REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005464
ASUNTO : EP01-P-2010-005464


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO FIANZA PERSONAL


JUEZA DE JUICIO N° 2: Abg. Varyná Mendoza
SECRETARIO: Abg. Luís Manuel Vidal
DEFENSA: Abg. Omar Gatrif y Henry Maldonado
ACUSADA: ELBA YUSELY CONTRERAS HUIZA
VICTIMA: JESUS ALBERTO ROMERO

Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio Omar Gatrif, defensa de la acusada ELBA YUSELY CONTRERAS HUIZA; solicitando se les sea otorgada medida cautelar sustitutiva a su defendida, motivando sus pedimentos entre otras cosas: debe presumírseles inocente y permitírsele permanecer en libertad durante el proceso, conforme a las garantías Constitucionales y legales, así mismo informan al tribunal que terminada la investigación, no existe en la actualidad obstáculo en ese sentido y en cuanto al peligro de fuga el tribunal puede velar por el cumplimiento de este bajo el otorgamiento de una medida menos gravosa que la privación, ya que el mismo corre peligro estando detenido, por el delito que presuntamente se les atribuye, para lo cual anexan constancias para dar cumplimiento a requisitos legales, que hagan procedente la medida solicitada; motivo por el cual este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Fue acordada Audiencia Especial para verificar recaudos a los fines de otorgar Fianza Personal, y cumplidos los requisitos de ley concederle Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los artículos 256 ordinal 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por vía de revisión de conformidad con el artículo 264 de la ley Penal Adjetiva, de las condiciones impuestas en el artículo 256 ejusdem, motivado en una serie de recaudos presentados por la defensa que hacían variar las circunstancias por las cuales fue privado de su libertad, y tomando en cuenta las garantías Constitucionales y procesales que lo asiste;
Este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes observaciones:
Recibida la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, consignando la defensa, los siguientes recaudos: Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Contrato de Trabajo y Copias de la cédula de identidad de los fiadores.
Presentes los ciudadanos KARINA DEL VALLE RAMIREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V 16.983.300 residenciado en la Barrio Las Flores, Calle 1, entre carrera 6 y 7, Casa Nº 6-25 de ladrillo y caico con porche encerrado en vidrio, diagonal a una Abasto Gran David en Socopo del Estado Barinas, de profesión Docente, teléfono 0424-5403200. Consta recaudos en la presente causa, y ELBA JOSEFA ANGULO DE HUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V 3.293.453, domiciliado residenciado en la Barrio Las Flores, Calle 1, entre carrera 6 y 7, Casa Nº 6-25 de ladrillo y caico con porche encerrado en vidrio, diagonal a una Abasto Gran David en Socopó del Estado Barinas, teléfono 0273-2230670 y 0426-9189239, igualmente consta recaudos en la presente causa y quienes son los fiadores de la ciudadana: ELBA YUSELY CONTRERAS HUIZA, Venezolana, titular de la cédula de identidad 17.321.119, de 27 años de edad, nacido el 09/02/1984, Natural del Estado Mérida, grado de instrucción Bachillerato, Estudiante, soltera, hijo de Inocencia Huiza (V) y Suplicio Contreras (V), residenciado en la Barrio Las Flores, Calle 1, entre carrera 6 y 7, Casa Nº 6-25 de ladrillo y caico con porche encerrado en vidrio, diagonal a una Abasto Gran David en Socopo del estado Barinas, teléfono 0273-2230670 y 0426-9189239. Acto seguido la Juez informa a los Fiadores el motivo de su comparecencia, les informa que considerando suficientemente la solvencia moral y material, los acepta y les advierte cuales son sus obligaciones, las cuales están contempladas en los artículos 258 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que fue consignado en este acto Constancia Residencia de Buena de Buena Conducta y Balance personal de los fiadores; y bajo juramento exponen cada uno, de los ciudadanos KARINA DEL VALLE RAMIREZ ZAMBRANO, Y ELBA JOSEFA ANGULO DE HUIZA pasan al estrado y bajo juramento exponen cada uno: “ Con el fin de constituir fianza de Ley a favor del acusado JOSE SAID CONTRERAS, nos obligamos a: 1°.- Que el acusado JOSE SAID CONTRERAS no deberán acercarse a las Victimas; 2°.- cogerse a la medida de presentaciones cada quince (15) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal. 3°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado dentro del término señalado, la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias (U.T) cada uno de los fiadores, en caso de que se ordene la aprehensión de los acusados, por no cumplir éstos con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlos de nuevo al proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la acusada ELBA YUSELY CONTRERAS HUIZA quien manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno “Me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso, es todo”.
Se deja constancia que los recaudos presentados dan fe por cuanto fueron expedidos por Organismos Públicos. Igualmente se deja constancia que de una revisión del Sistema IURIS2000 se constató que los Fiadores no presentan registro alguno por este Circuito Judicial Penal.
Seguidamente el fiscal 1º del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero, quien expuso: que esa representación fiscal no hace ninguna objeción a lo solicitado, siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos por los fiadores.
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral, material y económica de los mismos, los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones aquí contraídas. Verificadas sus constancias de residencias, balances personales y la solvencia moral de los fiadores, se observa que cumplen los requisitos exigidos por ley de conformidad con el artículo 258 del COPP; así mismo jurando los fiadores en acta de fianza cumplir con las obligaciones impuestas, lo que cambia la circunstancia que originó su privación; es por lo cual lo ajustado en concederle una medida menos Gravosa, y así se decide.

Habiendo cumplido este Tribunal con lo acordado y las exigencias legales, toda vez que lo que se busca como finalidad del proceso es la verdad y el aseguramiento del mismo, considera quien decide que los acusados, presentes en la sala previa orden de traslado y manifestaron que se acogerían a las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso y demás obligaciones previstas en el Artículo 260 del COPP, como son: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Personal (fianza) y RÉGIMEN DE PRESENTACIONES, de conformidad con el Art 258 y 256 numerales 3º y 8º del COPP; a favor de la acusada ELBA YUSELY CONTRERAS HUIZA, Venezolana, titular de la cédula de identidad 17.321.119, de 27 años de edad, nacido el 09/02/1984, Natural del Estado Mérida, grado de instrucción Bachillerato, Estudiante, soltera, hijo de Inocencia Huiza (V) y Suplicio Contreras (V), residenciado en la Barrio Las Flores, Calle 1, entre carrera 6 y 7, Casa Nº 6-25 de ladrillo y caico con porche encerrado en vidrio, diagonal a una Abasto Gran David en Socopo del estado Barinas, teléfono 0273-2230670 y 0426-9189239, y se le impone las siguientes obligaciones de conformidad con el Art 256 ordinal 3º y 260 del COPP consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal.

Todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 256 y 260 del COPP; se hace procedente toda vez que en acta de compromiso de fecha 29-06-2011, se verificaron los recaudos exigidos; y dado que la privación preventiva de libertad, debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa; fundamentándose en el artículo 44 Constitucional, 8, 9 , 256 Nº 3º y 8º, 258, 264 y 243 del COPP.

Decisión que este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Decreta Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2

ABG. Varyná Mendoza Bencomo
EL SECRETARIO

Abg. Luís Vidal