, alegando:
que en su carácter de propietario del vehículo marca DODGE, ratifica el poder que le otorgara al ciudadano EUGENIO ARIAS MOLINA, quien en su nombre interpuso la demanda, y ratifica su plena voluntad, de que dicho ciudadano le represente en todo lo relativo con el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, que las facultades conferidas eran enunciativas y no taxativas, que no puede alegarse insuficiencia del poder, que el mismo ha sido otorgado en forma legal, debidamente autenticado, que de considerarse que el poder es insuficiente o defectuoso, ratifica con su presencia todos los actos realizados en el expediente, por lo que solicita que se declare sin lugar la cuestión previa.

En fecha 11/02/2009, el Abogado JORGE CUEVAS GONZÁLEZ, apoderado judicial del ciudadano ALÍ DE JESÚS ÁVILA PAREDES, presentó escrito de contestación a la reconvención:

1. En el que niega, rechaza y contradice que su representada tenga responsabilidad en el accidente ocurrido, que en el momento de producirse el accidente estuviera aconteciendo un torrencial aguacero en toda la ciudad de Barinas y que no hubiera suministro de energía eléctrica, que el ciudadano ALEX ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, circulara a una velocidad aproximada de 25 Km/h, y que otro vehículo invadiera su canal de circulación; que el conductor del vehículo FORD EXPLORER para evitar una colisión realizara una maniobra de evasión dirigiendo su camioneta hacia la derecha, colisionando con la parte trasera del camión que se encontraba estacionado;

2. Que la colisión resultara un hecho imprevisible para el reconvincente, aduciendo que el camión estuvo estacionado en ese sitio desde aproximadamente las 5:40 p.m., sin representar ningún peligro para los otros conductores, que además la vía donde estaciona el camión es ancha de cuatro canales de circulación y no es una vía principal de circulación, que se encuentra dentro de una zona residencial donde los conductores deben circular a baja velocidad, que el ciudadano ALEX SÁNCHEZ MONTIEL, circulaba a exceso de velocidad, lo cual se evidencia de la magnitud de los daños sufridos por su vehículo, que manejaba en estado de ebriedad, que según testigos del accidente, al bajarse del vehículo caminaba con dificultad, que las personas que se encontraban bebiendo con él en un sitio cercano a la Urbanización Don Samuel, al oír el choque corrieron a auxiliarlo y comenzaron a sacar botellas de cerveza de su camioneta, lanzándolas a un terreno que se encuentra a un lado de la calle, que por lo tanto, no se percató de la presencia del camión, debido al estado de ebriedad en que se encontraba. Niega, rechaza y contradice todo lo alegado por el reconviniente.

3. Solicita que se declare sin lugar la reconvención y se le condene en costas.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Durante el acto de la audiencia preliminar, el abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandante, expone:
Que con la demanda presentaron pruebas documentales y testigos, que la parte demandada, al contestar la demanda promovió pruebas, que respecto a las pruebas presentan las actuaciones de tránsito, copias certificadas, documentos de propiedad de la camioneta causante del accidente para demostrar la cualidad que tiene el señor ALEX ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, y los documentos pertenecientes al vehículo de su representado, que promueve tres testigos presenciales de los hechos.


En este estado, el ciudadano Juez pregunta al abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZÁLEZ sobre la ocurrencia de los hechos, quien responde:

