REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-011137
ASUNTO : EP01-P-2009-011137

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2: Abg. Varyná Mendoza Bencomo.
SECRETARIA: Abg. Adriana Crespo.
ALGUACILES: Charly Toro y Víctor Rivas.
Fiscal 2º del Ministerio Publico: Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara
Defensa Privada: Abg. Roberto Pavón
ACUSADO: AARON YORQUEAM ARIAS VASQUEZ
Victima: WUILLIAM GARCIA.
Delito: ROBO AGRAVADO.

CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2009-11137, seguida al acusado AARON YORQUEAM ARIAS VASQUEZ Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V.-20.238.645, de 20 años de edad, nacido el 29-08-90 natural de Caracas, de ocupación obrero, hijo de Hilda Vásquez Urbina (v) y Cesar Arias (v), residenciado Barrio Santa Rita cerca del modulo de Santa Rita, Teléfono 0273-2228475 Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WUILLIAM GARCIA; siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público y estando presentes en la sala de Juicio Nº 2 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal Nº 02 a cargo de la Jueza Abg. Varyná Mendoza, la Secretaria de sala Abg. Adriana Crespo y los Alguaciles Charly Toro y Víctor Rivas. Seguidamente la Secretaria verifica la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Fiscal 2º del Ministerio Publico: ABG. Edgardo Sánchez Clara, el acusado AARON YORQUEAM ARIAS VASQUEZ, previo traslado desde el INJUBA, y la defensa Privada Abg. Roberto Pavón. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Jueza Temporal Abg. Varyná Mendoza, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia., la jueza se aboco previamente al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita conocer, manifestando el representante del Ministerio Público, la defensa, el acusado, de forma separada al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Publico, el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.

Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho al Fiscal 2º del Ministerio Público Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, para que realice sus alegatos iníciales. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del ciudadano AARON YORQUEAM ARIAS VASQUEZ, hoy acusado, por lo que siendo la oportunidad procesal, narró las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que se le atribuye, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
“Los hechos investigados, tienen su génesis en fecha, 29/12/2009, en el cual los Funcionarios actuantes, Agente Franklin Eduardo Sierra y Agente José Cardoza, Adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en donde dejan constancia de la aprehensión flagrante de los imputados ante identificados al momento de participar activamente en el presente, cuando en la fecha antes mencionada aproximadamente a las 8:00 PM, encontrándose en labores de patrullaje motorizado a la altura de la calle principal de la Urb. Rodríguez Domínguez, visualizaron a un ciudadano que hacia señas para que se detuvieran, y en tono cansado les manifestó que había sido objeto de robo por parte de dos sujetos y que los mismos habían salido corriendo por una de las veredas, por lo que le indicaron a dicho ciudadano que se subiera a la moto para dar un recorrido a ver si daban con el paradero de los sujetos, a la altura de la manzana 6 de la referida urbanización, la victima señala a los sujetos que minutos antes lo habían robado, procediendo a darles la voz de alto y logrando capturarlos, al hacerles la revisión personal le encontraron a Simón Andrés González Garrido, en el bolsillo delantero de su pantalón la cantidad de Bf 71, dos teléfonos celulares, uno marca Motorola y uno marca Nokia 5070, así como una navaja multi usos marca Victorinox, el cual la victima indicó que dicha arma fue con que lo sometió para despojarlo de sus pertenencias, por lo que procedieron a detenerlos. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, acusándolo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WUILLIAM GARCIA..

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa del acusado AARON YORQUEAM ARIAS VASQUEZ, quien rechazó la Acusación fiscal en todos sus términos; asimismo la defensa luego de haber oído la presentación hecha y tanto por el Ministerio Público tanto por la parte acusadora, considera que no le asiste la razón a los acusadores al pretender señalar como autor de delito de Robo Agravado a mi patrocinado, y confiamos de que en el devenir del presente proceso podremos demostrar y evidenciar que no existe prueba alguna que de manera clara y precisa los indique como co- autor de dicho delito por lo cual pido al tribunal como se que lo hará que preste atención a la evacuación de las pruebas a que habrá lugar para que al igual que la defensa se convenza de la inocencia absoluta de mi patrocinado en los hechos que nos ocupa, y solicita al tribunal estime los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Es todo”.

Acto seguido la Jueza informa al acusado AARON YORQUEAM ARIAS VASQUEZ, el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; quienes fue impuesto del precepto Constitucional el acusado luego de oír a la jueza quedó identificado en sus datos personales como AARON YORQUEAM ARIAS VASQUEZ Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V.-20.238.645, de 20 años de edad, nacido el 29-08-90 natural de Caracas, de ocupación obrero, hijo de Hilda Vásquez Urbina (v) y Cesar Arias (v), residenciado Barrio Santa Rita cerca del modulo de Santa Rita, Teléfono 0273-2228475 Barinas, quien libre de apremio y sin coacción alguna expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”.

Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo II, denominado Determinación de los Hechos dados por probados, en cuanto al Delito de y de la Responsabilidad Penal de los Acusados; siguiente; tenemos entre los testigos y expertos evacuados: funcionarios José Ner Cardozo Díaz y Franklin Eduardo Sierra; víctima William Antonio García Marchan, Experto funcionaria María Gabriela Garnica. Así como las Experticias Reconocimiento Técnico Nº 9700-068-008, Reconocimiento Técnico Nº 9700-068-009, Dictamen Pericial Documentológico Nº 9700-068-0075, e Inspección Técnica.

Acto seguido la Ciudadana juez informa a las partes que por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública, en cuanto al Funcionario Marcos Vivas éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 se debe prescindir del testimonio del funcionario ante mencionado, a tal efecto se le concede el derecho palabra a las partes para que manifiesten su opinión sobre la prescindencia del referido testigo, en tal sentido el fiscal Abg. Edgardo Sánchez Clara, refiere que aún a pesar de haberse agotado todas las diligencias necesarias y pertinentes tanto por parte del Tribunal como por parte de la Fiscalía, no siendo posible lograr lo propuesto, no se objeta la decisión del Tribunal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó no tener objeción en contra. En éste orden la Juez profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde del testimonio de los mencionados testigos.

Acto seguido la juez informa al acusado AARON YORQUEAM ARIAS VASQUEZ, el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado manifestó su deseo de declarar, manifestando lo siguiente: Esto fue el 29-12-2009 cuando yo me encontraba en mi cada viendo televisión, cuando recibo una llamada de mi primo mayor que tenia un juego de fútbol en la Palacios Fajardo, yo le digo que si yo iba ir, cuando yo voy a tomar la dirección para dirigirme a la Palacios Fajardo me encuentro con Simón Antonio y el me pregunta para donde voy el me dice que me podía dar la cola al sitio, luego de allí tomo el taxi con el muchacho, yo iba a la Palacio Fajardo, en la Domínguez Rodríguez, yo observo que el va sacando una navaja, mi impresión fue abrir la puerta para salir corriendo hacia la dirección que iba que era la Palacios Fajardo cuando yo salgo corriendo tanto Marcelo, Simón van detrás de mi, yo estaba muy asustado cuando yo logro, mas o menos alejarme de el, que voy a reposar llega Marcelo y me dice que porque yo corría, empezamos a discutir, el me decía que si estaba loco, porque hiciste esos en eso llegaron los Funcionarios llegaron en dos motos y nos dijeron que nos detuviéramos, los funcionarios nos revisaron, uno de ellos me levanta me pone mas distanciado de Simón, entonces el agraviado me dijo que porque lo habíamos robado, el funcionario me sentó, por el sitio iban pasando personas que estaban por los alrededores, compañeros de la UNEFA y me reconocieron y dijeron el no fue, es cuando el Funcionario me dice levántate la camisa, y tápate la cara, nos revisan a los dos nos montan en la motos y nos trasladan al Comando, es todo. Se deja constancia que las partes no hicieron preguntas.
Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales y documentales, y en éste orden por haber sido incorporados todos los elementos probatorios, se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.

