REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008806
ASUNTO : EP01-P-2008-008806
Ante la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la Defensora Privada, Abg. Carmen Lucia Rumbos en relación al acusado OSMAN ABRAHAM HERNANDEZ BARCO relativa al cese de las medidas de coerción personal (Detención Domiciliaria) que pesa sobre su defendido, amparado bajo lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 07/11/2008, el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; decreta contra el Acusado OSMAN ABRAHAM HERNANDEZ BARCO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE AUTOR y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 460 encabezado y 322 del Código Penal Venezolano vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la ley contra la delincuencia organizada en perjuicio de la ciudadana HILDA JOSEFINA TAPIA. Así como por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Banco Bancoro, por cuanto quien allí decidió consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° del COPP. En fecha 07 de Diciembre de 2008, la representación fiscal presenta acusación fiscal, en contra del Acusado OSMAN ABRAHAM HERNANDEZ BARCO, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados. En fecha 06/02/2009, el tribunal de control Nº 06 decreta medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad de conformidad al artículo 256 ord 1º del COPP, consistente en detención domiciliaria. En fecha 10/03/2010 se realiza la audiencia Preliminar y el Tribunal Control Admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, decreta Auto de Apertura a Juicio oral en contra del ciudadano acusado identificado en auto, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE AUTOR y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 460 encabezado y 322 del Código Penal Venezolano vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la ley contra la delincuencia organizada en perjuicio de la ciudadana HILDA JOSEFINA TAPIA. Así como por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Banco Bancoro. En su oportunidad el Tribunal de Control, remite el presente asunto a la URDD, a los fines de que sea distribuido a los tribunales de Juicio, siendo el mismo asignado por distribución interna, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, correspondiéndole en el conocimiento del presente asunto penal a éste Tribunal, fijándose el juicio oral y público para el 03 de Agosto del Año 2.010. Difiriéndose el mismo en virtud de que en esta misma fecha, éste Tribunal de Juicio N° 02 se encontraba en continuación de juicio oral y público en la causa penal N° EP01-P-2008-1106, se acuerda fijar nueva oportunidad de juicio para el día MIÉRCOLES SEIS (06) DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 A LAS 10:30AM; en la mencionada fecha el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa EP01-P-2009-5032; y se fijó nueva oportunidad para el día 21/10/2009; en la mencionada fecha Se difirió Juicio Oral y Público, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, y no asistió la víctima el día de hoy se fija nueva oportunidad para el día MARTES 23/11/2010; en la mencionada fecha se difirió en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, y no asistió la víctima el día de hoy se fija nueva oportunidad para el día 15/03/2011; en la referida fecha el tribunal se encontraba realizando el juicio en la causa signaba bajo el Nº EPO1-P-2009-2914 razón por la cual se acuerda diferirlo y fijar nueva oportunidad para el día 04-04-2011; en la referida fecha el tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa penal Nº EP01-P-2008-5032; en consecuencia; se difiere el Juicio en el presente asunto y se fija nueva oportunidad para el día 12-05-2011; en la referida fecha el tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa penal Nº EP01-P-2008-5032; en consecuencia; se difiere el Juicio en el presente asunto y se fija nueva oportunidad para el día 15-06-2011; en la referida fecha el tribunal; en la referida fecha no se hizo efectivo el traslado del acusado, fijando nueva oportunidad para el día 04-08-2011.
SEGUNDO: En este sentido existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
TERCERO: Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el día 06-02-2011 el acusado OSMAN HERNANDEZ BARCO cumplió dos años sometido a la medida cautelar consistente en Detención Domiciliaria, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado. Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se esta en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 244, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción personal, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga por la pena que podría resultar ser impuesta la cual es igual en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 251 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida cautelar en la modalidad de detención domiciliaria de conformidad al artículo 256 ord 1º del COPP, tomando en consideración la entidad de los delitos acusados y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal.
En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe decaer la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta al acusado ciudadano OSMAN HERNANDEZ BARCO, a pesar de que el día 06-02-2.011 cumplió los dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta al Acusado OSMAN ABRAHAM HERNÁNDEZ BARCO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.668.719 de profesión u oficio comerciante, supervisor de empleados en servicios continental Barquisimeto, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 19-05-1982, de estado civil soltero, quien es hijo de Magalis Barco y Oscar Hernández Freitez, residenciado en el Urbanización La Villas, Carrera 01, Calle 01, Tom Hause 21, detrás de la estación de servicio la piedad, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE AUTOR y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 460 encabezado y 322 del Código Penal Venezolano vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la ley contra la delincuencia organizada en perjuicio de la ciudadana HILDA JOSEFINA TAPIA. Así como por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Banco Bancoro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida cautelar en la modalidad de detención domiciliaria que viene gozando el acusado de autos, de conformidad al artículo 256 ord 1º del COPP. TERCERO: Notifíquese a la Defensa privada Abg. Alberto José Boscan, a la Fiscal del Ministerio Público y al acusado de autos. Líbrese lo conducente.
Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintisiete (27) días del Mes de Junio del año Dos Mil Once.
La juez Temporal de Juicio Nº 02
Abg. Varyná Mendoza B
La Secretaria
ABG. Thaidy Guerrero