…que el accidente ocurrió el 13 de agosto del año 2.007, en una Calle Principal que mide como Trece metros de ancho de la Urbanización Don Samuel de esta Ciudad de Barinas, completamente pegado a la acera, que el conductor del camión todas las noches estaciona su camión allí, así como lo hacen muchas personas, porque las calles de Don Samuel son muy estrechas, que los carros grandes los estacionan por esa vía, que allí estacionan también buses y camiones, que su representado como todas las noches tenía el camión estacionado bien pegado a la acera, que quedaba suficiente espacio para que pasaran otros vehículos, que estaba estacionado desde las 05:00 de la tarde y el accidente ocurre casi a las 09:00 de la noche, que están alegando la imprudencia del conductor de la camioneta Explorer que según testigos, estaba en estado de ebriedad, que supuestamente salió a alta velocidad del sitio donde se encontraba, dio la vuelta en la curva principal y fue y se estrelló contra el camión. Al preguntársele cómo probaron el exceso de velocidad, respondió que por la magnitud de los daños, porque la camioneta quedó casi inservible, que a pesar de que el camión es un vehículo fuerte tuvo problemas en la transmisión, que se le unió todo el cardán y repercutió adelante en el motor, que el camión se descuadró; que los daños fueron apreciados por el Instituto Nacional de Tránsito, tal como consta en las actuaciones administrativas, que los testigos estaban allí en el momento y evidenciaron el fuerte impacto de la camioneta, que lo expuesto ocurrió aproximadamente a las 09:30 de la noche; ante la pregunta si a esa hora transita gente por el lugar, respondió que si, que allí existe tránsito de vehículos porque es una vía muy transitada a esa hora; expone que duda que se haya ido la luz, que es una zona iluminada y bastante transitada, que están reclamando los daños materiales y lucro cesante porque el camión estaba trabajando con una empresa haciéndole viajes y de acuerdo a la cantidad de viajes que hacía, que por tal motivo reclaman lucro cesante por el tiempo que duro el camión parado.

El Abogado FÉLIX GUTIÉRREZ MARCANO, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALEX ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL.

Expuso que en lo único que concuerdan las dos partes, es que el día 13 de agosto del 2.007, a las 09:30p.m. de la noche ocurrió el accidente; a las preguntas formuladas respondió que queda reconocido el incidente en virtud del cual se encuentran las actuaciones del funcionario de tránsito, salvo el acta del evalúo de los daños materiales sufridos por el camión; ante la pregunta si la gráfica correspondiente al levantamiento del funcionario de tránsito queda reconocida, respondió que si queda reconocida, que niegan y rechazan la manera como ocurrieron los hechos, aduciendo que al momento del accidente, estaba cayendo un aguacero en el Estado Barinas y se fue la luz eléctrica en la zona quedando oscuro, que su representado venía saliendo de una calle interna de la urbanización, salió a la calle principal y otro vehículo le quita su canal de circulación y para evadir la colisión giró el vehículo a su derecha encontrándose imprevistamente con el camión volteo, que la presencia del camión propiedad del demandante es un imprevisto para su representado, dadas las condiciones atmosférica, aunado a que el camión a pesar de la magnitud del volumen, no cumplía con los reglamentos de la Ley de Tránsito, que no poseía objetos reflectantes que avisaran a los demás conductores su presencia en la vía, que es obligatorio que todos esos tipos de camiones como volteo, gandola, autobuses, siempre deben de tener un objeto reflectante para que indique a los demás conductores, la altitud y anchura del vehículo, que además según la Ley de Tránsito es violatorio estacionar un vehículo en un canal de circulación, que el camión volteo por su anchura obviamente cubre mas de la mitad del canal, que todos esos hechos por parte del conductor EUGENIO ARIAS MOLINA, produjeron que su representado colisionara por la parte trasera de su camión, que es totalmente falso que anduviera a exceso de velocidad y mucho menos que tuviera en estado de ebriedad, que en ninguna de las actuaciones consta que él estaba en estado de ebriedad, que la prueba en cuanto a la velocidad se demostrará con la prueba de experticia que promovió; rechaza que le adeude a la parte demandante los conceptos de daños materiales sufridos por el camión que según el evalúo practicado por el experto del tránsito terrestre asciende a la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), que el acta se impugnó, por cuanto, el impacto fue por la parte trasera, y reclama el actor los daños materiales sufridos en la parte delantera, que señala la parrilla delantera, el radiador, el guardafangos cabina, puertas, capo; también rechaza que se le adeude la cantidad de Veintiún Mil Bolívares Fuertes (21.000,00) por concepto de lucro cesante, aduciendo que por máximas de experiencia se sabe que ese tipo de vehículos que cargan material de granzón, por lo pesado y el peso de la carga, por la distancia que recorren, es imposible que un camión efectúe treinta (30) viajes largos, que tendría que trabajar las veinticuatros horas al día, lo cual es un poco difícil de probar, que además el demandante no señala de donde cargaba y hasta donde se dirigía esa carga, que la responsabilidad del accidente proviene de la conducta negligente del conductor EUGENIO ARIAS MOLINA, que en virtud de lo expuesto, niega la demanda y plantean reconvención en contra del conductor EUGENIO ARIAS MOLINA y del propietario del vehículo ALI DE JESÚS ÁVILA, que lo expuesto lo demuestran con las pruebas documentales, como es el expediente de tránsito, las pruebas testifícales de tres personas que si bien no presenciaron los hechos fueron los que lo auxiliaron porque circulaban por el lugar y se dejó constancia de las condiciones ambientales en ese momento y por último las pruebas de experticia con las que se pretende demostrar la velocidad a la que circulaba su representado y si los daños materiales que sufrió la camioneta se corresponden de acuerdo a su masa o volumen a la velocidad que circulaban, así como establecer si es posible de acuerdo al lugar del impacto que el camión volteo haya sufrido daños materiales en la parte delantera, que su cliente está reclamando la indemnización por los daños materiales sufridos por la camioneta, que en forma general fueron el parachoques delantero, parrilla, faro u luces de cruce traseros, guardafangos cabinas, puertas, bomba hidráulica, radiador, base de motor, sistema de suspensión y amortiguación, sistema eléctrico, abollado y doblado, párales y techo, puertas, chasis, carrocería total, recipiente de agua, cerradura de capo, marco frontal, condensador de aire, aspa, vidrio delantero, motor, borde de rueda, sistema de enfriamiento y tren delantero de dirección, que según el evalúo del perito de tránsito esos daños ascienden a la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 45.000,00) que es el costo de esos daños materiales. Al preguntársele al ciudadano ALEX ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, cómo pretende demostrar la imprudencia por parte del conductor del camión, respondió que con las testimoniales, que los artículos 274, 275 y 276 del Reglamento señalan la obligación de todo conductor al momento de estacionar un vehículo. Por su parte, el apoderado actor, a las preguntas que le fueron formuladas reconoce que el vehículo si estaba estacionado pegado a la acera, que en el reporte de tránsito dice vía mojada, pero que no implica que esté lloviendo, que pudo ser que llovió y haya quedado la vía mojada.