Acto seguido la ciudadana Juez le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al representante fiscal Abg. Edgardo Sánchez Clara, ciudadana Juez estos son los hechos que en su oportunidad presento el escrito acusatorio y se demuestra la culpabilidad del acusado plenamente identificado en autos, en primer lugar los hechos ocurrieron a la altura de los Pozones , la victima toma para llevarlos a la Rodríguez Domínguez como en efecto así lo hace, ellos iban conversando, el taxista, le viene hablando, de religión de la palabra de Dios, en el ínterin de un traslado a otro, cuando están en las cercanías de la iglesia uno de ellos somete con un arma blanca al taxista conminándolo a que le entregase la cantidad de dinero y un teléfono celular en dicho vehículo se encontraba Aaron Arias, quienes después de despojar a la victima emprendieron una huida por la Rodríguez Domínguez, la víctima los persigue trata de darles alcance nos los pierde de vista hasta ciertos minutos de persecución observa una Comisión de motorizados le indica que había sido objeto de un robo estos motorizados los trasladan a la manzana 6 en la misma urbanización logran avistarlos, y les indica que eran los mismos que lo habían despojado de su celular y dinero, le hacen una revisión corporal y logran encontrar en el otro joven un multiuso, navaja Victorinox le encontraron setenta y un bolívares de igual manera dos teléfonos celulares en ese momento quedan aprehendidos y el Ministerio Público hace una serie de diligencias para el esclarecimiento del hecho para tratar de convencerse, el Ministerio Público llega a la Conclusión que habían participado en el delito cometido por ellos el Robo Agravado en Grado de Coautores, el Ministerio Público planteo dos posibilidades la participación de ellos en el hecho, todo ellos se iba a determinar a través de la evacuación de las pruebas, se evacuaron las experticias , se encontró la cantidad de dinero, se verifico la existencia de una navaja de color rojo, vinieron a la sala unos Funcionarios Policiales, tenemos lo mas importante la declaración de la victima, la victima llego a la sala y manifestó que lo habían despojado de una cantidad de dinero y de su celular, y que llegando a la Rodríguez Domínguez se materializo, que Aaron Arias participo en el hecho, es culpable de los delitos que el Ministerio Público a imputado, solicito que la Sentencia del ciudadano sea condenatoria, y se mantenga la Medida Privativa de Libertad prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa Privada Abg. Roberto Pavón. Esta defensa realmente considera que la verdad es aliada de la justicia quedo demostrado que mi defendido no tiene nada que ver con los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar Simón Admitió los hechos, cuando el Fiscal del Ministerio Público declara que la declaración de la victima es lo mas importante, las Pruebas y los Medios del Ministerio Público no son determinantes?, no entendemos porque la Fiscalía del Ministerio Público no tomo, en cuanta la declaración de Simón, hay un Principio de Inocencia, el hecho de que haya estado presente en el sitio no significa que el mismo haya estado involucrado por lo que invoco el Principio Presunción de Inocencia, solicito que se declare inocente, que en virtud de que el ciudadano Simón había participado en los hechos, solicito se conceda la libertad plena o en su defecto sea entonces en Grado de Facilitador, solicito una Sentencia Absolutoria en cuanto a mi defendido, Es todo.

Se deja constancia que la fiscalía no ejerció el derecho a replica por ende no hay derecho de contra replica.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien no manifestó nada al tribunal
Seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes para informarles que se da por concluida la exposición de las partes, se declara cerrado el debate oral, seguido el Tribunal procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia; efectuando un análisis sucinto de los medios probatorios debatidos, los cuales ilustraron al Tribunal para emitir su decisión.


CAPITULO
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº.2, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:

en fecha, 29/12/2009, en el cual los Funcionarios actuantes, Agente Franklin Eduardo Sierra y Agente José Cardoza, Adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en donde dejan constancia de la aprehensión flagrante de los imputados ante identificados al momento de participar activamente en el presente, cuando en la fecha antes mencionada aproximadamente a las 8:00 PM, encontrándose en labores de patrullaje motorizado a la altura de la calle principal de la Urb. Rodríguez Domínguez, visualizaron a un ciudadano que hacia señas para que se detuvieran, y en tono cansado les manifestó que había sido objeto de robo por parte de dos sujetos y que los mismos habían salido corriendo por una de las veredas, por lo que le indicaron a dicho ciudadano que se subiera a la moto para dar un recorrido a ver si daban con el paradero de los sujetos, a la altura de la manzana 6 de la referida urbanización, la victima señala a los sujetos que minutos antes lo habían robado, procediendo a darles la voz de alto y logrando capturarlos, al hacerles la revisión personal le encontraron a Simón Andrés González Garrido, en el bolsillo delantero de su pantalón la cantidad de Bf 71, dos teléfonos celulares, uno marca Motorola y uno marca Nokia 5070, asi como una navaja multi usos marca Victorinox, el cual la victima indicó que dicha arma fue con que lo sometió para despojarlo de sus pertenencias, por lo que procedieron a detenerlos.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

