REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005151
ASUNTO : EP01-P-2010-005151



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02: Abg. Varyná Mendoza Bencomo
FISCAL: Abg. María Carolina Merchán.
ACUSADO: Fama Contreras Douglas Alexander, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.961.037, de 19 años de edad, nacido el 25-02-91, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Gañís Contreras (V) y de Justino Gil (V), residenciado en Mijaguas II, sector 17 de Septiembre, casa N° 28, cerca de la iglesia Corazón de Jesús, teléfono 0273-2239736, Barinas Estado Barinas.
DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE
VÍCTIMA: MORENO PIÑERO KARINA DEL VALLE
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. Aida Briceño.
SECRETARIA: Abg. Adriana Crespo.


Punto previo
Este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a pronunciarse como punto previo sobre la solicitud del acusado Fama Contreras Douglas Alexander, en querer admitir los hechos en la presente causa, y en aras de la celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva, ya que se encuentra presente mencionado acusado, y en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado Yilmer Hernández Vergara, este Tribunal decide separar la causa, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del COPP y ordena abrir cuaderno separado, en virtud de que el acusado Fama Contreras Douglas Alexander ha manifestado al tribunal querer admitir los hechos.




CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Tercera del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra de los acusados: Hernández Vergara Yilmer Eugenio, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.602.534, de 18 años de edad, nacido el 13-08-91, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio ayudante de construcción, hijo de Yudi Vergara (V) y de José Gabriel Hernández (V), residenciado en Mijagua II, calle el silencio, casa sin numero, cerca del tanque de hidroandes, teléfono 0426-5736354, Barinas Estado Barinas y Fama Contreras Douglas Alexander, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.961.037, de 19 años de edad, nacido el 25-02-91, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Gañís Contreras (V) y de Justino Gil (V), residenciado en Mijaguas II, sector 17 de Septiembre, casa N° 28, cerca de la iglesia Corazón de Jesús, teléfono 0273-2239736, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito Robo Genérico En Grado De Coautores, Previsto Y Sancionado En El Artículo 455, En Relación Con El Artículo 83 Del Código Penal Venezolano Vigente, En Perjuicio De La Ciudadana Moreno Piñero Karina Del Valle; solicitando se aperture el contradictorio.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Aida Briceño, manifestó:

“Por cuanto en conversación previa con mi representado él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al art 376 del COPP, en su nueva reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal, asimismo Me opongo a la Admisión de Hechos y por cuanto es la voluntad de mi representado en querer Admitirlo los Hechos solicito muy respetuosamente se le conceda el derecho de palabra, y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.”

Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica al acusado Fama Contreras Douglas Alexander, de manera clara e inteligible sobre el procedimiento sobre admisión de los hechos, quien a viva voz, en presencia de las partes obrando sin coacción y explanando sin juramento alguno, previa imposición del precepto constitucional expuso libre de apremio y sin coacción alguna, manifestaron querer declarar haciéndolo de manera separa y a viva voz de la siguiente manera: “Admitimos los hechos que se nos acusan, es todo”.

Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente: “En fecha 21 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde fueron aprehendidos los imputados de autos, los ciudadanos HERNANDEZ VERGARA YILMER EUGENIO y FAMA CONTRERAS DOUGLAS ALEXANDER, específicamente por el callejón adyacente a la Sub-Estación de CORPOELEC, en sentido a la Urbanización Negro Primero, los cuales se desplazaban en una bicicleta con las siguientes características: Tipo Cross, Rin numero 20, Rines de Color Azul, Color Chasis Rojo y Negro, Serial 11865, Sin Marca Aparente, los cuales uno la conducía y el otro se encontraba sentado en el manubrio, cuando fueron avistados por los funcionarios luego que dos ciudadanas gritaran a los funcionarios que esos sujetos las habían despojado bajo TEL, MODELO 303, DE COLOR ROJO Y NEGRO, SERIAL DE CODIGO DE BARRA O1802000946422,CON SU SLIP DE LINEA, correspondiente a la empresa Movilnet, serial Nº 8958060001026530077, el cual fue recuperado encontrándose dicho teléfono en posesión del imputado FAMA CONTRERAS DOUGLAS ALEXANDER.”.

Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.



CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que “encontrándose en labores de patrullaje por la parte baja de la ciudad, específicamente, por la calle principal de la Urbanización Los Próceres, a bordo de la unidad motorizada M-34 en compañía del Agente BORGES CARLOS, cuando al pasar por el callejón adyacente a la sub-estación de CORPOELEC en sentido hacia la urbanización negro primero observo que una actividad irregular con personas en dicho callejón, por5 lo que le manifesté a mi compañero que diese vuelta y regresara hacia el callejón, por verificar la situación, una vez al cruzar hacia el referido callejón observo a dos ciudadanos que se trasladan hacia mi trayectoria en un vehiculo a tracción de sangre de los denominados Bicicleta, de los cuales uno de ellos vestía una franela de color morado y se trasladaba en la parte del manubrio de la bicicleta mientras que el otro la conducía y portaba una gorra y una franela de color gris, los cuales eran perseguidos por dos ciudadanas quienes nos manifestaron a viva voz que dichos ciudadanos las habían despojado de un teléfono celular, en vista a lo antes expuesto procedí a identificarme como funcionario policial y a darle la voz de alto, acción que acataron de inmediato (…) quien se identifico como HERNANDEZ VERGARA YILMER EUGENIO, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13/08/91, venezolano, natural de Barinas, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, de residencia en el Barrio Mijagua 2, calle principal, casa sin numero, titular de la cédula de identidad Nº 20.602.534; mientras que el ciudadano quien se identifico como FAMA CONTRERAS DOUGLAS ALEXANDER, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 25/02/91, venezolano, natural de Barinas, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, de residencia en el Barrio Mijagua 2, calle Principal casa S/N, titular de la cédula de identidad Nº V-20.961.037; quien poseía un celular Marca ALCATEL, Modelo 303ª, Color Rojo y Negro, Serial según Código de Barra 01802000946422, con su chip de línea, correspondiente ala compañía telefónica de Movilnet, Serial 8958060001026530077, con su respectiva batería de carga de la misma marca, a quien le manifesté que si poseía los documentos de propiedad de dicho teléfono celular, respondiendo negativamente mi pregunta, al sitio se apersono la ciudadana MORENO PIÑEROKARINA DEL VALLE, quien manifestó ser la propietaria del teléfono referido y que poseía el ciudadano en cuestión y que el mismo bajo amenaza la había despojado de dicho equipo telefónico, en compañía del ciudadano el cual conducía el vehículo a tracción de sangre de los denominados bicicleta y quienes presuntamente habían agredido a la ciudadana MARYURY KATIUSKA RONDON LARA, quien la acompañaba para ese momento en dicho callejón. A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado DOUGLAS ALEXANDER FAMA CONTRERAS aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal entre estas:
Testimoniales de:
1.-) Testimonial del funcionario Detective ROMERO ALEXIS, Agente BORGES CARLOS, adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, lugar en el cual deberá ser citados. Esos funcionarios practicaros la aprehensión del imputado de autos Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

