REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-005037
ASUNTO : EP01-P-2011-005037


AUTO FUNDADO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Por cuanto en fecha Primero (01) de Junio del 2011 se celebró el juicio oral y público seguido contra de los acusados WRAINR ESNIT AZUAJE PIÑUELA, ERWIN DOUGLAS PIÑUELA MOLINA Y EDGAR DUVINI CAMARGO FLORES, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE VIOLENTO, previstos y sancionados en los artículos, 218 encabezado, 223 todos del código penal venezolano vigente en perjuicio del orden publico, admitiendo los hechos y solicitando la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, éste Tribunal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la ley adjetiva, procede a fundamentar la presente decisión en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

WRAINR ESNIT AZUAJE PIÑUELA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-20.423.345 (la Porta), de 20 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltero, nacido en fecha 09-09-1990, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción estudiante de quinto año de bachillerato, hijo de Oneida Peñuela (V) y Javier Azuaje (v), residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo, al lado de la Iglesia Santísimo Salvador, Casa N° 1-122, Sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira. Telef. 0426-2887282, ERWIN DOUGLAS PIÑUELA MOLINA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-14.502.201 (La Porta), de 31 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltero, nacido en fecha 21-03-1980, de profesión u oficio taxista, grado de instrucción bachiller, hijo de Rita Peñuela (V) y Juan Alvaro Peñuela (f), residenciado en la Via Capacho, Valle de Santa Rita, Curva El Águila casa N° 25, Sector El Valle, San Cristóbal Estado Táchira Telef. 0416-5743172, y EDGAR DUVINI CAMARGO FLORES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-13.972.060 (LA PORTA), de 31 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, casado, nacido en fecha 16-05-1979, de profesión u oficio taxista, grado de instrucción TSU en Electrónica Industrial, hijo de Iraida Flores (V) y Edgar Camargo (v), residenciado en la Urbanización San Sebastián, Avenida 1, Casa N° 71, San Cristóbal Estado Táchira Telef. 0276-3462885 y 0416-8910837.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes se observa la comparecencia el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Maggien Sosa, los acusados WRAINR ESNIT AZUAJE PIÑUELA, ERWIN DOUGLAS PIÑUELA MOLINA Y EDGAR DUVINI CAMARGO FLORES y el defensor público Abg. Esteban Meneses. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y público presente. Seguidamente se la concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa, quien expuso: “Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y siendo la oportunidad legal para presentar acusación en la presente causa el Ministerio Público procede a acusar formalmente a los ciudadanos WRAINR ESNIT AZUAJE PIÑUELA, ERWIN DOUGLAS PIÑUELA MOLINA Y EDGAR DUVINI CAMARGO FLORES, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE VIOLENTO, previstos y sancionados en los artículos, 218 encabezado, 223 todos del código penal venezolano vigente en perjuicio del orden publico; en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia La representación Fiscal le atribuye a los imputados, WRAINR ESNIT AZUAJE PIÑUELA, ERWIN DOUGLAS PIÑUELA MOLINA Y EDGAR DUVINI CAMARGO FLORES, ya identificados en autos, el hecho de que; consta que en fecha 20-04-2011 aproximadamente a las 12:30 de la tarde, cuando el ciudadano Timoteo Díaz Vargas visualiza a un autobús que se estacionó al frente de su residencia, específicamente en la entrada, donde se bajaron varias personas de sexo masculino en la cual comenzaron a pelear entre ellos, luego estas personas a golpear el portón e la entrada de la residencia ocasionándoles daños materiales de inmediato se llamó a la policía al llegar la misma, estas personas arremetieron en contra de los funcionarios después se dieron a la fuga donde los funcionarios tuvieron que perseguirlo para capturarlo así mismo el ciudadano Carlos Suárez granado manifiesta que él se dirigía para su trabajo a llevarle maíz a las gallinas, andada en su bicicleta cuando iba pasando por la troncal 5 agua colorada y visualiza a tres personas de las cuales una de ellas, el mas pequeño le lanzó un puntapié y lo tumbó de la bicicleta, después cuando estaba en el suelo las otras personas comenzaron a agredirlo físicamente a darle punta pie por todos lados del cuerpo, después le dijeron que se levantara del piso porque le iban a dar un tiro para matarlo , fue cuando salió corriendo y fue cuando llegó la comisión policial luego siendo las 1:20 horas de la tarde los funcionarios que se encontraban adscritos a la comisión estación policial Andrés bello ( población de Bum-Bum) reciben una llamada vía telefónica por parte del agente Carlos Chaparro, informando que enviara una comisión hacia la troncal 5 a un kilómetro antes de llegar a la población de BUM BUM ya que se encontraban unas personas realizando daños materiales a un portón de una finca así como también habían agredido a una persona, al llegar al sitio observan a tres personas que se estaban fomentando escándalo, como también se cruzaban en la autopista obstaculizando el libre paso de los vehículos que circulaban por le sector, los funcionarios se acercan hasta donde estaban estas personas y se identifican como funcionarios y estos arremeten contra la comisión policial lanzándole golpes porque tuvieron que caucionarlos para tranquilizarlos se procedió a identificarlos como WRAINR ESNIT AZUAJE PIÑUELA, ERWIN DOUGLAS PIÑUELA MOLINA Y EDGAR DUVINI CAMARGO FLORES los cuales fueron aprehendidos”.

Posteriormente se le dio el derecho de palabra al Defensor Público, representada por el Abg. Esteban Meneses, a los fines de oponer excepciones a que diere lugar contra la acusación presentada en contra de su defendida, quien no alegó ninguna al respecto, manifestando que en conversación sostenida con sus defendidos, éstos le manifestaron su intención de admitir los hechos, y la posibilidad de la suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose sus defendidos a cumplir cabalmente las condiciones que a bien imponga éste honorable Tribunal de Juicio No 02, y le sean ampliadas el régimen de presentaciones por cuanto los mismos están cumpliendo cabalmente. Seguidamente se procedió a admitir en su totalidad la acusación presentada, así como los medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a los acusados WRAINR ESNIT AZUAJE PIÑUELA, ERWIN DOUGLAS PIÑUELA MOLINA Y EDGAR DUVINI CAMARGO FLORES, a quienes se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes luego de identificarse plenamente de manera separada manifestaron a viva voz por separado, que admitían los hechos en la manera y forma que le imputada la representante del Ministerio Público, comprometiéndose a cumplir cabalmente las condiciones que a bien imponga el Tribunal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de que la acusada admitió los hechos en el presente juicio oral y público, éste Tribunal de Juicio No 02 una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, observó que se encuentra materializado los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE VIOLENTO, previstos y sancionados en los artículos, 218 encabezado, 223 todos del código penal venezolano vigente en perjuicio del orden publico, por cuanto, fecha 20-04-2011 aproximadamente a las 12:30 de la tarde, cuando el ciudadano Timoteo Díaz Vargas visualiza a un autobús que se estacionó al frente de su residencia, específicamente en la entrada, donde se bajaron varias personas de sexo masculino en la cual comenzaron a pelear entre ellos, luego estas personas a golpear el portón e la entrada de la residencia ocasionándoles daños materiales de inmediato se llamó a la policía al llegar la misma, estas personas arremetieron en contra de los funcionarios después se dieron a la fuga donde los funcionarios tuvieron que perseguirlo para capturarlo así mismo el ciudadano Carlos Suárez granado manifiesta que él se dirigía para su trabajo a llevarle maíz a las gallinas, andada en su bicicleta cuando iba pasando por la troncal 5 agua colorada y visualiza a tres personas de las cuales una de ellas, el mas pequeño le lanzó un puntapié y lo tumbó de la bicicleta, después cuando estaba en el suelo las otras personas comenzaron a agredirlo físicamente a darle punta pie por todos lados del cuerpo, después le dijeron que se levantara del piso porque le iban a dar un tiro para matarlo , fue cuando salió corriendo y fue cuando llegó la comisión policial luego siendo las 1:20 horas de la tarde los funcionarios que se encontraban adscritos a la comisión estación policial Andrés bello ( población de Bum-Bum) reciben una llamada vía telefónica por parte del agente Carlos Chaparro, informando que enviara una comisión hacia la troncal 5 a un kilómetro antes de llegar a la población de BUM BUM ya que se encontraban unas personas realizando daños materiales a un portón de una finca así como también habían agredido a una persona, al llegar al sitio observan a tres personas que se estaban fomentando escándalo, como también se cruzaban en la autopista obstaculizando el libre paso de los vehículos que circulaban por le sector, los funcionarios se acercan hasta donde estaban estas personas y se identifican como funcionarios y estos arremeten contra la comisión policial lanzándole golpes porque tuvieron que caucionarlos para tranquilizarlos se procedió a identificarlos como WRAINR ESNIT AZUAJE PIÑUELA, ERWIN DOUGLAS PIÑUELA MOLINA Y EDGAR DUVINI CAMARGO FLORES los cuales fueron aprehendidos

Acreditados con los siguientes elementos de convicción:

A.) Acta Policial, de fecha 24-04-2011, suscrita por los funcionarios C/2DO (PEB) JANS YORMAN ALVIAREZ, y Agente Arnaldo Peroza mediante el cual dejan constancia de la aprehensión de los acusados de autos.
B.) Acta de la denuncia de fecha 20-04-2011 realizada por el ciudadano Timoteo Díaz
C.) Acta de Denuncia de fecha 20-04-2011 realizada por el ciudadano Carlos Suárez.
D) Acta de de inspección técnica de fecha 20-04-2011, suscrita por el funcionario JANS ALVIAREZ, adscrito a la comisión estación policial Andrés bello. Socopó, practicada al lugar de la aprehensión siendo su ubicación troncal 5 sector agua colorada finca grano de oro población BUM-BUM .