1 .- Con el Testimonio del Funcionario JOSE NER CARDOZO DIAZ, quien previo juramento de ley quedó identificada como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.290.078, q quien es funcionario adscrito a la División de Orden Público de la Policía del Estado Barinas con tres (03) años de Servicios, quien manifestó que no tiene vinculo o parentesco con las partes, quien declaró acerca de los hechos que tiene conocimiento, entre otras cosas, manifestó: “me encontraba realizando labores de patrullaje siendo las 08:00 de la noche encontramos un señor que nos hacia señas con la mano nos indico que los acaban de robar dos ciudadanos procedimos a montarnos en la moto para dar un recorrido, a una distancia de 30 Mts el señor señala a dos jóvenes que van caminando le dimos la voz de alto, y procedimos a realizarle la inspección, del bolsillo derecho le sacamos una cantidad de dinero, un todo uso de marca Victorinox le sacamos dos teléfonos, un motorola y un nokia, en lo que le sacamos la navaja el señor nos dice que con eso fue que los robaron eso fue en la manzana 6 de la Rodríguez Domínguez, es todo. Fue preguntado por el Fiscal. ABG. Edgardo Sánchez Clara, quien entre otras cosas respondió: Diga usted, eso fue día o de noche? R.- de noche había buena luz, eso fue saliendo de la calle 6 para la Carabobo, estábamos el Distinguido Sierra, después de que la victima nos llama la atención la reacción de nosotros fue montarnos en la moto para realizar la búsquela, nos metimos por las veredas, nosotros visualizamos a los Imputados, por primera vez 30 MTs de distancia, la victima iba en la moto del Distinguido el los señala y nos dice que son ellos , cuando nos acercamos mas nos señala que fueron ellos, le robaron la cantidad de 71 Bs. y un teléfono, no recuerdo cual de los dos fue, nosotros le incautamos y lo recuperamos, el dinero y el teléfono, el multiuso es una especie de navaja de color vinotinto, marca Victorinox, la victima señala que fue con eso que los robaron, es todo. Pregunta la defensa privada Abg. Roberto Pavón, quien entre otras cosas respondió: 1.-¿Esa Urb. Rodríguez Domínguez no tiene jurisdicción por letras? R. la dirección no recuerdo quién no las dio. 2.-¿Ustedes cuando visualizan a los supuestos aprehendidos estaban de frente o de espalda? R.- de espalda, el señor los reconoce, ellos hicieron gestos pero se fueron caminando normal, a los dos los vi normal. 3.-¿Específicamente a quién le incauto el dinero y el teléfono? R.- a él, en lo que realizamos la incautación se lo encontramos, al momento de haberle realizado la inspección lo tiramos al piso. Fue preguntado por la Jueza Tribunal 1.- ¿Como andaban esas personas en vehículo, motos? R.- Andaban a pie. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, SE OBSERVA: Por ser uno de los funcionarios que realizó las primeras diligencias de investigación, conjuntamente con el Funcionario Franklin Sierra, adscrito a las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, por cuanto fueron los funcionarios que participaron en el procedimiento policial y efectuaron la aprehensión flagrante de los ciudadanos acusados; coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso y de la aprehensión del acusado, así coincidiendo en las evidencias incautadas en el lugar del hecho un celular marca Nokia, el dinero que le fue despojado a la víctima, y la navaja multiuso con la que fue despojado, circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.

2.- Con el Testimonio del Funcionario Franklin Eduardo Sierra, quien previo juramento de ley quedó identificada como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.117.316, quien es funcionario adscrito a la División de Orden Público de la Policía del Estado Barinas, con tres (03) años de servicio es Agente manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con las partes, previamente incorporo por su lectura Acta de Inspección del sitio del hecho: Inspección de fecha 20-12-2009, suscrita por el funcionario Franklin Eduardo Sierra Adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas donde deja constancia de lo siguiente: “trátese de un lugar de suceso de tipo abierto provisto para el momento de luz artificial de poca intensidad lo cual corresponde a la manzana 6 correspondiente a la Urb. Rodríguez Domínguez donde se puede observar que las calles están provistas de asfalto, provistas de tubos de alumbrado público con cableado eléctrico al igual de aceras y brocales. Seguidamente se observa que en ambos sentidos hay casas igualmente la iglesia de nombre Cristo Rey, seguidamente el lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos Arias Vásquez Aaron y González Garrido Simón Andrés, donde les fueron decomisado unos billetes, dos celulares uno marca motorola y otro marca Nokia, y una navaja multiuso marca victorinox. al respecto informó: acerca de los hechos que tiene conocimiento, entre otras cosas, manifestó: El día 29-12- a eso aproximadamente siendo las 08 de la noche ya que un ciudadano que nos hacia seña que lo habían robado, le dijimos que se montaron en la moto cuando íbamos por la manzana 6 como a los 8 Mts el ciudadano victima nos dice que eran los que los habían robado, le di la voz de alto, los mismos hacen caso le hice la inspección pertinente, encontrándole en el bolsillo el dinero, y el celular del cual habían despojado a la victima, es todo.” Fue preguntado por el Fiscal. ABG. Edgardo Sánchez Clara, quien entre otras cosas respondió: 1.-¿Diga usted, la víctima era un Taxista? R.- si el me dijo que lo habían despojado de un dinero de 71 BsF, y esa fue la cantidad que el encontramos al ciudadanos dos teléfonos uno NOKIA y uno Motorota, uno pertenecía la Victima y el otro era personal, ellos los robaron con una navaja, era una marca Victorinox, de color rojo.2.- ¿Diga usted, cuando ustedes logran visualizar a los supuestos delincuentes estaba la victima? R.- si y el nos dice que fueron los que nos robaron, a Simón fue que ele incautamos los que le habían sustraído a la victima, ellos andaban juntos, caminando, los reconoció la victima por características físicas y por la ropa, es todo. Pregunta la defensa privada Abg. Roberto Pavón, quien entre otras cosas respondió: 1.-¿Diga ustedes observaron el vehículo de la victima? R.- no, nosotros nos visualizamos el vehículo, solo nos dijo que era taxista, el nos indico que le colocaron una navaja en el cuello y nos señaló que era Simón el otro que acompañaba. Se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, SE OBSERVA: Por ser uno de los funcionarios que realizó las primeras diligencias de investigación, conjuntamente con el Funcionario JOSE NER CARDOZO DIAZ, adscrito a las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, por cuanto fueron los funcionarios que participaron en el procedimiento policial y efectuaron la aprehensión flagrante de los ciudadanos acusados; coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso y de la aprehensión del acusado, así coincidiendo en las evidencias incautadas en el lugar del hecho un celular marca Nokia, el dinero que le fue despojado a la víctima, y la navaja multiuso con la que fue despojado, así como se refleja en el acta de inspección incorporada por su lectura donde se puede corroborar la dirección donde ocurrieron los hechos; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.

