REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003028
ASUNTO : EP01-P-2010-003028
AUTO FUNDADO DE CALIFICACON DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: OLGA LOPEZ
IMPUTADO (S): JOSE ELBANO RAMIREZ
DEFENSOR (A): ABG. WILMER UZCATEGUI
VICTIMA: LUSMARI POBEDA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA
Vista la solicitud presentada por el Abg. Olga López, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSÉ ELVANO RAMÍREZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.591.674, de 48 años de edad, nacido en fecha 25/01/1963, hijo de Julio Rangel(f) y Carolina Ramírez (v), ocupación oficio Chofer, natural de Caldera, residenciado en la Barrio Independencia I, Calle Urdaneta, Casa N° 3-04, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0273-5322728, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUS MARY POVEDA MARTÍNEZ, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensa Privada Abg. Ovel Díaz, quien solicita:” Niega rechaza y contradice lo solicitado por la representación fiscal. Me adhiero a la solicitud fiscal, en cuanto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito copia simple del acta del día de hoy. Es todo.”,
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 02 de Mayo de 2010, fue aprehendido de manera flagrante en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, por unos de los delitos de tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LUSMARI POBEDA MARTINEZ , titular de la cedula de identidad N° 14.711.035., circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales en este escrito.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
Acta de Denuncia: De fecha 29 de Abril del 2010, donde expone lo hechos ocurridos: “Yo vengo a denunciar a mi expareja de nombre: JOSE ELBANO RAMIREZ, porque llego el día de hoy el niño no podía abrir el porton y comenzó a insultarme con palabras obscenas, yo le dije que se callara la boca, luego entre al cuarto y el se fue detrás de mi y comenzó a golpearme, yo Sali del cuarto y siguió golpeándome….”
Acta de Investigación Policial, de fecha 29 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios, SUB.INSPECTOR. (PEB) RIVERO GUSTAVO, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la víctima pone en conocimiento al órgano policial, informando que le había pegado, por lo que procedieron los funcionarios a aprehenderlo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JOSE ELBANO RAMIREZ, quien es de las características anteriores descritas, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, imponiéndole presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Atención al Público, en concordancia con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 1.- Prohibir el acercamiento del agresor a la víctima, 2.- Prohibido al agresor que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Así se Decide.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado JOSÉ ELVANO RAMÍREZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.591.674, de 48 años de edad, nacido en fecha 25/01/1963, hijo de Julio Rangel(f) y Carolina Ramírez (v), ocupación oficio Chofer, natural de Caldera, residenciado en la Barrio Independencia I, Calle Urdaneta, Casa N° 3-04, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0273-5322728, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUS MARY POVEDA MARTÍNEZ, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado JOSÉ ELVANO RAMÍREZ, por la comisión de los tipos penales ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA