REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005244
ASUNTO : EP01-P-2010-005244
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
ASUNTO Nº: EP01-P-2010-005244
JUEZ DE JUICIO Nº 02: ABG. VARYNÁ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. THAIDY GUERRERO.
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO DELGADO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.333.345, de 27 años de edad, nacido en fecha: 02-04-1983, natural de Chameta Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, soldado de la reserva, hijo de Emerita Osorio (v) y de Miguel Delgado (v) y residenciado en la Urbanización Doña Elena, Calle 04, Casa Nº 3-38, teléfono: 0416-9746302, Barinitas Estado Barinas.
DELITOS: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 3, 4, 5, 7 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; ambos delitos en GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS: ABG. MARÍA CAROLINA MERCHAN.
DEFENSA: ABG. ANA ISABEL REY (DEFENSORA PÚBLICA).
VÍCTIMA: EMPRESA INTRAVIAL.
De la Revisión y Examen realizado a la Causa Nº EP01-P-2010-005244, en fecha: 27 de Julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: JOSÉ GREGORIO DELGADO OSORIO. En fecha: 27 de Junio de 2011, se recibe solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por parte de la defensora del acusado de autos, alegando entre otras cosas que igualmente esta amparado por los convenios tratados, constitución y demás leyes que rigen internas en nuestro país de permanecer en libertad durante el proceso, sobre el principio de presunción de inocencia y estado de libertad y que su defendido en el supuesto negado que admitiera los hechos la pena que se le impondría sería mínima, que lo haría merecedor de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de condena, situación que evidentemente hace variar los supuestos por los cuales se decretó la medida privativa de libertad. Se ampara esta resolución bajo las premisas establecidas en la Sentencia Nº 723, Exp. 01-0380. 15-05-01. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Antonio J. García García: “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.” .
Considerando este Tribunal que según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala”...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio,...deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada...”, de igual manera establece el artículo 264 Ejusdem: “…En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” Sent. 1998. Exp. 05-1663. 22-11-06. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López: “La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres…el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros…uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal…” Cuando se imputa o acusa una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientas no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra de del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz. De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentra desvirtuado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir, en este caso en particular, circunstancias que pudieran constituir peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene residencia fija y es un vigilante de la reserva, es decir, se desvirtúa el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. En consecuencia, se estima prudente sustituirle la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, imponiéndoles las presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y avalando la misma con dos fiadores que cumplen los requisitos de ley, según lo previsto en el artículo 258 ejusdem; En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, bajo la modalidad de presentaciones, AL ACUSADO: JOSÉ GREGORIO DELGADO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.333.345, de 27 años de edad, nacido en fecha: 02-04-1983, natural de Chameta Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, soldado de la reserva, hijo de Emerita Osorio (v) y de Miguel Delgado (v) y residenciado en la Urbanización Doña Elena, Calle 04, Casa Nº 3-38, teléfono: 0416-9746302, Barinitas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 3, 4, 5, 7 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; ambos delitos en GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la empresa: INTRAVIAL. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2011.
LA JUEZ (T) DE JUICIO Nº 02,
ABG. VARYNÁ MENDOZA B.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIDY GUERRERO