3.- Con la declaración del ciudadano víctima William Antonio García Marchan, quien previo juramento de ley quedó identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.987.821, de profesión u oficio estudiante, manifestó no tener ningún vínculo o parentesco con las partes, quien manifestó entre otras cosas: “yo el 28-12-2009 iba salir a trabajar me trasladaba por los Pozones en un FIAT Premium color Blanco de mi propiedad mas o menos a la altura de la panadería dos jóvenes me sacan la mano con destino a una Iglesia que queda ubicada en la Rodríguez Domínguez yo desconocía un poco la dirección ellos me hicieron cruzar uno de los jóvenes me toma por el cuello me dice que me orille porque sino me mataban yo deje que me robaran todo al momento de huirse me quitaron el suiche del carro, y emprendieron la huida cuando pasaron la principal de la Carabobo, en el Abasto de chinos estaban dos funcionarios y les pedí la colaboración al momento de hacerle la voz de alto le encontraron en la mano mi teléfono y lo trasladan para la Sede me robaron setenta mil bolívares y un celular y las llaves del vehículo ,en el momento en que me dicen que es un asalto no sabia que arma tenia, era una multiuso era una Victorinox, es todo.” Fue preguntado por el Fiscal. ABG. Edgardo Sánchez Clara, quien entre otras cosas respondió: 1.-¿Eso fue a que hora? R.- 8.10 de la noche casi al frente en la panadería de los Altos llegando a la Iglesia frente a la Rodríguez Domínguez, no te mueves unas palabras obscenas y que sino me iban a matar, me quitaron setenta mil Bs., y un celular Motorola,2.-¿ Cuando ellos salen del vehículo lograste observarlos ¿ R.- Ellos llevaban de dos cuadras de distancia luego que me robaron al momento en que se le hizo la detención tenían mis pertenencias en sus manos, iban juntos y de hecho algo que me sorprendió, al frente de la casa de la abuela de unos de ellos, se asomo la gente en lo que salió el familiar se armo una discusión con los funcionarios, la señora me sale y me dice que yo estaba cometiendo una injusticia, fue al frente de la casa de unos de los jóvenes.3.-¿ Incautaron un objeto, un arma? R.-un multiuso marca Victorinox, cuando los tenían esposado los trasladaron hasta la sede de la policía en la Raúl Leoni, me trasladaron con mi vehículo, allí los visualizamos, llego la mama de unos de los muchachos.4.-¿ Usted logro conversar con ellos? R.- si yo hace tiempo estuve asistiendo a la Iglesia, yo le pregunto que a que congregación asistían ellos, ellos me dan el nombre sin embargo hicieron lo que iban hacer, es todo. Pregunta la defensa privada Abg. Roberto Pavón, quien entre otras cosas respondió: Pregunta la defensa privada Abg. Roberto Pavón, quien entre otras cosas respondió: 1.- ¿Cuanto tiempo tenia usted como Taxista? R.- tenia seis (06) meses de taxista, 2.- ¿Cual era la zona que usted hacia? R.- yo andaba por la zona alta, a veces por la zona baja, pero me confié porque vi que eran jóvenes como yo. 3.- ¿Usted manifestó que a uno le consiguieron el dinero y al otro el teléfono recuerda usted el nombre? R.- no lo recuerdo pero el joven que esta a mi mano izquierda era el que cargaba el teléfono, el dinero lo tenia el otro joven con exactitud no le puedo decir a quien se lo sacaron por a ellos los tenían en el piso, yo podría decirle y mentirle que uno de los dos tenia el arma, yo jure que iba a decir la verdad. 4.- ¿Como logro ver que era una Arma Multiuso? R.- en el momento que sacaron las pertenencias de allí sacaron la multiuso, marca Victorinox, a mi me toman por el cuello, los dos iban en la parte trasera de mi vehículo, el joven que me toma por el cuello iba por el lado izquierdo, el otro joven iba en el lado derecho fue el que me reviso y me quito todas sus pertenencias.5.- ¿Cómo se lama la Iglesia? R.- con exactitud no se la ubicación de la Iglesia hay dos o tres cuadras de la Carabobo .6.- Usted manifestó que había uno de los jóvenes que estaba llorando? R.- el que esta aquí en esta sala, y los agarraron casi al frente de la casa del joven que esta aquí en la sala es todo. Se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO, SE OBSERVA: este ciudadano objetivo y responsable de lo que manifestó, que se aprecia objetivo, serio y responsable de lo que manifestó, sin atribuir mas o menos de lo que presencio, estando en el lugar del hecho para el momento en que el acusado, conjuntamente con otro sujeto quien participaban en el robo; determinando de manera contundente sin duda alguna que este fue quien lo despojó de sus pertenencias mientras que el otro sujeto lo tenia apuntando con la navaja multiuso Victorinox, y quienes huyen del lugar luego de haberles quitado el dinero y el teléfono celular logrando ser aprehendidos a pocas cuadras; siendo conteste en las características físicas de los sujetos, y en especifico del acusado, asimismo coincidente con los testimonios de de los funcionarios actuantes en la aprehensión franklin sierra y José Cardozo; así como determinada las características especificas de la navaja con la cual los sujetos logran amenazar a la victima para luego despojarlo de sus pertenencias; quedando demostrada su existencia con el informe del experto del CICPC MARCOS Vivas; este testigo al informar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, este ultimo demostrado con la inspección del sitio del suceso practicada por el Funcionario Franklin Sierra y quedando plenamente demostrado con este testimonio la verdadera participación del acusado, tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, por lo que el presente caso siendo prueba directa del hecho, fue útil al aportar la manera de participar del acusado y de las circunstancias esenciales del hecho; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, a su testimonio no observándose mala fe, ni temeridad en lo informado o interés subjetivo alguno.