DE LA AUDIENCIA PROBATORIA

Durante la celebración de la audiencia probatoria, el apoderado judicial de la parte demandante expuso:

…que su representado estacionó su vehículo no interfiriendo el tránsito de vehículos, ya que dicha calle mide 11,60 metros de ancho, que siendo aproximadamente las 09:30 de la noche un vehículo marca: Ford, modelo: Explorer 7AE2, año: 2002, conducido por el ciudadano ALEX ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, que circulaba a toda velocidad y presume bajo los efectos de bebidas alcohólicas, se estrelló con la parte trasera del camión, resultando lesionados ambos vehículos con severos daños, que dicen que circulaba a toda velocidad en virtud de la magnitud de los daños de ambos vehículos, que el vehículo conducido por el ciudadano ALEX ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, tuvo una pérdida casi total, que consideran que iba a exceso de velocidad dado que con el impacto de ambos vehículos la camioneta Explorer retrocede a 4,10 metros según aparece en el croquis de las actuaciones; que impugnan los daños materiales que aparecen en la experticia de tránsito, que reclaman lucro cesante por cuanto el camión dejó de percibir 700.000 mil bolívares fuertes (Bs. 700.000,00) durante los treinta días que estuvo parado reparándose; a las preguntar formuladas respondió que la empresa está ubicada cerca de la Gobernación, que hacía 30 viajes al día, porque los viajes eran cortos a barrios cercanos, que esos treinta días multiplicados por Setecientos Bolívares (Bs. 700.000,00) arroja la cantidad de Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000), que en la experticia aparecen reflejados los daños de la parte delantera; que el vehículo estacionado no tenía objeto alguno que identificara que estaba estacionado, que la actividad de su representado es hasta las cuatro de la tarde, que hasta esa hora hacen un promedio de treinta viajes, porque los viajes son cortos; que según los testigos, el conductor del vehículo estaba bajo los efectos del alcohol, que manifestaron que se bajó del vehículo, sacaron unas botellas y las botaron en un terreno que estaba abandonado, que no las promovió.

