REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006151
ASUNTO : EP01-P-2009-006151
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02: Abg. Varyná Mendoza Bencomo
FISCAL: Abg. Edgardo Sánchez Clara, DEFENSOR PRIVADO: Abg. Henry Maldonado,ACUSADO: VICTOR ANTONIO ESCOBAR, y VICTIMA: El Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Adriana Crespo
CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Segundo del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra del acusado: VICTOR ANTONIO ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.551.849, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1968, ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Excelentísimo Francisco de Miranda al lado de la Bomba de la Cardenera casa Nº 10, 0424-5513169 en Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del código penal en perjuicio de la fe pública y articulo 470 en su encabezamiento ibídem en perjuicio del estado venezolano, solicitando se aperture el contradictorio.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Henry Maldonado y manifestó:
“Por cuanto en conversación previa con mi representado él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al art 376 del COPP, en su nueva reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos, y solicito le sean ampliadas las presentaciones a mi representado.”
Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica al acusado Víctor Antonio Escobar manera clara e inteligible sobre el procedimiento sobre admisión de los hechos, quien a viva voz, en presencia de las partes obrando sin coacción y explanando sin juramento alguno, previa imposición del precepto constitucional expuso libre de apremio y sin coacción alguna, manifestó querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: “Yo voy a admitir los hechos que me acusan, es todo”.
Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente: “consta el acta policial de fecha 15.07.09; donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que en esa misma fecha se encontraban de servicio siendo las 2:00 p.m., realizando labores de patrullaje por la Avenida Nueva Toruno, específicamente al frente del Barrio 1ero de Diciembre, visualizaron un vehículo Ford, modelo fiesta, color rojo, placas ABF-52T, se le ordenó al conductor detenerse y se le realizó al mismo una revisión personal en busca de evidencias de interés criminalístico con resultados negativos, por lo que procedieron a solicitarle la documentación, del vehículo, presentando este su cédula de identidad laminada; así mismo un documento con membrete del Poder Judicial, Tribunal de Control de Barquisimeto, asunto principal KNP1-S-2004-0013455, de fecha 12 de noviembre de 2004, donde hacen saber al ciudadano Jhonathan Misael Chávez González, C.I.: 14.434.522, que el tribunal de Control, por una auto de esa misma fecha, acordó la entrega en déposito de un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Año 2004, placas ABF-52T, Serial de Carrocería 8YPZF16N548A38359, serial de motor A38359, color Rojo, firmado por la Juez de Control N° 2, Abg. Nora Zumaya Valera, el mencionado documento es presuntamente falso, constancia expedida por el CICPC, Sub Delegación de Barinas. Seguidamente procedieron a realizar un registro personal verificando que el conductor quien fue identificado como VÍCTOR ANTONIO ESCOBAR RONDÓN.”
Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron el 15.07.09; donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que en esa misma fecha se encontraban de servicio siendo las 2:00 p.m., realizando labores de patrullaje por la Avenida Nueva Toruno, específicamente al frente del Barrio 1ero de Diciembre, visualizaron un vehículo Ford, modelo fiesta, color rojo, placas ABF-52T, se le ordenó al conductor detenerse y se le realizó al mismo una revisión personal en busca de evidencias de interés criminalístico con resultados negativos, por lo que procedieron a solicitarle la documentación, del vehículo, presentando este su cédula de identidad laminada; así mismo un documento con membrete del Poder Judicial, Tribunal de Control de Barquisimeto, asunto principal KNP1-S-2004-0013455, de fecha 12 de noviembre de 2004, donde hacen saber al ciudadano Jhonathan Misael Chávez González, C.I.: 14.434.522, que el tribunal de Control, por una auto de esa misma fecha, acordó la entrega en déposito de un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Año 2004, placas ABF-52T, Serial de Carrocería 8YPZF16N548A38359, serial de motor A38359, color Rojo, firmado por la Juez de Control N° 2, Abg. Nora Zumaya Valera, el mencionado documento es presuntamente falso, constancia expedida por el CICPC, Sub Delegación de Barinas. Seguidamente procedieron a realizar un registro personal verificando que el conductor quien fue identificado como VÍCTOR ANTONIO ESCOBAR RONDÓN. A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado VÍCTOR ANTONIO ESCOBAR RONDÓN aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal entre estas:
Testimoniales de:
1.) Declaración de los funcionarios Aguedo Gutierrez Abreu adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional quien realizó la retención del vehículo en donde se trasladaba el acusado. siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