4.- De la declaración de la Funcionaria, María Gabriela Garnica quien previo juramento de ley quedó identificado como Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.422.410, Agente de Investigación del C.I.C.P.C de la Subdelegación Barinas quien manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con las partes, a quien se le procede a exhibir el Dictamen Pericial Documentológico Nº 9700-068-0075, de fecha 19-01-2010 Quien manifestó reconocer su firma y contenido quedando de esta manera incorporado por su lectura. “Quien suscribe Garnica María Gabriela, experto en materia de documentología designada para practicar peritaje a los recaudos que mas adelante se especifican recibidos anexos al oficio Nº 327 emanado de la Policía del Estado Barinas, de fecha 29-12-2009 relacionado con el expediente Nº 059-09 que conoce ese despacho fiscal. Rindo a Usted para los fines legales pertinentes el siguiente Dictamen Pericial Documentológico.- MOTIVO: el presente estudio documentologico esta dirigido a establecer si los ejemplares recibidos como dubitados son auténticos o falsos EXPOSISIÓN: Los recaudos objetos de estudio consisten en: MATERIAL DUBITADO: 1.-ONCE (11) EJEMPLARES con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela de la siguientes denominaciones: 1.1- UNO (01) DE VEINTE BOLIVARES FUERTES(20,00 Bs.-) serial: D04523613.- 1.2- TRES (03) DE DIEZ BOLIVARES FUERTES (10,00 BS.) serial: F2450309, B67197676. F07597474. 1.3.- TRES (03) DE CINCO BOLIVARES FUERTES (5,00 BS.) seriales: E00759449, H69158377, H81833062. 1.4.- CUATRO (04) DE DOS BOLIVARES FUERTES (2,00 Bs) seriales: A67081661, E304470355, A34977840, C57762506. PERITACIÓN: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, procedí a evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los recaudos descrito en la parte dispositiva del presente dictamen pericial, clasificados como debitados. Seguidamente realicé un examen técnico comparativo entre los recaudos cuestionados, con sus respectivos estándar de comparación auténticos tenidos en el laboratorio, esto con la finalidad de analizar sus características de producción en lo referente a: SOPORTE, PERFECTA DEFINICIÓN LINEAL, TONALIDADES, MARCA DE AGUA RESPUESTA FLUORESCENTE, HILO DE SEGURIDAD, REGISTRO PERFECTO, FIBRILLAS MULTICOLORES DEMAS ELEMENTOS IMPRESOS. Utilizando para estas operaciones técnicas el instrumental adecuado consistente en: lupas manuales de diferentes dioptrìas, lámpara de luz ultravioleta y luz acondicionada. De cuyos estudios documentológicos y por las observaciones obtenidas y confirmadas surge al respecto la siguiente OBSERVACIÓN: Los once (11) billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela cuyas denominaciones y seriales se encuentran descritos en la parte expositiva del presente informe pericial, clasificados como material dubitado presentaron características de producción HOMOLOGAS en lo que respecta a: SOPORTE, PERFECTA DEFINICIÓN LINEAL, TONALIDADES, MARCA DE AGUA RESPUESTA FLUORESCENTE, HILO DE SEGURIDAD, REGISTRO PERFECTO, FIBRILLAS MULTICOLORES DEMAS ELEMENTOS IMPRESOS. CONCLUSIÓN: Los once (11) billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela cuyas denominaciones y seriales se encuentran descritos en la parte expositiva del presente informe pericial, clasificados como material debitado son AUTENTICOS de uso legal en el país y suman un total de SETENTA Y TRES (73,00) BOLIVARES FUERTES. Es todo doy por concluidas mis actuaciones periciales… Se Deja Constancia Que El Fiscal Y La Defensa Privada No Realizaron Preguntas. Seguido El Tribunal Pregunta A La Experto Quien Entre Otras Cosas Respondió: de aquí la policía del estado Barinas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO Y DEL INFORME DOCUMENTOLOGICO, SE OBSERVA: esta experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento, sirviendo al coincidir su testimonio con el informe documentologico como fue para demostrar la existencia de la evidencia que fue colectada y denunciada por la víctima como los fue : Los once (11) billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela cuyas denominaciones y seriales se encuentran descritos en la parte expositiva del presente informe pericial, clasificados como material debitado son AUTENTICOS de uso legal en el país y suman un total de SETENTA Y TRES (73,00) BOLIVARES, que confrontado con las características aportadas por los funcionarios aprehensores, quienes los incautaron en el lugar del hecho, coincidiendo con el mismo testimonio de la víctima cuando manifestó que le habían robado un dinero, siendo las mismas características, quedando demostradas de manera contundente su existencia; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario son pertinentes todo medio de prueba, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; en el presente caso útil al aportar las características físicas de esta evidencia, que resulto ser el medio empleado utilizado por las victimas para defenderse de los antisociales, logrando que huyan del sitio del suceso del robo; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, tanto al testimonio del experto y del informe pericial por él elaborado y suscrito.