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

De acuerdo a lo consta en las presentes actuaciones, se pudo comprobar que efectivamente en fecha 20-04-2011 aproximadamente a las 12:30 de la tarde, cuando el ciudadano Timoteo Díaz Vargas visualiza a un autobús que se estacionó al frente de su residencia, específicamente en la entrada, donde se bajaron varias personas de sexo masculino en la cual comenzaron a pelear entre ellos, luego estas personas a golpear el portón e la entrada de la residencia ocasionándoles daños materiales de inmediato se llamó a la policía al llegar la misma, estas personas arremetieron en contra de los funcionarios después se dieron a la fuga donde los funcionarios tuvieron que perseguirlo para capturarlo así mismo el ciudadano Carlos Suárez granado manifiesta que él se dirigía para su trabajo a llevarle maíz a las gallinas, andada en su bicicleta cuando iba pasando por la troncal 5 agua colorada y visualiza a tres personas de las cuales una de ellas, el mas pequeño le lanzó un puntapié y lo tumbó de la bicicleta, después cuando estaba en el suelo las otras personas comenzaron a agredirlo físicamente a darle punta pie por todos lados del cuerpo, después le dijeron que se levantara del piso porque le iban a dar un tiro para matarlo , fue cuando salió corriendo y fue cuando llegó la comisión policial luego siendo las 1:20 horas de la tarde los funcionarios que se encontraban adscritos a la comisión estación policial Andrés bello ( población de Bum-Bum) reciben una llamada vía telefónica por parte del agente Carlos Chaparro, informando que enviara una comisión hacia la troncal 5 a un kilómetro antes de llegar a la población de BUM BUM ya que se encontraban unas personas realizando daños materiales a un portón de una finca así como también habían agredido a una persona, al llegar al sitio observan a tres personas que se estaban fomentando escándalo, como también se cruzaban en la autopista obstaculizando el libre paso de los vehículos que circulaban por le sector, los funcionarios se acercan hasta donde estaban estas personas y se identifican como funcionarios y estos arremeten contra la comisión policial lanzándole golpes porque tuvieron que caucionarlos para tranquilizarlos se procedió a identificarlos como WRAINR ESNIT AZUAJE PIÑUELA, ERWIN DOUGLAS PIÑUELA MOLINA Y EDGAR DUVINI CAMARGO FLORES los cuales fueron aprehendidos.


DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”. Ahora bien, el delito por el cual el representante del Ministerio Público presentó acusación son los de delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE VIOLENTO, previstos y sancionados en los artículos, 218 encabezado, 223 todos del código penal venezolano vigente, los cuales disponen: Art 218: “cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años” art 233: “ Si el hecho en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o amenazas se castigará con prisión de tres a dieciocho meses” penas estas las cuales no exceden de los tres años en su límite máximo, aunado a que los acusados admitieron plenamente su responsabilidad en los hechos, comprometiéndose al cumplimiento de las condiciones que estableciera éste Tribunal de Juicio No 02, y de que el mismo no se encuentra sujeto a ésta medida por otro hecho.



CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO No 02 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 44 Nº 05 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:

A) Realizar un Donativo de Enseres personales por la cantidad de Doscientos (200) Bs.F cada uno en el Centro Florentino Unidad Integral de Protección al Niño y Niña ubicado en Alto Barinas Sur para niños y niñas comprendidos en edades de 7 a 12 años en Barinas Estado Barinas.
B) Se le amplían las Presentaciones periódicas a cada Noventa (90) días por la O.A.P de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: la aplicación de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados WRAINR ESNIT AZUAJE PIÑUELA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-20.423.345 (la Porta), de 20 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltero, nacido en fecha 09-09-1990, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción estudiante de quinto año de bachillerato, hijo de Oneida Peñuela (V) y Javier Azuaje (v), residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo, al lado de la Iglesia Santísimo Salvador, Casa N° 1-122, Sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira. Telef. 0426-2887282, ERWIN DOUGLAS PIÑUELA MOLINA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-14.502.201 (La Porta), de 31 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltero, nacido en fecha 21-03-1980, de profesión u oficio taxista, grado de instrucción bachiller, hijo de Rita Peñuela (V) y Juan Alvaro Peñuela (f), residenciado en la Via Capacho, Valle de Santa Rita, Curva El Águila casa N° 25, Sector El Valle, San Cristóbal Estado Táchira Telef. 0416-5743172, y EDGAR DUVINI CAMARGO FLORES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-13.972.060 (LA PORTA), de 31 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, casado, nacido en fecha 16-05-1979, de profesión u oficio taxista, grado de instrucción TSU en Electrónica Industrial, hijo de Iraida Flores (V) y Edgar Camargo (v), residenciado en la Urbanización San Sebastián, Avenida 1, Casa N° 71, San Cristóbal Estado Táchira Telef. 0276-3462885 y 0416-8910837, medida ésta la cual tendrá un régimen de prueba de un (01) año, con el cumplimiento de la condición ya plenamente establecida. Así se decide. Líbrese oficio correspondiente.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Quince (15) días del mes Junio de 2011.


JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

ABG. Varyná Mendoza Bencomo


SECRERTARIA

Abg. Adriana Crespo