2.) Declaración de los funcionarios Haydee Torres López y Carlos González adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizaron la experticia documentológica de la boleta de notificación incautada al acusado. siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
3.) Declaración del funcionario Raúl Quintero Orellana adscrito al destacamento N°14 quien realizó la experticia de reconocimiento de seriales de vehículo. siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
4.) Declaración de los funcionarios Aguedo Gutierrez Abreu, Vicente Pérez Castillo y Rafael Valladare Saavedra, quienes fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento en donde resultó aprehendido el hoy acusado. siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
De las documentales:
1.) Inspección Técnica de fecha 15-07-2009. siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
2.) Experticia Documentológica N° 9700-127 de fecha 29-07-2009. siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
3.) Experticia de Vehículo de fecha 07-08-2009. siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado Víctor Escobar Rondón, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad, entre estas:
De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos atribuidos al ciudadano: Víctor Escobar Rondón, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del código penal en perjuicio de la fe pública y articulo 470 en su encabezamiento ibídem en perjuicio del estado venezolano, quedando así igualmente demostrada la perpetración de los delitos demostrado por el hoy acusado del modo indicado.
Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Víctor Escobar Rondón razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autores de los Delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del código penal en perjuicio de la fe pública y articulo 470 en su encabezamiento ibídem en perjuicio del estado venezolano, y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los Delitos que este Tribunal de Juicio, considera acreditados los son de USO DE DOCUMENTO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del código penal en perjuicio de la fe pública y articulo 470 en su encabezamiento ibídem en perjuicio del estado venezolano.
En cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del código penal, el cual establece una pena que oscila entre estableciendo el delito mayor una pena que oscila entre seis (06) a Doce (12) años de prisión, siendo este el delito mas grave y considerando que existe un concurso de delitos que conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal vigente, debe aumentarse al mas grave la mitad de la pena aplicable establecida por los otros delitos de menor entidad, se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena la mínima, considerando el derecho de reinserción social del acusado constitucionalmente establecido en el articulo 272, siendo el igualmente primario no posee antecedentes penales el acusado en mención conforme al articulo 74 Nº 4 del Código Penal, y articulo 376 del COPP, en tal sentido a los seis (06) años, pena mínima del delito mas Grave, como lo es el de USO DE DOCUMENTO FALSO, se le suman la mitad de la pena mínima del otro delito, así las cosas en el caso del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establece pena mínima de Tres (03) años de prisión, se le rebaja la mitad es decir resulta de Un (01) año y Seis (06) meses, resultando la sumatoria de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN pena esta que se toma para la rebaja de ley por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, rebajándose la mitad de la pena por las consideraciones precedentemente expuestas, aunada a la admisión de los hechos manifestada por el acusado Víctor Escobar Rondón, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano antes mencionado en TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano VICTOR ANTONIO ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.551.849, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1968, ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Excelentísimo Francisco de Miranda al lado de la Bomba de la Cardenera casa Nº 10, 0424-5513169 en Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del código penal en perjuicio de la fe pública y articulo 470 en su encabezamiento ibídem en perjuicio del estado venezolano. Se deja constancia que para la imposición de la pena, se aplicó el término mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue otorgada en su debida oportunidad, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda decida lo conducente. SEXTO: Se acuerda la ampliación de las presentaciones a cada Noventa (90) días, por la O.A.P de este Circuito, líbrese el respectivo oficio a la O.A.P sobre la presente decisión. SEPTIMO: Líbrese boleta de Encarcelación. OCTAVO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión dentro del décimo día hábil siguiente a la publicación de la Sentencia Condenatoria. Quedan los presentes notificados
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 319, 322, 470, del código Penal, los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Catorce (14) días del mes Junio de 2011.
Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2
Abg. Varyná Mendoza B
Secretaria
Abg. Adriana Crespo
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