REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009632
ASUNTO : EP01-P-2008-009632


Vista la solicitud de Medida Cautelar presentada por el abogado José Baldemar Joseph Quintero, en su carácter de defensor privado del ciudadano: Luís Alfredo Serrano Aljorna, solicitando el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad a favor de sus representados, de conformidad con el artículo 256 numeral 1° en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, pasa a revisar la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad en contra del acusado SERRANO ALJONA LUIS ALFREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.636.242 , de mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 21-05-1982, natural de Barinas, grado de instrucción 5to año, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado En Socopó, Barrio Nuevo Paraíso, son unas invasiones, hijo de Maria Isabel Arjona (V) y Luís Lindolfo (V), de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de Julio de 2.008 le fue decretada por el tribunal de control Nº 06 Medida Cautelar sustitutiva de la privación preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral Nº 01 del COPP, a favor del ciudadano Alfredo Serrano Aljorna, por la presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83, 218 encabezamiento y 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Ahora bien el acusado antes mencionado se encontraba incurso en la causa penal Nº EP01-P-2009-295. En fecha 03-03-2011 fue culminado el juicio oral y público donde se le dictó sentencia absolutoria por los cargos que había sido acusado en la causa EP01-P-2009-295, quedando el mismo detenido sin justificación alguna ya que de una revisión exhaustiva de la presente causa se puede observar que al referido acusado no le fue revocada la medida cautelar otorgada por el tribunal de control Nº 06 en su debida oportunidad.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.", en este orden de ideas, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) El irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal impuesta en cualquier momento. Entendiéndose esto así quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas, estamos en el deber de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. , por otro lado considera este Tribunal que para la sustitución de la Medida, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, es procedente, esta decisión la hace el Tribunal sobre la base que los imputados, tienen arraigo en el país, tienen domicilio fijo, y en atención a que el imputado está dispuestos a someterse al proceso, de igual modo se considera desproporcionado el dejarlo privado de su libertad, donde antes de ser castigado privándolos de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continúe trabajando, en consecuencia se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación de Libertad, de conformidad con el art. 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD SERRANO ALJONA LUIS ALFREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.636.242 , de mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 21-05-1982, natural de Barinas, grado de instrucción 5to año, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado En Socopó, Barrio Nuevo Paraíso, son unas invasiones, hijo de Maria Isabel Arjona (V) y Luís Lindolfo (V), de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, CON APOSTAMIENTO POLICIAL, y Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, en tal sentido el acusado deberá cumplir la medida de detención domiciliaria en la siguiente dirección: Urb la Cinqueña III, CALLE 14 CASA Nº 05, Parroquia el Carmen Municipio Barinas, así como con la vigilancia de sus padres y/o familiares más cercanos y/o con quienes convivan, para cuyos efectos estos deberán comparecer para suscribir acta compromiso aceptando las condiciones aquí ordenadas por éste Tribunal; Así mismo se Acuerda el cumplimiento de la Medida de detención domiciliaria con la supervisión periódica por parte de los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Policía Del Estado Barinas, a los fines de que se sirvan verificar el cumplimiento de la medida aquí impuesta e informar a este tribunal sobre el cumplimiento de dicha medida por parte del ciudadano acusado. En consecuencia se acuerda fijar Audiencia Especial para el día Jueves 16 de Junio de 2.011 a las 11:00 de la mañana, líbrese el traslado correspondiente a los fines de la imposición de la Medida de detención domiciliaria aquí acordada y se ordena librar el respectivo oficio dirigido al Comandante general de la Policía, informándole que el referido acusado cumplirá con la medida de detención domiciliaria decretada por éste Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2011.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. Varyná Mendoza B

LA SECRETARIO

ABG. LUIS VIDAL