REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Por recibido el presente expediente, contentivo de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentiva de la demanda SIMULACIÓN, intentada por las ciudadanas DORA DILSA TARAZONA MONROY, GREY ESMIR TARAZONA MONROY, CAROLINA DEL VALLE TARAZONA MONROY y NEIDA TARAZONA MONROY, en contra de los ciudadanos ARACELYS TARAZONA ABRIL, MARIA DEL CARMEN ABRIL DE TARAZONA, MARTINA TARAZONA ABRIL, MARÍA ELISA TARAZONA ABRIL, ROSALÍA TARAZONA ABRIL, AL MINCA TARAZONA ABRIL, FRANCELINA TARAZONA ABRIL y NELSON ANIBAL TARAZONA ABRIL, constante de una (01) pieza de treinta y seis (36) folios útiles, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, este tribunal a objeto de la determinación de su competencia considera necesario hacer el siguiente análisis:
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA EL CONOCIMIENTO Y
DECISIÓN DE LA CAUSA
Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-
Asimismo, dentro de esa competencia existen las parcelas de los distintos órganos Jurisdiccionales dentro de las cuales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la correcta Administración de Justicia, parcelas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.-
Por ello “..El ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000).
E igualmente, la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 912, de fecha 05 de Agosto de 2004, expediente Nº 04-324, estableció el siguiente criterio:
(…)
Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que el inmueble en cuestión este ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
El presente caso versa sobre una acción de Simulación, cuyo objeto es “ … una parcela de terreno que forman parte de una mayor extensión del mencionado Fundo LA PRIMAVERA, una extensión de Treinta hectáreas aproximadamente, ubicadas en Sector el Uno, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, mejoras y bienhechurías fomentadas sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) …”
Es evidente que el objeto de la acción recae sobre un bien susceptible de explotación agropecuaria, por lo que, atendiendo igualmente, a los principios jurisprudenciales señalados ut supra, a la normativa vigente y al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, nueve (9) días del mes de junio de Dos Mil Once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley. Conste.
Scria.
JGAP/JWSP/dg
Exp. Nº 5.324
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