El Abogado FÉLIX GUTIÉRREZ MARCANO, apoderado judicial de la parte demandada, expone.
…agrega que es totalmente falso el alegato del actor, de que conducía bajo los efectos del alcohol. A las preguntas formuladas por el ciudadano Juez respondió que se encuentra domiciliado en la Urbanización Los Pomelos, que tiene una casa de habitación en Don Samuel, que venía, salió por la avenida principal y le quitaron su derecha, que tuvo que hacer una maniobra para evadir el choque, que giró la camioneta a su derecha de manera imprevista, que estaba el vehículo estacionado en la parte de su canal derecho y el mismo ocupa más de la mitad de esa vía, que no era previsible para el señor ALEX ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, que en ese canal estuviera un volteo estacionado, que el camión volteo no tenia ningún dispositivo reflectante que advirtiera a los demás conductores su presencia en la vía, que esa conducta negligente e imprudente viola las normas del Reglamento de Tránsito Terrestre, haciendo referencia al artículo 275 de dicho Reglamento, que por lo tanto el hecho ilícito es imputable al conductor del camión volteo, que la responsabilidad en los daños patrimoniales no corresponden a su representado, que es poco creíble que el camión haga veinte viajes al día, que por tal motivo niegan los daños patrimoniales y el lucro cesante. El Abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZÁLEZ, apoderado judicial del demandante, expuso que es falso que el camión ocupara más de la mitad de la vía, que ha transitado por el lugar y hay luminosidad, que por ambas vías caben dos carros de ida y de venida, que no hay pruebas de que estaba lloviendo y tampoco de que no había electricidad, que la experticia cursante al folio 162 es confusa, que la misma fue promovida por la parte demandada, que siempre estaciona el camión en ese lugar, que más adelante estacionan autobuses, busetas, porque esa es la parte ancha de esa zona donde no hay peligro. Seguidamente el ciudadano ALEX ALBERTO MONTIEL SÁNCHEZ a las preguntas que le fueron formuladas respondió que cuando iba por la vía principal de Don Samuel, se le vino una camioneta de frente, la esquivó y se estrelló contra el camión, que no lo vio, que cuando abrió la puerta se dio cuenta que era un camión, que después del golpe se fue la luz, que en otras oportunidades ya había pasado por esa vía. En este estado, el ciudadano Juez interroga al testigo, ciudadano SAAVEDRA JIMÉNEZ PEDRO ANTONIO, quien a las preguntas formuladas respondió que no tiene ningún vínculo con el señor ALEX MONTIEL, que se enteró del accidente porque esa noche se dirigía a visitar a un compañero en esa urbanización, que cuando escampó llegó a la casa de su amigo, y se encontró con el accidente, que observó que había una camioneta conocida, que es Jefe de Seguridad en P.D.V.S.A, que son conocidos, que ya había escampado y estaba todo oscuro, que no había electricidad, que la camioneta era roja y no se percató de que color es el volteo, que el camión no tenía ningún dispositivo.

DE LAS PRUEBAS

El actor promovió:
1. documento de compra venta autenticado en fecha 21 de octubre de 2005 ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, bajo el N° 21, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, señalando que en el mismo se evidencia que el propietario del vehículo marca FORD, modelo EXPLORER, ya descrito, es del ciudadano ALEX ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL; documental que en copia simple cursa al folio 11 del presente expediente y del cual se evidencia que el mencionado ciudadano es propietario del vehículo Marca: FORD, Modelo: EXPLORER 7AE2, Clase: Camioneta, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: Particular, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8XDZU73W328-A40250, Placa: IAI-34R, Color: Rojo, Serial de Motor: 2A40250; se valora la misma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Documento de compra venta autenticado en fecha 05 de octubre del 2005, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 81, Tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y del documento debidamente autenticado en fecha 04 de enero de 2007, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 20, Tomo 04 de los libros de autenticaciones, señalando que en el mismo se evidencia que su mandante es el propietario del vehículo marca DODGE, clase CAMIÓN. documental que en copia simple cursan desde el folio 12 hasta el folio 16 del presente expediente y del cual se evidencia que el ciudadano ALÍ AVILA PAREDES es propietario del vehículo Marca: DODGE, Modelo: D-600, Clase: Camión, Tipo: VOLTEO, Uso: Particular, Año: 1976, Serial de Carrocería: 8XDZU73W328-A40250, Placa: 939MBL, Color: Azul dos tonos, Motor: 6 cilindros, Serial Carrocería: T673945, Uso: Carga; se valora la misma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1. Copia certificada de las actuaciones administrativas del tránsito. A las cuales se les dan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil venezolano. Por otra parte el mismo valor se le cede por cuanto en su oportunidad legal no fuera impugnada, creándose así una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriédad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a dichas actuaciones. Así se decide. (Tomando como Instrumentos Públicos Administrativos, a aquellos realizados por un funcionario Publico competente y versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica de declaraciones de ciencia y conocimientos).

