REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003970
ASUNTO : EP01-P-2009-003970
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02: Abg. Varyná Mendoza Bencomo
FISCAL: Abg. ARTURO URQUIOLA.
ACUSADO: JUNIOR RAFAEL APONTE BARRETO quedó identificado como, Venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-19.783.522, nacido en fecha 19-12-90, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Mijaguas III, Calle principal, Casa de color blanca, diagonal a la Línea de Taxis Los Centauros, hijo de Joaquina Barreto (V), y Aponte Rafael (V).
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículos 83, primer aparte, del código penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Pastor Guerra y el Estado Venezolano, en perjuicio del ciudadano Pastor Guerra.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Jaimeriro Aranguren.
SECRETARIA: Abg. Adriana Crespo
CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra del acusado: JUNIOR RAFAEL APONTE BARRETO quedó identificado como, Venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-19.783.522, nacido en fecha 19-12-90, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Mijaguas III, Calle principal, Casa de color blanca, diagonal a la Línea de Taxis Los Centauros, hijo de Joaquina Barreto (V), y Aponte Rafael (V), por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículos 83, primer aparte, del código penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Pastor Guerra y el Estado Venezolano, solicitando se aperture el contradictorio.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Jaimeiro Aranguren y manifestó:
“Por cuanto en conversación previa con mi representado él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al art 376 del COPP, en su nueva reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.”
Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica al acusado JUNIOR RAFAEL APONTE BARRETO manera clara e inteligible sobre el procedimiento sobre admisión de los hechos, quien a viva voz, en presencia de las partes obrando sin coacción y explanando sin juramento alguno, previa imposición del precepto constitucional expuso libre de apremio y sin coacción alguna, manifestó querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: “Yo voy a admitir los hechos que me acusan, es todo”.
Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente: “En fecha 06 de mayo 2009, siendo las 5:30 de la tarde, los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Sub/Insp. (PEB). CHARLES ANTONY GÓMEZ HERNÁNDEZ, DTGDO. (PEB). YORMAN ZAMBRANO y AGTE (PEB). JOSÉ ORTEGA, encontrándose en labores en la unidad motorizado, por la avenida Industrial de esta ciudad, específicamente adyacente al establecimiento comercial “Frenos Jardines, visualizaron un grupo de personas que se encontraban a un lado de la vía, quienes le hicieron señas a la comisión e indicaban a viva voz que acababan de robar el establecimiento comercial denominado “Remaca” ubicado en dicha avenida y que presuntamente había resultado herido un ciudadano, igualmente señalaron a los funcionarios que los sujetos involucrados en el robo salieron huyendo hacia el barrio Coromoto, dos de ellos a pie y uno en un vehiculo tipo moto paseo, de color negro; en tal sentido la comisión solicito apoyo vía radio e inicio la persecución motorizada, logrando visualizar a un sujeto de contextura delgada, piel morena, que vestía una franela de color rojo, y Jean e color negro, quien corría por el callejón 10 del mencionado barrio y que portaba en una de sus manos un arma de fuego corta, quien al observar a la comisión intentó en varias ocasiones apuntar con el arma al funcionario sin efectuar disparos, por lo que el efectivo policial se vio en la necesidad de descender de la unidad motorizada continuando la persecución a pie, logrando acortar la distancia y cuando se encontraba a escasos metros del cruce del callejón 10 con calle 3, efectuó un disparo de advertencia al aire, dando la voz de alto, orden que acato el ciudadano quien lanzó al pavimento el arma que portaba colocando sus manos en alto y tendiéndose boca abajo en el pavimento, al efectuar la inspección personal no le fue encontrando otro elemento de interés criminalistico, de manera inmediata el funcionario procedió a colectar como evidencia el arma que portaba el sujeto resultando ser UN REVOLVER CALIBRE 38 MM SPECIAL, CAÑÓN REFORZADO, MARCA ROSSI, COLOR: PAVON, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SERIAL DEL TAMBOR 992, SERIAL EN LA PLAQUETA LATERAL NRO. E356256, FABRICADO EN BRASIL, al mismo se le aprecia en el dorso metálico de la empuñadura las siguientes siglas: GUPROSE, 20.VP.180, contentivo en su caja metálica de: Tres Cartuchos del mismo calibre sin percutir y tres cartuchos percutidos. Al lugar se hicieron presentes en apoyo los funcionarios del escuadrón motorizado DTGDO. Yorman Zambrano y AGTE. JOSE ORTEGA, quienes fueron informados que adyacente al lugar se encontraban huyendo los otros dos sujetos, de inmediato procedieron a la búsqueda de los individuos logrando localizar a un de ellos quien corría a pie portando en una de sus manos un bolso de mediana dimensión de color azul y blanco, por la calle N° 3 del Barrio Coromoto, el mismo es de contextura delgada, de estatura media, de piel morena, vestido con franela de color blanca con rayas negras y pantalón de color verde, a quien le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección corporal lograron incautarle en su poder: UN BOLSO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO CON ASAS DE COLOR NEGRO, CON LETRAS IMPRESAS EN SU COSTADO ALUSIVAS A “COD CENTRO DIAGNISTICO DE OCCIDENTE C.A”, que contenía en su interior UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑON CORTO, MARCA COVAVENCA, CALIBRE 12MM, DE FABRICACION VENEZOLANA, COLOR CROMADO, CON EMPUÑADURA y GUARDAMANO DEMATERIOA SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL NRO. 4816304-06, dicha arma presenta las siguientes siglas “VINTAGE VP-815, sin cartuchos en su recamara; UN PASAMONTAÑAS DE COLOR NEGRO, CON DOS ORIFICIOS SIN MARCA VISIBLE; y LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS SETENTA y SEIS BFS (276 Bfs) en papel moneda de aparente curso legal, todo lo cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico, razón por la cual dichos ciudadanos fueron formalmente aprehendidos, resultando infructuosa la localización del tercer sujeto, no obstante la comisión localizó abandonada en la calle 2 del barrio Coromoto un moto marca Suzuki, tipo paseo, modelo AX100,, color negro, con franjas de color amarillo y rojo, serial de chasis: LCGPAGA1760864060, Serial del Motor: 1E50FMC-P0029828 con su respectivo suiche de encendido, la cual presentaba el caucho delantero pinchado, procediendo a retener el vehiculo como evidencia de interés criminalistico. A tal efecto la comisión policial se trasladó al sitio donde presuntamente ocurrió el robo y al llegar al lugar el establecimiento se encontraba totalmente cerrado, pero varias personas que se encontraban adyacente al sitio quienes no se quisieron identificar, informaron que la persona que resulto herida ya había sido trasladada a un centro asistencial desconociendo a cual de ellos; cuando los efectivos trasladaban a los sujetos aprehendidos y las evidencias al comando General fueron informados por la central que al Hospital Privado San Juan había ingresado la victima de los hechos y al trasladarse al lugar verificaron que efectivamente en el área de emergencia se encontraba una persona quien manifestó haber sido objetos de disparos por parte de los sujetos cuando intentaban cometer el robo, constatando igualmente a través de la medico tratante que el ciudadano a su ingreso presentó herida por arma de fuego, con orificio de entrada y salida en miembro inferior derecho. Así mismo los efectivos lograron ubicar a través de la empresa de Vigilancia Vintage el ciudadano que se encontraba laborando como vigilante quien manifestó que para el momento se presentaron al lugar varios sujetos con intensiones de cometer un robo y que uno de estos sujetos portando un arma de fuego corta tipo revolver lo sometió y lo lanzo contra el piso despojándolo del arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, con siglas de la empresa Vintage, correspondiéndose con las características del arma incautada a uno de los sujetos aprehendidos. En consecuencia los sujetos quedaron identificados como EDGAR ANTONIO PARRA JIMENEZ, con cedula de identidad 14.663.946, de 27 años de edad, soltero, obrero, quien fue el primer aprehendido y a quien se le incautó el arma de fuego tipo revolver descrita en primer orden; y JUNIOR RAFAEL APONTE BARRETO, con cedula de identidad 19.783.522, de 18 años, soltero, obrero, quien fue el segundo ciudadano aprehendido y a quien se le incautó el bolso contentivo del arma de fuego tipo escopeta, el pasamontañas antes descrito y el dinero en efectivo.”
Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron el 06 de mayo de 2009 “siendo las 5:30 de la tarde, los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Sub/Insp. (PEB). CHARLES ANTONY GÓMEZ HERNÁNDEZ, DTGDO. (PEB). YORMAN ZAMBRANO y AGTE (PEB). JOSÉ ORTEGA, encontrándose en labores en la unidad motorizado, por la avenida Industrial de esta ciudad, específicamente adyacente al establecimiento comercial “Frenos Jardines, visualizaron un grupo de personas que se encontraban a un lado de la via, quienes le hicieron señas a la comisión e indicaban a viva voz que acababan de robar el establecimiento comercial denominado “Remaca” ubicado en dicha avenida y que presuntamente había resultado herido un ciudadano, igualmente señalaron a los funcionarios que los sujetos involucrados en el robo salieron huyendo hacia el barrio Coromoto, dos de ellos a pie y uno en un vehiculo tipo moto paseo, de color negro; en tal sentido la comisión solicito apoyo vía radio e inicio la persecución motorizada, logrando visualizar a un sujeto de contextura delgada, piel morena, que vestía una franela de color rojo, y Jean e color negro, quien corría por el callejón 10 del mencionado barrio y que portaba en una de sus manos un arma de fuego corta, quien al observar a la comisión intentó en varias ocasiones apuntar con el arma al funcionario sin efectuar disparos, por lo que el efectivo policial se vio en la necesidad de descender de la unidad motorizada continuando la persecución a pie, logrando acortar la distancia y cuando se encontraba a escasos metros del cruce del callejón 10 con calle 3, efectuó un disparo de advertencia al aire, dando la voz de alto, orden que acato el ciudadano quien lanzó al pavimento el arma que portaba colocando sus manos en alto y tendiéndose boca abajo en el pavimento, al efectuar la inspección personal no le fue encontrando otro elemento de interés criminalistico, de manera inmediata el funcionario procedió a colectar como evidencia el arma que portaba el sujeto resultando ser UN REVOLVER CALIBRE 38 MM SPECIAL, CAÑÓN REFORZADO, MARCA ROSSI, COLOR: PAVON, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SERIAL DEL TAMBOR 992, SERIAL EN LA PLAQUETA LATERAL NRO. E356256, FABRICADO EN BRASIL, al mismo se le aprecia en el dorso metálico de la empuñadura las siguientes siglas: GUPROSE, 20.VP.180, contentivo en su caja metálica de: Tres Cartuchos del mismo calibre sin percutir y tres cartuchos percutidos. Al lugar se hicieron presentes en apoyo los funcionarios del escuadrón motorizado DTGDO. Yorman Zambrano y AGTE. JOSE ORTEGA, quienes fueron informados que adyacente al lugar se encontraban huyendo los otros dos sujetos, de inmediato procedieron a la búsqueda de los individuos logrando localizar a un de ellos quien corría a pie portando en una de sus manos un bolso de mediana dimensión de color azul y blanco, por la calle N° 3 del Barrio Coromoto, el mismo es de contextura delgada, de estatura media, de piel morena, vestido con franela de color blanca con rayas negras y pantalón de color verde, a quien le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección corporal lograron incautarle en su poder: UN BOLSO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO CON ASAS DE COLOR NEGRO, CON LETRAS IMPRESAS EN SU COSTADO ALUSIVAS A “COD CENTRO DIAGNISTICO DE OCCIDENTE C.A”, que contenía en su interior UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑON CORTO, MARCA COVAVENCA, CALIBRE 12MM, DE FABRICACION VENEZOLANA, COLOR CROMADO, CON EMPUÑADURA y GUARDAMANO DEMATERIOA SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL NRO. 4816304-06, dicha arma presenta las siguientes siglas “VINTAGE VP-815, sin cartuchos en su recamara; UN PASAMONTAÑAS DE COLOR NEGRO, CON DOS ORIFICIOS SIN MARCA VISIBLE; y LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS SETENTA y SEIS BFS (276 Bfs) en papel moneda de aparente curso legal, todo lo cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico, razón por la cual dichos ciudadanos fueron formalmente aprehendidos, resultando infructuosa la localización del tercer sujeto, no obstante la comisión localizó abandonada en la calle 2 del barrio Coromoto un moto marca Suzuki, tipo paseo, modelo AX100, color negro, con franjas de color amarillo y rojo, serial de chasis: LCGPAGA1760864060, Serial del Motor: 1E50FMC-P0029828 con su respectivo suiche de encendido, la cual presentaba el caucho delantero pinchado, procediendo a retener el vehiculo como evidencia de interés criminalistico. A tal efecto la comisión policial se trasladó al sitio donde presuntamente ocurrió el robo y al llegar al lugar el establecimiento se encontraba totalmente cerrado, pero varias personas que se encontraban adyacente al sitio quienes no se quisieron identificar, informaron que la persona que resulto herida ya había sido trasladada a un centro asistencial desconociendo a cual de ellos; cuando los efectivos trasladaban a los sujetos aprehendidos y las evidencias al comando General fueron informados por la central que al Hospital Privado San Juan había ingresado la victima de los hechos y al trasladarse al lugar verificaron que efectivamente en el área de emergencia se encontraba una persona quien manifestó haber sido objetos de disparos por parte de los sujetos cuando intentaban cometer el robo, constatando igualmente a través de la medico tratante que el ciudadano a su ingreso presentó herida por arma de fuego, con orificio de entrada y salida en miembro inferior derecho. Así mismo los efectivos lograron ubicar a través de la empresa de Vigilancia Vintage el ciudadano que se encontraba laborando como vigilante quien manifestó que para el momento se presentaron al lugar varios sujetos con intensiones de cometer un robo y que uno de estos sujetos portando un arma de fuego corta tipo revolver lo sometió y lo lanzo contra el piso despojándolo del arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, con siglas de la empresa Vintage, correspondiéndose con las características del arma incautada a uno de los sujetos aprehendidos. En consecuencia los sujetos quedaron identificados como EDGAR ANTONIO PARRA JIMENEZ, con cedula de identidad 14.663.946, de 27 años de edad, soltero, obrero, quien fue el primer aprehendido y a quien se le incautó el arma de fuego tipo revolver descrita en primer orden; y JUNIOR RAFAEL APONTE BARRETO, con cedula de identidad 19.783.522, de 18 años, soltero, obrero, quien fue el segundo ciudadano aprehendido y a quien se le incautó el bolso contentivo del arma de fuego tipo escopeta, el pasamontañas antes descrito y el dinero en efectivo. A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado JUNIOR RAFAEL APONTE BARRETO aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal entre estas:
Testimoniales de:
1) Testimonial de los funcionarios CHARLES GOMEZ, YORMAN ZAMBRANO y JOSE ORTEGA, adscritos al Escuadrón motorizado de la Policía del Estado Barinas, (lugar de citación), quienes son los funcionarios que practicaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados, y necesario para establecer las circunstancias de tiempo modo, y lugar en que se produjo la detención y la incautación de las armas, pasamontañas y el dinero en efectivo. siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
2) Testimonial del ciudadano PASTOR GUERRA, venezolano, de 55 años de edad, soltero, vigilante de seguridad, titular de la cédula de identidad N°V- 4.549.748, residenciado en la sede de la Empresa Vintage ubicada en la avenida principal del a Zona Industrial Barinas, lugar de citación, testimonio pertinente por tratarse del vigilante quien fue despojado de la escopeta y se encontraba prestando sus servicios en la empresa REMACA, y necesario para demostrar la participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen. siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
3) Testimonial del ciudadano MARCOS SERGIO GORI VILLAFAÑE, venezolano, de 37 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Avenida Industrial edificio Remaca, planta baja, comercial Remaca, titular de la cédula de identidad nro. V- 10.564.425, lugar de citación, testimonio pertinente por cuanto era el encargado del negocio en la empresa Remaca y necesario para establecer la responsabilidad y participación de cada uno de los imputados, ya que este tuvo que hacer entrega del dinero despojado. siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
4) Declaración del funcionario MARCOS VIVAS, adscrito a la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (lugar de citación), por ser el experto que practicó Informe Pericial N° 9700-068-213, de fecha 14 de mayo 2009, y necesario para demostrar la existencia del dinero en efectivo recuperado en el procedimiento de aprehensión de los imputados. Dicho documento le será exhibido e incorporado para su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
5) Declaración de la funcionaria LETY MORILLO, adscrita a la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (lugar de citación), por ser la funcionaria quien practicó la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-068-570-09, de fecha 20 de mayo 2009, la cual es necesaria para establecer la existencia legal del Arma De Fuego, tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12 mm, modelo PGR-28, seriales: 45541 y 48163, factura N° 59878, despojada al vigilante cuya compra fue lícita y el documento autentico. También realizó la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-068-660-09, de fecha 08 de junio 2009, al documento denominado CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHICULO, donde se describen las características del vehiculo Clase Motocicleta, marca Suzuki, modelo AX100, color negro, tipo paseo, uso particular, año 2006, placa: no porta, serial de carrocería: LC6PAGA1760864060, Serial del motor: 1E50FMGP0029828, a nombre de RUIZ SOTO MARTIN, el cual arrojó ser autentico. Dicha documental le será exhibida e incorporado mediante lectura y su reconocimiento en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
6) Declaración de la funcionaria LUISA MENDOZA, adscrita a la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ( lugar de citación) por ser la experto que realizó INFORME BALISTICO N° 9700-068-381-09, de fecha 27-05-09, y es necesario para establecer la existencia de las armas de fuego incautadas a los imputados y recuperada una de ellas luego de haberle sido despojada al vigilante de la empresa y el arma de fuego tipo revolver recuperado, el cual esta solicitado por el delito de robo perpetrado en fecha 20- 04-09. Dicha documental le será exhibido e incorporado mediante lectura y su reconocimiento en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
7) Declaración del Médico forense Dr.- IGINIO RODRIGUEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (lugar de citación), por ser el experto que realizó la evaluación medica a la victima ELISEO DE JESUS ARAUJO LEÓN, a los fines de establecer el tipo de lesiones sufridas. Dicha documental le será exhibida para ser reconocida en su contenido y firma e incorporado para su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
8) Declaración de los funcionarios JOSE LEONARDO VIVAS y CRISTIAN AUMAITRE, adscritos a la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lugar de citación, testimonios pertinentes por tratarse de los funcionarios quienes practicaron la EXPERTICIA DE VEHICULO N°. 9700-068-0563 de fecha 03-06-09, y necesario para demostrar la existencia de la Motocicleta, marca Suzuki, modelo AX100, color negro, tipo paseo, uso particular, año 2006, placa: no porta, serial de carrocería: LC6PAGA1760864060, Serial del motor: 1E50FMGP0029828, utilizada por el imputado Edgar Parra como medio de transporte para la perpetración del robo. Para lo cual solicito le sea exhibido e incorporado para su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
9) Declaración del funcionario DOUGLAS MONCADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, testimonio pertinente por ser el funcionario que obtuvo la información sobre el arma de fuego producto de un Robo Genérico, y necesario para establecer el origen ilícito del arma utilizada en la perpetración del robo. siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
De las documentales:
1) INFORME PERICIAL N° 9700-068-213 de fecha 14 de mayo 2009. siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
2) EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-068-570-09, de fecha 20 de mayo 2009. siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
3) EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-068-660-09, de fecha 08 de junio 2009, al documento denominado CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHICULO. siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
4) INFORME BALISTICO N° 9700-068-381-09, de fecha 27-05-09. siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
5) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-143-1655, de fecha 06 de mayo 2009, a la victima Pastor Guerra. siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado JUNIOR RAFAEL APONTE BARRETO, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad, entre estas:
De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito atribuido al ciudadano: JUNIOR RAFAEL APONTE BARRETO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículos 83, primer aparte, del código penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Pastor Guerra y el Estado Venezolano, quedando así igualmente demostrada la perpetración de los delitos demostrado por el hoy acusado del modo indicado.
Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JUNIOR RAFAEL APONTE BARRETO razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autores de del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el artículos 83, primer aparte 470, 413, 420 y 277, del código penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Pastor Guerra Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los Delitos que este Tribunal de Juicio, considera acreditados es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículos 83, primer aparte, del código penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Pastor Guerra.-
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, primer aparte del Código Penal, el cual establece una pena que oscila entre estableciendo el delito mayor una pena que oscila entre Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena la mínima, considerando el derecho de reinserción social del acusado constitucionalmente establecido en el articulo 272, siendo el igualmente primario no posee antecedentes penales el acusado en mención conforme al articulo 74 Nº 4 del Código Penal, y articulo 376 en su quinto aparte del COPP, quedando en definitiva la pena a cumplir de Diez (10) años de prisión mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 13 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JUNIOR RAFAEL APONTE BARRETO quedó identificado como, Venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-19.783.522, nacido en fecha 19-12-90, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Mijaguas III, Calle principal, Casa de color blanca, diagonal a la Línea de Taxis Los Centauros, hijo de Joaquina Barreto (V), y Aponte Rafael (V), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículos 83, primer aparte, del código penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Pastor Guerra Se deja constancia que para la imposición de la pena, se aplicó el término mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre el acusado acordada por el tribunal en su debida oportunidad hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda decida lo conducente. SEXTO: Líbrese boleta de Encarcelación. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión dentro del décimo día hábil siguiente a la publicación de la Sentencia Condenatoria. Quedan los presentes notificados
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículo 458, y 83, del código Penal, los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Seis (06) días del mes Junio de 2011.
Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2
Abg. Varyná Mendoza Bencomo
Secretaria
Abg. Adriana Crespo
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