5.- Se incorpora INFORME PERICIAL N° 9700-068-008, de fecha 19 de Enero del año 2010, suscrita por el Experto TSU Marcos Vivas, inserta al folio Sesenta y Siete (67) de la presente causa, por cuanto el no compareció; en la cual consta entre otras cosas: … MOTIVO: practicar experticia de Reconocimiento Legal al material suministrado. EXPOSICIÓN: el material recibido consiste en: 1) Un (01) instrumento de corte de los comúnmente denominados navaja de tipo multiuso marca victorinox, elaborado en metal, de color plateado y rojo con empuñadura elaborada en material sintético de color rojo, con sistema replegable su hoja de corte, de 9 centímetros de longitud, por 1.5 centímetros de ancho en su hoja de corte y de 11 centímetros de longitud en su empuñadura, con filo en un solo lado en la hoja de corte, provista de una tijera dos destapadores, una hoja de corte tipo sierra, un saca corcho y una hoja de corte de tres centímetros con filo de un solo lado, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: Las piezas antes mencionadas tiene su uso normal y especifico para el cual fueron creadas (instrumento de corte) y como herramienta multiuso y cuando son utilizadas atípicamente como arma punzo-cortante pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte por efecto de las heridas causadas en forma punzante y/o cortantes; dependiendo de la región anatómica comprometida y a la intensidad de la acción quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle. La pieza estudiada quedará en calidad de deposito en la sala de objetos recuperados de esta Sub-delegación del Estado Barinas a la orden de la fiscalía correspondiente … Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; reiterada en Sentencia Nº 504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. Blanca Rosa Mármol de León: “La Experticia debe bastarse por sí misma”. “… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…”


Es por lo que este Tribunal de Juicio, fundó su sentencia condenatoria, no sólo en el prenombrado INFORME PERICIAL N° 9700-068-008, de fecha 19 de Enero del año 2010, suscrita por el Experto Marcos Vivas, inserta al folio Sesenta y Siete y (67) de la presente causa, incorporada al proceso como prueba documental para su lectura (realizada en el juicio), sino que luego de compararla y adminiculada, con las declaraciones (debatidas en el juicio, de conformidad con el principio de contradicción) de los Funcionarios aprehensores de la Policía del Estado Franklin Sierra y José Cardozo Díaz (funcionarios policiales actuantes), Así como del testimonio de la víctima cuando manifestó que una de los sujetos lo había amenazado con una navaja multiuso y la otra persona lo había despojado de sus pertenencias; por lo tanto no evidencia la vulneración del principio de inmediación, concentración, ni el debido proceso y el derecho a la defensa; motivo por lo que se estima y se le da valor probatorio a la mencionada Prueba Documental.