Se señala el informe del accidente de tránsito acerca de los datos de los vehículos y conductores involucrados, el croquis, su exposición como conductor, las actas de avalúo, los documentos de propiedad del vehículo de su mandante y del otro vehículo y sus documentos personales de identidad, así como los del otro conductor, que el original de dicho documento se encuentra archivado en la Oficina de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 53, Barinas; el cual corre inserto desde el folio 17 hasta el folio 33 del presente expediente, donde consta el informe del accidente de tránsito, el croquis del accidente, las actas de avalúo y los documentos de propiedad de los vehículos involucrados en la colisión; no aparece en el mismo elemento alguno que permita determinar la velocidad del vehículo propiedad del demandado al producirse la colisión, tampoco se desprende del referido informe que los daños señalados por el actor en el escrito libelar, se correspondan con los señalados en el mismo; es decir, según el informe de tránsito terrestre el vehículo del demandante sufrió daños solo en la parte trasera.

3. Promovió el actor las testimoniales de los ciudadanos JUAN ADOLFO SILVA, GREGORY JOSÉ MACHADO GALAVIS y ODALIS DEL VALLE VALERO, no fue impulsada su evacuación.

4. Promueve prueba de experticia, a los fines de que se determine a través de un perito, los daños sufridos y el valor de reparación del vehículo propiedad de su mandante marca DODGE; y de acuerdo a los daños sufridos por el vehículo, cual es el tiempo de reparación, para lo cual pide la designación de un solo perito, quien deberá presentar su dictamen o informe antes de la celebración de la audiencia de juicio; prueba que no fue evacuada.

5. Promueve prueba de informes, solicitando que se requiera a la empresa mercantil INMACORDI C.A., que informe a este Tribunal, por constar en sus documentos, libros y archivos que se encuentran en sus oficinas; si para la fecha del accidente, 13 de agosto del 2007, su persona Eugenio Arias Molina se encontraba realizando viajes de granzón contratado por esa empresa, con el camión marca DODGE; cuántos viajes de granzón realizaba en un día y cuanto se pagaba para esa fecha por cada viaje de granzón, prueba de informes de la cual no se recibió la información solicitada.

En la oportunidad de contestar la reconvención propuesta por la parte demandada:

6. Prueba de inspección judicial para constatar: ancho de la vía donde ocurrió el accidente, Calle Principal de la Urbanización Don Samuel, paralela a la Avenida Adonay Parra Jiménez; si el ancho de la vía permite la circulación de más de dos vehículos en paralelo; velocidad aproximada a la que circulan los vehículos por dicha vía, así como cualquier otro particular que resulte de interés para el presente caso, que solicite la parte promovente al momento de la inspección; la cual fue evacuada en fecha 27/05/2009, cursante la misma a los folios 159 y 160, dejándose constancia en la misma, que el lugar donde se ubicó el Tribunal, es donde ocurrieron los hechos, Calle Principal de la Urbanización Don Samuel, paralela a la Avenida Adonay Parra Jiménez de la ciudad de Barinas y se dejó constancia con la asesoría del experto que el ancho de la vía donde ocurrió el accidente, es de 11,60 Mts.2; que la vía no tiene señalización y solo se distingue un doble sentido de circulación; que se observa un área urbana por una vía formada por intersecciones en T, que por tanto la velocidad promedio es de 15 kilómetros por hora, según la norma dispuesta en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; prueba de inspección de la que se puede apreciar el ancho de la vía y el doble sentido de circulación de la misma.

La parte demandada promovió:

7. Copia certificada del expediente administrativo N° 0324-13-08-2007 sustanciado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Estado Barinas, en especial, el croquis levantado el día del accidente y el acta de avalúo de los daños materiales; documentales sobre las cuales se pronunció este Juzgador.

8. Testimoniales de los ciudadanos IVÁN RAMÓN SILVA PÉREZ, CÉSAR ALONSO ROA VIDAL y PEDRO ANTONIO SAAVEDRA JIMÉNEZ, de los testigos promovidos, solo el ciudadano PEDRO ANTONIO SAAVEDRA rindió su declaración durante la celebración de la audiencia probatoria, quien a las preguntas que le fueron formuladas, respondió que no tiene ningún vínculo con el señor ALEX MONTIEL, que se enteró del accidente porque esa noche se dirigía a visitar a un compañero en esa urbanización, que cuando escampó llegó a la casa de su amigo y se encontró con el accidente, que observó que había una camioneta conocida, que es Jefe de Seguridad en P.D.V.S.A, que son conocidos, que ya había escampado y estaba todo oscuro, que no había electricidad, que la camioneta era roja y no se percató de que color es el volteo, que el camión no tenía ningún dispositivo, declaración de la que emerge solo la ocurrencia del accidente, que al momento de enterarse del mismo no había energía eléctrica, que el camión no tenía ningún dispositivo.

9. Experticia a los fines de demostrar los siguientes hechos: velocidad a la que se desplazaba su representado; correspondencia entre la velocidad y los daños materiales sufridos en la colisión por el vehículo de su mandante; la incongruencia entre el lugar del impacto y los supuestos daños sufridos por el vehículo del actor reconvenido, en la parte delantera, la cual promueve a los fines de que se determine: la velocidad aproximada según las características del vehículo, a la que circulaba su representado en su camioneta, que la misma deberá realizarse entre el punto de partida hasta el punto de colisión, de acuerdo al croquis levantado por los funcionarios de tránsito terrestre; si los daños materiales sufridos por la camioneta conducida por su patrocinado, se corresponde a la velocidad, masa y volumen de ambos vehículos y si es posible, de acuerdo al lugar del impacto, que el camión volteo, haya sufrido daños materiales en su parte delantera, evacuada la misma, el experto designado, Ingeniero Civil Arturo José Ramírez, presentó informe en el que refleja, a partir de los datos aportados por el croquis levantado por los funcionarios de tránsito terrestre, que la distancia recorrida por el vehículo N° 2 es de 55 Mts, que una camioneta Explorer necesita una aceleración para recorrer una distancia de 40 kilómetros por hora, partiendo del supuesto que la misma se encuentre en estado de reposo y se le imprima velocidad a fondo, que de acuerdo a la fórmula aplicada la velocidad promedio del vehículo N° 2 es de 25 Km/h; que los daños sufridos por el vehículo N° 2 se corresponden a la velocidad, masa y volumen, por cuanto el vehículo N° 1 se encontraba en completo reposo y duplica en masa al vehículo N° 2; que el único daño que pudo haber sufrido el vehículo N° 1 son: faro y luces de cruce trasero, que al sistema de suspensión se le puede haber dañado la guía que apoya las hojas de resorte, que es difícil que sufrieran otras partes del vehículo N° 1; informe que permite determinar la distancia recorrida por el vehículo N° 2, que los daños sufridos por dicho vehículo se corresponden a la velocidad, masa y volumen, por cuanto el vehículo N° 1 se encontraba en completo reposo y duplica en masa al vehículo N° 2; que el único daño que pudo haber sufrido el vehículo N° 1 son: faro y luces de cruce trasero, que al sistema de suspensión se le puede haber dañado la guía que apoya las hojas de resorte, que es difícil que sufrieran otras partes del vehículo N° 1; lo que demuestra que el vehículo propiedad del demandante solo pudo haber sufrido daños en la parte trasera.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa la presente causa sobre una acción de Daños Materiales Ocasionados en Accidente de Tránsito, intentada por el EUGENIO ARIAS MOLINA, actuando en nombre y representación del ciudadano ALÍ DE JESÚS AVILA PAREDES, alegando el actor que el día 13 de agosto de 2007, se encontraba el vehículo de su mandante, marca DODGE, modelo D-600, año 1976, color azul dos tonos, clase: camión, tipo Volteo, uso Carga, serial de carrocería: T673945, serial del motor 6 cilindros, placa 939-MBL, correctamente estacionado en la Calle Principal de la Urbanización Don Samuel de esta ciudad, completamente pegado a la acera desde las 5:40 de la tarde, no interfiriendo el tránsito de vehículos, por cuanto la calle mide 11,60 metros de ancho, y aproximadamente a las 9:30 de la noche, un vehículo FORD, modelo EXPLORER 7AE2, año 2002, color rojo, clase Camioneta, tipo SPORT WAGON, uso particular, serial de carrocería 8XDZU73W328-A40250, placa IAI-34R, conducido por el ciudadano ALEX ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, quien, según los testigos del accidente, se desplazaba a exceso de velocidad y conducía bajo los efectos del alcohol, se estrelló contra la parte trasera del camión, resultando ambos vehículos con severos daños; que al vehículo de su mandante se le causaron los siguientes daños: faro y luces de cruce traseros, sistema de suspensión y amortiguación, bomba hidráulica, compuerta trasera de cajón de carga, dirección, radiador, base de motor, abollado y doblado: guardafangos cabina, puertas, capo, valorados en la cantidad de Ocho Mil Doscientos Bolívares (Bs. 8.200,00), según acta de avalúo N° 1488 de fecha 14 de agosto del 2007, suscrita por el experto HUMBERTO D’CESARE, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.

Por su parte, el demandado, en la oportunidad de contestar la demanda, reconvino al actor, bajo el fundamento de que al momento de ocurrir la colisión había poca visibilidad debido al torrencial aguacero que estaba acaeciendo en la ciudad, y a la suspensión de la energía eléctrica en el sector, que por tal razón la visión era bastante dificultosa, que su representado circulaba por la vía principal de la Urbanización Don Samuel, cuando de forma imprevista e imprudente otro vehículo invadió su canal de circulación, por lo que tuvo que maniobrar e imprevistamente colisionó con el vehículo del demandante que se encontraba estacionado en la orilla; que no pudo percatarse de la presencia del vehículo de la parte actora, puesto que no había señales de seguridad que advirtieran su presencia en la vía, que la vía tiene 11,60 metros de ancho, que el conductor no tomó las previsiones de seguridad para que advirtieran su presencia en la vía, que es obligatorio que este tipo de vehículos posea dispositivos reflectantes para que señalen a los demás conductores la altitud y anchura del vehículo.

Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas y analizadas se observa: del expediente administrativo de la Dirección de Tránsito Terrestre, no aparece elemento probatorio alguno que permita determinar la velocidad del vehículo propiedad del demandado al producirse la colisión, por lo que se desestima el alegato de que conducía en el momento de producirse la colisión a exceso de velocidad; tampoco se desprende del referido informe que los daños materiales sufridos por el vehículo N° 1 se correspondan con los señalados en el escrito libelar; es decir, según el informe de tránsito terrestre el vehículo del demandante sufrió daños solo en la parte trasera; así también, de la experticia promovida y oportunamente evacuada, se desprende que el único daño que pudo haber sufrido el vehículo N° 1 son: faro y luces de cruce trasero, que al sistema de suspensión se le puede haber dañado la guía que apoya las hojas de resorte, que es difícil que sufrieran otras partes del vehículo N° 1; lo que demuestra que el vehículo propiedad del demandante solo pudo haber sufrido daños en la parte trasera; por lo que se desestima el alegato del actor de que el vehículo de su propiedad sufriera otros daños diferentes a los referidos a la parte trasera del camión, e igualmente se desestima el alegato de que conducía bajo los efectos del alcohol, puesto que en los autos no cursa evidencia alguna que demuestre tal circunstancia. Así se declara.

Tampoco la parte demandada, logró demostrar que al momento de ocurrir el accidente, había poca visibilidad debido al torrencial aguacero que estaba acaeciendo en la ciudad, y a la suspensión de la energía eléctrica en el sector; asimismo considera este Juzgador que sí era previsible para el conductor del vehículo N° 2 la presencia del vehículo estacionado, puesto que de los autos no se constata que no hubiese energía eléctrica en el momento de la colisión, evidenciándose además, que se encontraba bien estacionado, y la vía era lo suficientemente ancha, lo que permitía la circulación paralela de dos vehículos, por lo que se desestima lo alegado al respecto, por la parte demandada. Así se declara.

Se desestima el lucro cesante reclamado por el actor, con el alegato de que para la fecha de ocurrir el accidente de tránsito, se encontraba trabajando con el camión cargándole viajes de relleno a la empresa INMACORDI C.A., realizando un promedio de veinte (20) viajes por cada día, los cuales pagaban a razón de Bs. 35,00, lo que hacía un promedio de Bs. 700,00, que motivado a los daños sufridos por el accidente de tránsito, el camión estuvo aproximadamente un lapso de 30 días en reparación, no pudiendo circular con el mismo, y menos trabajar, lo que generó un daño por lucro cesante, al dejar de percibir en ese tiempo Bs. 700 diarios durante los 30 días que el camión estuvo en reparación, para un total por concepto de lucro cesante de Bs. 21.000,00, por cuanto no aportó prueba alguna de la cual pudiera evidenciarse que se haya generado un lucro cesante producto de los daños materiales que sufriera el vehículo de su propiedad. Así se declara.

Se observa que ambas partes, impugnan el acta de avalúo N° 1488; la parte actora, formula su impugnación mediante la tacha de instrumentos de conformidad con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el monto total de los daños está muy por debajo del verdadero y real valor de reparación de los daños sufridos por su vehículo, que los mismos ascienden aproximadamente a un monto de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00); y la parte demandada se limita a impugnar dichas actuaciones administrativas de tránsito terrestre, específicamente en el punto del Acta de Avalúo N° 1488, suscritas por el experto Humberto D’Cesare;

Lo que hace necesario señalar:

Que el expediente de tránsito, se constituye desde el punto de vista adjetivo, como un tercer tipo de instrumental, vale decir, que propiamente no es una documental privada, ni tampoco, en esencia, es una instrumental pública, sino que es una instrumental administrativa. Siendo ello así, el expediente de Tránsito, emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, goza evidentemente del carácter de documento administrativo. Para este sentenciador, el expediente de tránsito, no puede asimilarse al documento público, definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico, deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente y por nuestra Jurisprudencia del Máximo Tribunal, el documento administrativo emanado de la Inspectoría del Tránsito en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos, no sean objeto de impugnación, a través de cualquier género de pruebas, capaz de desvirtuar su presunción de veracidad.

Tal criterio, viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:

“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila a un documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”


Por lo cual, es evidente, que el documento administrativo de Tránsito, al ser impugnado por las dos partes, pero no con la formalidad debida, queda firme el contenido señalado por el funcionario actuante, en relación al monto total de los daños y al Acta de Avalúo N° 1488, suscritas por el experto Humberto D’Cesare. Así se declara.

En virtud de las precedentes consideraciones, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta, y asimismo, de la reconvención formulada por el demandado, ante la falta de pruebas que ilustraran la veracidad de los alegatos respectivos.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en













nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:
SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por el ciudadano EUGENIO ARIAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.503.879, en contra del ciudadano ALEX ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.717.930.

SEGUNDO:
Se declara sin lugar la RECONVENCIÓN DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por la parte accionada ciudadano ALEX ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, contra la parte actora reconvenida ciudadano EUGENIO ARIAS MOLINA, supra identificado.

TERCERO:
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo. Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los quince (15) días del mes de junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABG. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ
ABG. JENNIE WALKIRIA SALVADOR
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Asimismo se libraron las respectivas Boletas de Notificación. Conste

JGAP/JWS/dg
Exp. N° 5.035-08