REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

DEMANDANTE:
Abogado PABLO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.002.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007.

DEMANDADO:
IVÁN JOSÉ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.140.860, domiciliado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas.-

ASISTENTE JURÍDICO DE LA PARTE DEMANDADA:
MALQUIDES OCAÑA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395, domiciliado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Visto el anterior escrito de fecha 25/05/2011, suscrito por los ciudadanos PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.002.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, por una parte actuando en su propio nombre y representación y el ciudadano IVÁN JOSÉ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.140.860, asistido por el abogado MALQUIDES OCAÑA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395, mediante la cual realizaron convenimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 255, 256, 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil.-
II
El Tribunal al respecto observa:
Articulo 194. “Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir”.

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

III
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Convenimiento ejercido entre los ciudadanos PABLO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.002.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, por una parte actuando en su propio nombre y representación y el ciudadano IVÁN JOSÉ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.140.860, asistido por el abogado MALQUIDES OCAÑA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) El Convenimiento entre las partes demandada y demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El convenimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Convenimiento.-

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado entre los ciudadanos PABLO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.002.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, por una parte actuando en su propio nombre y representación y el ciudadano IVÁN JOSÉ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.140.860, asistido por el abogado MALQUIDES OCAÑA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el convenimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ejusdem y así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secría.
JGAP/JWSP/ld.
EXP Nº 5.320