REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008309
ASUNTO : EP01-P-2009-008309


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRORROGA PARA MANTENER LA PRIVACION DE LIBERTAD SOBRE LOS ACUSADOS

Vista la solicitud de prorroga de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, que pesa sobre los acusados ciudadanos LUIS ALBERTO MERCADO DIAZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.602.198, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-08-88, hijo de Luís Alberto Mercado y Sandra Marbella Baptista, ocupación Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en el Barrio Mi Jardín casa 118, color azul con verde, calle 3 etapa I cerca de unos chinos abasto, Estado Barinas.- YILBERT ORESTE GARCIA HERNANDEZ, venezolano, de 26 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas Edo Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 18224655, obrero y estudiante de 1er nivel en la misión Rivas, nacido el 03/12/83, soltero, hijo de Luís García (v) y de Gladis Zoraida Hernández (V), residenciado en el Barrio mi jardín calle 2, casa 70, de color azul con rojo, de donde esta la escuela Trina Briceño Segovia a mano izquierda, n° de teléfono 0426-6769090, Barinas Estado Barinas.-LUIS ALFREDO BLASCO LEON, venezolano, de 18 años de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 22112823, obrero y estudiante de cuarto año de la Misión Rivas , nacido el 19/10/1991, soltero, hijo de Sonia León (v) y de José Blasco (V), residenciado en 1ero de Diciembre, calle 14 casa 110, a dos cuadras pasando la cancha, casa de color azul, N° de teléfono 0424-5206078, Barinas Estado Barinas Y ANGEL OMAR OSORIO CASTILLO venezolano, de 37 años de edad, natural de Guasdualito Edo Apure, titular de la cédula de identidad N° 12579104, obrero, nacido el 31/10/1973, casado, hijo de Juan Osorio (v) y de Clara Castilla (V), residenciado en Barrio 1ero de Diciembre, calle 14, casa 154 de color azul claro una cuadra después de la cancha, n° de teléfono 0426-8715284, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 16 y articulo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carlos Eduardo Valderrama Hoyos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el 16 de la Ley contra la delincuencia organizada concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. En relación al Acusado ANGEL OMAR OSORIO CASTILLO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 16 y 19 numeral 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carlos Eduardo Valderrama Hoyos, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el 16 de la Ley contra la delincuencia organizada concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitud esta presentada por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, Abg. María Carolina Merchán, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a una Audiencia Especial, celebrada el día 23-05-2011, en la cual las partes expusieron, lo siguiente: El Ministerio Publico manifestó, entre otras cosas: “Ratifica lo explanado en el escrito de solicitud de prorroga, de conformidad a lo establecido en le artículo 244 del COPP, por cuando estamos en presencia de un delito que atenta contra las Personas y la propiedad, siendo delitos graves como lo son; EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, observando la representante fiscal que los diferimientos no son imputables al ministerio publico, solicitando sea acordada la prorroga solicitada. En este orden. Seguidamente paso a señalar los motivos por los cuales se mantenga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad: Primero Se decreto medida de privación Judicial Preventiva de libertad, donde la Juez de Control estimó los elementos de convicción presentados por la Vindicta pública para acordar la medida. Segundo: de igual manera fue decretada la privación por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 16 y articulo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carlos Eduardo Valderrama Hoyos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el 16 de la Ley contra la delincuencia organizada concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. En relación al Acusado ANGEL OMAR OSORIO CASTILLO, aparte de los delitos ya nombrados se le suma el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores donde la norma sustantiva prevé una pena por el delito mas grave siendo este el de Extorsión, de 10 a 15 años de prisión.- Tercero: Se debe considerar la magnitud del daño que ocasiona a la Sociedad los delitos atribuidos a los hoy acusados. En consecuencia, solicito se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados ISURAY DEL CARMEN MORENO NIEVES, YULEIDY DEL CARMEN TRIVIÑO TERAN Y JUAN CARLOS MONTES PAREDES; finalmente, ratifico el contenido del escrito realizado en fecha 03/05/2011.

Por su parte la defensa manifestó:
Los Defensores Acto seguido se le concede le derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Alexander Marcano quien manifestó: Me pongo a la solicitud de Prórroga presentada por el Ministerio Público ya que hemos observado en el expediente de la presente causa que la Calificación de Flagrancia y su consecuente detención se produjo el 27-09-2009 los que nos indica que faltan cuatro (04) meses para que se cumplan los dos años que establece el articulo 244 del COPP lo que entendemos es que la Fiscalía se antepone deliberadamente ,vale decir que viola el último aparte del Art. 244 que establece que esta solicitud es excepcional vale decir si se ausentan los cuatros (04) meses que viene ya preparo terreno, para que nos se produzca el decaimiento es por ello que nos parece inoficioso y impertinente dicha solicitud, es todo. Acto seguido se le concede le derecho de palabra al Defensor Privada Abg. Herminia Rojas quien manifestó: Me pongo a la solicitud de Prórroga presentada por el Ministerio Público ya que hemos observado en el expediente de la presente causa que la Calificación de Flagrancia y su consecuente detención se produjo el 27-09-2009 los que nos indica que faltan cuatro (04) meses para que se cumplan los dos años que establece el articulo 244 del COPP lo que entendemos es que la Fiscalía se antepone deliberadamente ,vale decir que viola el último aparte del Art. 244 que establece que esta solicitud es excepcional vale decir si se ausentan los cuatros (04) meses que viene ya preparo terreno, para que nos se produzca el decaimiento es por ello que nos parece inoficioso y impertinente dicha solicitud, es todo. Asimismo le es concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero, entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “Me adhiero a lo solicitado por el Abg. Alexander Marcano en cada una de sus partes, es todo. Seguidamente el tribunal declara sin lugar lo planteado por las defensa, en virtud de que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho todo de conformidad al artículo 244 del COPP, ya que no se viola ningún derechos constitucional ni legal y menos el derecho a la defensa que tienes los acusados. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los Acusados LUIS ALBERTO MERCADO DIAZ YILBERT ORESTE GARCIA HERNANDEZ LUIS ALFREDO BLASCO LEON Y ANGEL OMAR OSORIO CASTILLO, quienes previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y expusieron a viva voz y de manera separada: “No deseamos decir nada, nos acogemos al precepto constitucional.”

