REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003601
ASUNTO : EP01-P-2010-003601


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

JUEZ DE JUICIO N° 2: Abg. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO
FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EDGARDO SANCHEZ CLARA
VICTIMA: FRANYER GABRIEL CESAR RIVERO
ACUSADO: IVAN DARIA VILLAMARIN
DEFENSOR PUBLICO: Abg. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ
SECRETARIA: Abg. THAIDY GUERRERO

Visto el escrito presentado, por el defensor público Abg. José Gregorio Rivero defensa del acusado IVAN ALIRIO VILLAMARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.013.590, de 38 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, ocupación obrero de construcción, hijo de Diana Villamarin (v) y de Eugenio Baez (v), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Primera Etapa, Calle 8, Casa Nº 312 del Estado Barinas, estado Barinas a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Vigente Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 ejusdem en perjuicio del ciudadano FRANYER GABRIEL CESAR RIVERO; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; argumentando entre otras cosas: Que su defendido es una persona de bajos recursos económicos y perteneciente a un medio social y cultural de bajos estratos, haciéndose merecedor de una medida cautelar menos gravosa, alega entre otras cosas que igualmente esta amparado por los convenios tratados, constitución y demás leyes que rigen internas en nuestro país de permanecer en libertad durante el proceso, sobre el principio de presunción de inocencia y estado de libertad. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

UNICO
PRIMERO: Que en fecha 26-05-2010, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado: IVAN ALIRIO VILLAMARIN, al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró el Juez a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Vigente Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 ejusdem en perjuicio del ciudadano FRANYER GABRIEL CESAR RIVERO, En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en la comisión de los delitos antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño social causado.

SEGUNDO: Igualmente se observa que consta en el sistema juris 2000, que este tribunal recibió el presente asunto en fecha 10-12-2010, asimismo se evidencia que el juicio oral y público se encuentra pautado para el día 28-07-2011 a las 10:00 de la mañana. Ahora bien es de hacer notar la gravedad de los delitos por los cuales se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de delitos que repercuten en la tranquilidad y armonía de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.

TERCERO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del COPP, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, por lo que la mención de los registros y la evasión mencionados, no implica negación a la presunción de inocencia, si no tratándose de asegurar el proceso, no da fe del cumpliendo de este en libertad; por haberse quebrantado por uno de ellos y en el caso de los dos la índole del delito atribuido con anterioridad, es de la misma índole de uno de los delitos que aquí se acusa, por lo que se evidencia presunción grave de reincidencia, por lo este Tribunal consideran que se mantienen las condiciones del articulo 250 ejusdem, y que no han variado las circunstancias que originaron en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, motivado así por la mala conducta predelictual del acusado numeral 4° del Art. 251 del COPP, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los tres años de llegar a salir condenado; y numeral 3° la magnitud del daño causado; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, al acusado de autos, decretada por la Juez de Control en fecha 26-05-2010. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA al acusado IVAN ALIRIO VILLAMARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.013.590, de 38 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, ocupación obrero de construcción, hijo de Diana Villamarin (v) y de Eugenio Baez (v), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Primera Etapa, Calle 8, Casa Nº 312 del Estado Barinas, por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP y se ratifica la Medida Cautelar Gravosa, de privación preventiva judicial al acusado de autos, decretada por la Juez de Control en fecha 26-05-2010. Notifíquese de la presente decisión al acusado, víctima, Defensa y Fiscal. Líbrese lo conducente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2011.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 02

ABG. Varyná Mendoza Bencomo
LA SECRETARIA

ABG Thaidy Guerrero