2.-) Testimonial de la ciudadana MORENO PIÑERO KARINA DEL VALLE, en su condición de victima. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

3.-) Testimonial de la ciudadana RONDON LARA MARYURY KATIUSKA, testigo presencial del hecho. - Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

4.-) Declaración del funcionario Detective ROA EDUARDO, Funcionario adscrito a la Policía Municipal del Estado Barinas. Siendo el funcionario efectuó el Reconocimiento Legal a UNA (01) BICICLETA, TIPO CROSS, RIN NUMERO 20, RINES DE COLOR AZUL, COLOR CHASIS ROJO Y NEGRO, SERIAL 11865, SIN MARCA APARENTE.- Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.


De las documentales:

1.-) RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 18-08-2010, suscrita por el funcionario Detective EDUARDO ROA, adscrito a La Policía Municipal del Estado Barinas, con el cual se deja constancia del Reconocimiento Legal practicado a: UNA (01) BICICLETA, TIPO CROSS, RIN NUMERO 20, RINES DE COLOR AZUL, COLOR CHASIS ROJO Y NEGRO, SERIAL 11865, SIN MARCA APARENTE.- Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de los acusados.


A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado DOUGLAS ALEXANDER FAMA CONTRERAS, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad, entre estas:

De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito atribuido al ciudadano: primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado DOUGLAS ALEXANDER FAMA CONTRERAS, por la comisión del delito de Robo Genérico En Grado De Coautores, Previsto Y Sancionado En El Artículo 455, En Relación Con El Artículo 83 Del Código Penal Venezolano Vigente, En Perjuicio De La Ciudadana Moreno Piñero Karina Del Valle; quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado por el hoy acusado del modo indicado.


Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado DOUGLAS ALEXANDER FAMA CONTRERAS, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de Robo Genérico En Grado De Coautores, Previsto Y Sancionado En El Artículo 455, En Relación Con El Artículo 83 Del Código Penal Venezolano Vigente, En Perjuicio De La Ciudadana Moreno Piñero Karina Del Valle; Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.


CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE


El Delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado los es el de Robo Genérico En Grado De Coautores, Previsto Y Sancionado En El Artículo 455, En Relación Con El Artículo 83 Del Código Penal Venezolano Vigente, En Perjuicio De La Ciudadana Moreno Piñero Karina Del Valle.

En cuanto al delito de de Robo Genérico En Grado De Coautores, Previsto Y Sancionado En El Artículo 455, el cual establece una pena que oscila entre seis (06) a Doce (12) años de prisión, se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena la mínima, considerando el derecho de reinserción social del acusado constitucionalmente establecido en el articulo 272, siendo él, igualmente primario, no posee antecedentes penales el acusado en mención conforme al articulo 74 Nº 4 del Código Penal, y articulo 376 en su quinto aparte del COPP, en tal sentido a los seis (06) años, pena esta que se toma para la rebaja de ley por aplicación del articulo 376 ejusdem que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, pena esta por las consideraciones precedentemente expuestas, aunada a la admisión de los hechos manifestada por el acusado DOUGLAS ALEXANDER FAMA CONTRERAS, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano antes mencionado en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadanos Fama Contreras Douglas Alexander, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.961.037, de 19 años de edad, nacido el 25-02-91, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Gañís Contreras (V) y de Justino Gil (V), residenciado en Mijaguas II, sector 17 de Septiembre, casa N° 28, cerca de la iglesia Corazón de Jesús, teléfono 0273-2239736, Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal venezolano vigente, por el delito de delito Robo Genérico En Grado De Coautores, Previsto Y Sancionado En El Artículo 455, En Relación Con El Artículo 83 Del Código Penal Venezolano Vigente, En Perjuicio De La Ciudadana Moreno Piñero Karina Del Valle. Se deja constancia que para la imposición de la pena, se aplicó el término mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre el acusado acordada por el tribunal en su debida oportunidad hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda decida lo conducente. SEXTO: Se acuerda abrir cuaderno separado de conformidad al artículo 74 Nº 1 del COPP. SEPTIMO: Líbrese boleta de Encarcelación. OCTAVO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión dentro del décimo día hábil siguiente a la publicación de la Sentencia Condenatoria. Quedan los presentes notificados.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 455, 83 del Código Penal, y artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Veinte (20) días del mes Junio de 2011.


Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2

Abg. Varyná Mendoza Bencomo
Secretaria

Abg. Adriana Crespo