Este Tribunal, analizadas las exposiciones de las partes así como las circunstancias del caso en particular pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente, los acusados de autos se encuentran detenido desde el día 27/09/2009 oportunidad en la cual el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer decretó en contra de los mismos la medida de privación preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la presente causa no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Publico, en virtud que, a partir de la primera oportunidad en la que se acuerda la celebración del juicio han estado presentes diversas circunstancias que de un modo u otro han impedido la realización de dicho acto, entre ellas: 1) en fecha 27/07/2010 se recibe la causa en este Tribunal de Juicio N° 02, por haberse decretado apertura a juicio, fijando fecha de la audiencia de juicio para el día 29/10/2010, previo de haberse agotado los dos sorteos y depuraciones, fecha esta que se difiere el juicio en virtud de que el Tribunal se encontraba en las I JORNADAS DE INTERCAMBIO DE CRITERIOS JURIDICOS realizado en el Centro de Eventos de PDVSA Auditórium Eladio Tarife de esta Ciudad quedando para el día 01/12/2010, 2) en fecha 01/12/2010 se difiere el juicio oral y publico en virtud de que en esta misma fecha, éste Tribunal de Juicio N° 02 se encontraba en continuaciones de Juicio Oral y Público en la causas penales Nos. EP01-P-2009-10195 y EP01-P-2010-3122, respectivamente; y se fija nueva oportunidad para el día 02/02/2011, 3) en fecha 02/02/2011, se difiere el juicio motivado a que este Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en las causas EP01-P-2009-7336, EPO1-P-2009-10145, Y EPO1-P-2009-8076, aunado al hecho de que habían mas de 15 juicios aperturados y en curso, quedando para el día 14/03/2011, 4) en fecha 04/03/2011, se difiere en virtud de que no compareció la defensa privada y las víctimas, quedando fijado para el fecha 23/03/2011, 5) en fecha 23/03/2011 se difiere vista la solicitud hecha por el defensor privado y se acuerda fijar nueva oportunidad 27/04/2011 6) en fecha 27/04/2011 se dicta auto En virtud de que en esta misma fecha, éste Tribunal de Juicio Nº 02 se encontraba en la continuación de los Juicios en las causas penales Nº EP01-P-2009-11137 y EPO1-P-2009-4351; en consecuencia; se difiere el Juicio en el presente asunto y se fija nueva oportunidad para el día 18/05/2011. 7) en fecha 18/05/2011 se difirió en virtud de que no asistió el Defensor privado Abg. Alexander Marcano; quedando fijado para el para el día 21/06/2011. En éste sentido se observa de la revisión de todos y cada uno de los motivos de diferimiento, del juicio no han sido imputables en forma exclusiva al Tribunal, siendo menos cierto, que los mismos se deben a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, proceso éste en el cual se observa un indiscutible ejercicio de la garantía del debido proceso; observándose que el mayor número de diferimientos se deben a la falta de la defensa, como bien se puede apreciar, ha sido el desarrollo normal del transito de una causa el que ha motivado que hasta la presente fecha no se haya realizado la audiencia de Juicio Oral y Público, siendo todas ellas causales insoslayables e invencibles por parte de los Tribunales, sin embargo estas han obedecido a circunstancias en las cuales se ha tutelado en todo momento el debido proceso. Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, razones estas por las cuales encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que los acusados han sido participes o autores de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga por la pena que podría resultar ser impuesta la cual excede de los diez años en su límite máximo conforme al artículo 253 del COPP y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una prorroga en la detención siempre que la misma no exceda del termino mínimo establecido para el delito acusado, en tal sentido, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la solicitud de PRORROGA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que recae sobre los acusados LUIS ALBERTO MERCADO DIAZ YILBERT ORESTE GARCIA HERNANDEZ LUIS ALFREDO BLASCO LEON Y ANGEL OMAR OSORIO CASTILLO LUIS ALBERTO MERCADO DIAZ YILBERT ORESTE GARCIA HERNANDEZ LUIS ALFREDO BLASCO LEON Y ANGEL OMAR OSORIO CASTILLO y se fija una un plazo de SEIS (06) MESES, para el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad sobre los acusados ciudadanos LUIS ALBERTO MERCADO DIAZ YILBERT ORESTE GARCIA HERNANDEZ LUIS ALFREDO BLASCO LEON Y ANGEL OMAR OSORIO CASTILLO, de conformidad a los artículos 244, 250, 251 y 252 264 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del día 27/09/2011, término dentro del cual deberá celebrarse el Juicio oral y Público, y por cuanto se observa que esta pautada la celebración de dicho acto para el día 21/06/2011. Se acuerda verificar y realizar el seguimiento de las actuaciones libradas a los efectos de la comparecencia de todas las personas necesarias y la celebración del juicio oral en los términos ya acorados para la fecha indicada. Así se decide.-

En la sede del Tribunal de Juicio N° 02, a los Dos (02) días del mes de Junio del año 2011.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 02
LA SECRETARIA
ABG. Varyná Mendoza Bencomo ABG. Adriana Crespo