REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-006715
ASUNTO : EP01-P-2011-006715
AUTO DE ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA

Habiéndose recibido escrito de acusación privada, en fecha 31-05-2011, presentado por el Ciudadano ALCIDES MOLINA CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.715.964, casado, domiciliado en el Barrio la Cultura I, calle 12, entre avenidas 6 y 7 Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, actuando COMO PERSONA NATURAL, y asistido por la Abogada Dorange Mujica Milano, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.991; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.566, en su orden abogada en ejercicio y de este domicilio, contra el ciudadano EDGAR MUÑOZ LANDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.156.074, soltero, de ocupación productor agropecuario, domiciliado y residenciado en la urbanización Prados de Alto Barinas, calle 3, casa NºL-3 de esta ciudad de Barinas; por la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código de Penal, el cual establece pena de prisión y multa, debiendo preceder para su enjuiciamiento denuncia de parte interesada, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 449 del Código Penal, vigente; éste Tribunal considera que es competente para su conocimiento, conforme así lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 400 y siguientes, Titulo VII DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE. Por lo tanto, RESUELVE:
PRIMERO: Cumplidos como se encuentran las formalidades previstas por el artículo 401 eiusdem, y habiéndose ratificado personalmente ante el Tribunal en fecha 14-06-2011, según consta en acta; SE ADMITE LA ACUSACION PRIVADA, por no encuadrar dentro de los requisitos de inadmisibilidad previstos en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrarse la misma fundamentada en : medio de publicidad, específicamente reseñado en el diario (periódico impreso) regional EL DIARIO DE LOS LLANOS, en fecha lunes 30-05-2011, Pág., 7, destacándose de modo visible “MUÑOZ LONDOÑO rechaza acciones “malversas” de Alcides Molina…acusaciones de hurto y corrupción presumiéndose además su vinculación al presunto respaldo del contrabando y de madera en la reserva de maporal… hace y deshace en Pedraza… a pesar que el TSJ, haya la consecución de su juicio por los delitos de hurto calificado de ganado y presunta corrupción al emplear su investidura edilicia para forzar la administración pública a actuar en su beneficio y de su hermano… utilizar su poderío para infringir las leyes de ambiente sacando grandes cantidades de madera en el sector Maporal, articulando por demás malas tranzas que avalan el comercio y contrabando irregular de algunos explotadores del rubro de la zona…”; y en el periódico impreso De Frente El Matutino de los Llanos, en fecha lunes 30-05-2011 pag, 2 destacándose de modo visible: “ Denuncian presunto chanchullo de concejal en contrabando de madera, por presunta extradición a diestra y siniestra y compra ilegal de madera de contrabando, fue denunciado este domingo el concejal del Municipio Pedraza Alcides Molina Contreras… Muñoz denunció al concejal de supuestamente utilizar la Cámara Municipal para destruir la naturaleza sacando grandes cantidades de madera en el sector maporal, además de tener un chanchullo con la compra de materia prima a contrabandistas…” de lo cual se evidencia que no se encuentra prescrito el delito acusado, según lo previsto en el artículo 450 del Código Penal, el cual establece un (01) año para la prescripción de la acción penal para el enjuiciamiento del delito de Difamación; éste Tribunal reconoce como parte querellante para todos los efectos legales de éste proceso al Ciudadano ALCIDES MOLINA CONTRERAS.
SEGUNDO: En aplicación a lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Pena, CITESE PERSONALMENTE, por medio de boleta acompañado de copia certificada de la acusación privada y con inserción del presente auto de admisión de la querella al acusado Edgar Muñoz Landino, suficientemente identificado en el escrito acusatorio; para que designen defensor, en un plazo de cinco días o solicite se le designa defensor público, y una vez que conste tal actuación, del abogado defensor su aceptación y juramento, éste Tribunal procederá por auto expreso, sin notificación a fijar la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de conciliación, en un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, previsto en el articulo ut supra señalado. CÚMPLASE.
La Juez de Juicio N° 2

Abg. Varyná Mendoza B
Secretario
Abg. Luís Vidal