6.- Se incorpora INFORME PERICIAL N° 9700-068-009, de fecha 19 de Enero del año 2010, suscrita por el Experto TSU Marcos Vivas, inserta al folio Sesenta y Nueve (69) de la presente causa, por cuanto el no compareció; en la cual consta entre otras cosas: … MOTIVO: practicar experticia de Reconocimiento Legal al material suministrado. EXPOSICIÓN: el material recibido consiste en: 1) UN (01) teléfono móvil celular, marca motolora de color negro con gris, modelo C141C, serial Nº: SJWF0311AAJB123667EA024DR, provisto de su batería de la misma marca serial SNN5775A, con línea de telefonía movilnet la pieza se halla en su buen estado de uso funcionamiento y conservación.- 2) Un (01) teléfono, móvil celular marca nokia de color azul con blanco, modelo 5070b serial Nº PPIRM-167provisto de su respectiva batería de la misma marca, sin serial visible con línea de telefonía movistar, provisto d cámara fotográfica, la pieza se halla en buen estado de uso, funcionamiento y conservación CONCLUSIÓN: Las piezas antes mencionadas son normalmente utilizadas para establecer comunicaciones a distancia de voz y texto, entre dos o mas personas, dependiendo de los electos que posea (hardware y software) y la multifuncionalidad del equipo, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle. La pieza estudiada quedará en calidad de deposito en la sala de objetos recuperados de esta Sub-delegación del Estado Barinas a la orden de la fiscalía correspondiente … Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; reiterada en Sentencia Nº 504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. Blanca Rosa Mármol de León: “La Experticia debe bastarse por sí misma”. “… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…”


Es por lo que este Tribunal de Juicio, fundó su sentencia condenatoria, no sólo en el prenombrado INFORME PERICIAL N° 9700-068-009, de fecha 19 de Enero del año 2010, suscrita por el Experto Marcos Vivas, inserta al folio Sesenta y Nueve (69) de la presente causa, incorporada al proceso como prueba documental para su lectura (realizada en el juicio), sino que luego de compararla y adminiculada, con las declaraciones (debatidas en el juicio, de conformidad con el principio de contradicción) de los Funcionarios aprehensores de la Policía del Estado Franklin Sierra y José Cardozo Díaz (funcionarios policiales actuantes), Así como del testimonio de la víctima cuando manifestó que lo habían despojado de un teléfono celular marca nokia, y el dinero; por lo tanto no evidencia la vulneración del principio de inmediación, concentración, ni el debido proceso y el derecho a la defensa; motivo por lo que se estima y se le da valor probatorio a la mencionada Prueba Documental.


CAPITULO
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02, que se encuentra comprobada la comisión del Delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; calificación por la participación demostrada en el debate oral y publico, al acusado AARON ARIAS VASQUEZ.
ROBO AGRAVADO
“…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado AARON ARIAS VASQUEZ, es coautor responsable en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la coautoría del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, al demostrase su participación cuando conjuntamente con el ciudadano Simón Andrés González, y admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, fueron los autores materiales del Robo quienes bajo amenaza a la vida portando una navaja multiusos lograron asaltar a la victima llevándole el dinero y el celular, Y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado AARON ARIAS VASQUEZ, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

CAPITULO
CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano AARON ARIAS VASQUEZ, en relación al Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; debiendo aplicarse en termino medio del artículo 37 del Código penal, resultando la pena legalmente a imponer en trece años y seis meses, sin embrago considerando que para el momento del hecho el acusado AARON ARIAS VASQUEZ, era menor de 21 años, no registra antecedentes penales comprobados, y en ara del derecho a la reinserción social, se rebaja al limite mínimo la pena, conforme a lo establecido en el articulo 74 numeral 1º ibídem; quedando en 10 años de Prisión, es decir el limite mínimo del Robo Agravado.
Siendo la pena definitiva a cumplir del acusado AARON ARIAS VASQUEZ, de Diez (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nro. 2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado AARON YORQUEAM ARIAS VASQUEZ Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V.-20.238.645, de 20 años de edad, nacido el 29-08-90 natural de Caracas, de ocupación obrero, hijo de Hilda Vásquez Urbina (v) y Cesar Arias (v), residenciado Barrio Santa Rita cerca del modulo de Santa Rita, Teléfono 0273-2228475 Barinas, y para la imposición de la pena se toma en cuenta el termino mínimo, de conformidad con el articulo 74 numeral cuarto del Código penal así como el derecho a la reinserción social y por no estar demostrada conducta predilectual del acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de WUILLIAM GARCIA más las accesorias de Ley correspondiente establecido en el artículo 16 del ejusdem SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado el cual deberá permanecer en el Internado Judicial de este Estado. TERCERO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal se reserva el décimo día hábil siguiente para la lectura y publicación del texto íntegro de la sentencia. CUARTO: Se ordena librar boleta de Encarcelación. Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó siendo las 4:30 de la tarde, firman los presentes.-

La Jueza Unipersonal de Juicio Nº 02

Abg. Varyná Mendoza Bencomo
La Secretaria

Abg. Adriana Crespo