REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-008861
ASUNTO : EP01-P-2010-008861


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02: Abg. Varyná Mendoza Bencomo
FISCAL: Abg. Rosa Pumilia Parilli.
ACUSADO: CARLOS ANTONIO BENITEZ, Venezolano, soltero, nacido en fecha 16-06-55, en Nutibara Antioquia Colombia, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 22.982.569 (LA PORTA), grado de instrucción: 5to. grado, de profesión u oficio Obrero, hijo María Angelina Benítez (v) y de Rafael Osorio (v), residenciado en Andrés Eloy Blanco sector Caño Claro, sector Sabana de los Babos en el Cantón.

DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 EN RELACION CON EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN RELACION CON EL ARTICULO 217 EJUSDEM Y 99 DEL CODIGO PENAL, Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES PERPETRADO EN AGRAVIO DE LA ADOLESCENTE A.V.B.S. (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente), Porte Ilícito De Arma Blanca, Previsto Y Sancionado En El Articulo 277 Del Código Penal En Relación Con El Articulo 9 De La Ley De Armas Y Explosivos Y Resistencia A La Autoridad Previsto Y Sancionado En El Articulo 218 Numeral 1 Del Código Penal Venezolano En Perjuicio Del Orden Publico
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Edgar Castillo
SECRETARIA: Abg. Adriana Crespo
CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Noveno del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra de los acusados: CARLOS ANTONIO BENITEZ, Venezolano, soltero, nacido en fecha 16-06-55, en Nutibara Antioquia Colombia, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 22.982.569 (LA PORTA), grado de instrucción: 5to. grado, de profesión u oficio Obrero, hijo María Angelina Benítez (v) y de Rafael Osorio (v), residenciado en Andrés Eloy Blanco sector Caño Claro, sector Sabana de los Babos en el Cantón, por la presunta comisión de los delitos Abuso Sexual A Adolescente Agravado Y Continuado Previsto Y Sancionado En El Articulo 260 En Relación Con El Primer Y Segundo Aparte Del Articulo 259 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes En Relación Con El Articulo 217 Ejusdem Y 99 Del Código Penal, Y Trato Cruel Previsto Y Sancionado En El Articulo 254 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes Perpetrado En Agravio De La Adolescente A.V.B.S, (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente), Porte Ilícito De Arma Blanca, Previsto Y Sancionado En El Articulo 277 Del Código Penal En Relación Con El Articulo 9 De La Ley De Armas Y Explosivos Y Resistencia A La Autoridad Previsto Y Sancionado En El Articulo 218 Numeral 1 Del Código Penal Venezolano En Perjuicio Del Orden Publico solicitando se aperture el contradictorio.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. EDGAR CASTILLO y manifestó:

“Por cuanto en conversación previa con mi representado él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al art 376 del COPP, en su nueva reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.”

Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica al acusado CARLOS ANTONIO BENITEZ manera clara e inteligible sobre el procedimiento sobre admisión de los hechos, quien a viva voz, en presencia de las partes obrando sin coacción y explanando sin juramento alguno, previa imposición del precepto constitucional expuso libre de apremio y sin coacción alguna, manifestó querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: “ Yo voy a admitir los hechos que me acusan, es todo”.
Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente: “En fecha 04 de noviembre de 2.010, se recibió por ante éste Despacho Fiscal, actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 12 “Cantón” del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, en la que consta Acta Policial N° 1605 de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios C/2DO. Argenis Nuñez, C/2DO. Yimi Azuaje, C/2DO. Jesús Ibarra, Distinguido Luís Rodríguez, Distinguido Alexander Caballero, en la que exponen: “En fecha 03 de Noviembre de 2.010, siendo Las 15:00 horas de la tarde, Compareció Ante Esta Unidad De Investigaciones Penales De la zona 12, El Funcionario: Inspector (PEB) LUIS ENRIQUE GARCÍA SÁNCHEZ, Adscrito A La Comandancia General De la Policía Del Estado Barinas, Quien Estando Debidamente juramentado Y De Conformidad Con Lo Establecido En Los Artículos 110 Y 112 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Deja Constancia De La Siguiente Diligencia Policial Efectuada En El Presente Procedimiento Y En Consecuencia Expone: “Siendo las 09:00 horas de la mañana del día 03/11/2010, se presentaron ante la sede de la ZONA POLICIAL N12 EL CANTON, las ciudadanas: MARTHA ELITZABETH CAMEL ROJAS, CIV- 15.079.803, y GLENDA MABRUDY RAMÍREZ, CIV- 18.191.157, quienes son Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (CPNNA) del Municipio. Andrés Eloy Blanco del Edo. Barinas, con la finalidad de solicitar apoyo en cuanto al traslado de una comisión de la zona policial Nº 12, para el sector “Caño Claro” ubicado en la reserva forestal de Caparo, específicamente en el fundo “La Floresta” jurisdicción del Mcpio. Andrés Eloy Blanco del Edo. Barinas, ya que al parecer en ese sector se encontraba una adolescente que presuntamente viene siendo víctima de abuso sexual por parte de su progenitor. En tal sentido fue conformada una comisión integrada por: C/2 Argenis Núñez, C/2 Azuaje Yimmy, C/2 Jesús Ibarra, Dtgdo. Alexander Caballero y Dtgdo. Luís Rodríguez, todos bajo mi mando y supervisión, solicitando además apoyo al Teniente (GNB) MUCHACHO ROPERO, COMANDANTE del 3er Pelotón 2da. Compañía de la Guardia nacional Bolivariana con sede en El Cantón Edo. Barinas, el cual comisionó al Sgto. /2º (GNB) Useche Labrador Ángel Iván, para que reforzara la comisión policial, y de inmediato salimos a bordo de la P-171 con destino al sector indicado. El recorrido duro aproximadamente dos horas y media hasta el sitio indicado, ya estando allí, visualizamos a un ciudadano que presentaba las características señaladas por las consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuando este se percato de la presencia policial, trató de darse a la fuga con dirección a una zona boscosa, lanzándose por los matorrales y zonas pantanosas para tratar de huir y evadir la comisión policial, la persecución duro aproximadamente unos veinte minutos, debido al cerco policial y ya que no tenia hacia donde huir, finalmente se detiene y trato de hacerle frente a la comisión policial, portando un arma blanca tipo (Machete) con la cual nos amenazaba, pero al ver que lo superábamos en número optó por rendirse, y de inmediato fue desprovisto de dicha Arma Blanca: Tipo Machete, Empuñadura de Madera y con alambre dulce enrollado en la misma, y sin Marca Visible, se le practico una Inspección Corporal en concordancia con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Seguidamente se procedió a ubicar a su concubina: ¬LUZ CELINA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ titular de la C.I.V: 9.204.705, DE 50 AÑOS DE EDAD, quien de inmediato lo señaló como la persona que ha estado abusando sexualmente de su menor hija durante los últimos trece meses aproximadamente: la adolescente responde al nombre de A.D.V.B. S., CIV- 26.457.393, de 15 años de edad, domiciliada en el sector “Caño Claro” Reserva Forestal de “Caparo” jurisdicción del Mcpio. Andrés Eloy Blanco del Edo. Barinas, al tiempo que mostraba, 04 paquetes contentivos de 21 tabletas cada una de las cuales 20 pastillas son de color blanco, 20 de color amarillo, y 40 de color rosado, de pastillas anticonceptivas de la Marca Trienor, además de 01 paquete de pastillas ya terminado, las cuales el ciudadano: Carlos Antonio Benítez le suministraba para que se no saliera embarazada”

Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron 04 de noviembre de noviembre 2010 “En fecha 04 de noviembre de 2.010, se recibió por ante éste Despacho Fiscal, actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 12 “Cantón” del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, en la que consta Acta Policial N° 1605 de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios C/2DO. Argenis Nuñez, C/2DO. Yimi Azuaje, C/2DO. Jesús Ibarra, Distinguido Luís Rodríguez, Distinguido Alexander Caballero, en la que exponen: “En fecha 03 de Noviembre de 2.010, siendo Las 15:00 horas de la tarde, Compareció Ante Esta Unidad De Investigaciones Penales De la zona 12, El Funcionario: Inspector (PEB) LUIS ENRIQUE GARCÍA SÁNCHEZ, Adscrito A La Comandancia General De la Policía Del Estado Barinas, Quien Estando Debidamente juramentado Y De Conformidad Con Lo Establecido En Los Artículos 110 Y 112 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Deja Constancia De La Siguiente Diligencia Policial Efectuada En El Presente Procedimiento Y En Consecuencia Expone: “Siendo las 09:00 horas de la mañana del día 03/11/2010, se presentaron ante la sede de la ZONA POLICIAL N12 EL CANTON, las ciudadanas: MARTHA ELITZABETH CAMEL ROJAS, CIV- 15.079.803, y GLENDA MABRUDY RAMÍREZ, CIV- 18.191.157, quienes son Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (CPNNA) del Municipio. Andrés Eloy Blanco del Edo. Barinas, con la finalidad de solicitar apoyo en cuanto al traslado de una comisión de la zona policial Nº 12, para el sector “Caño Claro” ubicado en la reserva forestal de Caparo, específicamente en el fundo “La Floresta” jurisdicción del Mcpio. Andrés Eloy Blanco del Edo. Barinas, ya que al parecer en ese sector se encontraba una adolescente que presuntamente viene siendo víctima de abuso sexual por parte de su progenitor. En tal sentido fue conformada una comisión integrada por: C/2 Argenis Núñez, C/2 Azuaje Yimmy, C/2 Jesús Ibarra, Dtgdo. Alexander Caballero y Dtgdo. Luís Rodríguez, todos bajo mi mando y supervisión, solicitando además apoyo al Teniente (GNB) MUCHACHO ROPERO, COMANDANTE del 3er Pelotón 2da. Compañía de la Guardia nacional Bolivariana con sede en El Cantón Edo. Barinas, el cual comisionó al Sgto. /2º (GNB) Useche Labrador Ángel Iván, para que reforzara la comisión policial, y de inmediato salimos a bordo de la P-171 con destino al sector indicado. El recorrido duro aproximadamente dos horas y media hasta el sitio indicado, ya estando allí, visualizamos a un ciudadano que presentaba las características señaladas por las consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuando este se percato de la presencia policial, trató de darse a la fuga con dirección a una zona boscosa, lanzándose por los matorrales y zonas pantanosas para tratar de huir y evadir la comisión policial, la persecución duro aproximadamente unos veinte minutos, debido al cerco policial y ya que no tenia hacia donde huir, finalmente se detiene y trato de hacerle frente a la comisión policial, portando un arma blanca tipo (Machete) con la cual nos amenazaba, pero al ver que lo superábamos en número optó por rendirse, y de inmediato fue desprovisto de dicha Arma Blanca: Tipo Machete, Empuñadura de Madera y con alambre dulce enrollado en la misma, y sin Marca Visible, se le practico una Inspección Corporal en concordancia con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Seguidamente se procedió a ubicar a su concubina: ¬LUZ CELINA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ titular de la C.I.V: 9.204.705, DE 50 AÑOS DE EDAD, quien de inmediato lo señaló como la persona que ha estado abusando sexualmente de su menor hija durante los últimos trece meses aproximadamente: la adolescente responde al nombre de A.D.V.B. S., CIV- 26.457.393, de 15 años de edad, domiciliada en el sector “Caño Claro” Reserva Forestal de “Caparo” jurisdicción del Mcpio. Andrés Eloy Blanco del Edo. Barinas, al tiempo que mostraba, 04 paquetes contentivos de 21 tabletas cada una de las cuales 20 pastillas son de color blanco, 20 de color amarillo, y 40 de color rosado, de pastillas anticonceptivas de la Marca Trienor, además de 01 paquete de pastillas ya terminado, las cuales el ciudadano: Carlos Antonio Benítez le suministraba para que se no saliera embarazada. A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado CARLOS ANTONIO BENITEZ aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal entre estas:

Testimoniales de:

TESTIMONIAL del Dr. LISANDRO ANTONIO CALDERON FUENTES, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, por ser la Experto que realizó el Reconocimiento Médico Legal a la adolescente víctima siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
TESTIMONIAL del Experto Lic. JOEL RINCÓN PÉREZ, Psicólogo del Consejo Municipal de Derechos del Niño del Municipio Andrés Eloy Blanco, Barinas, quien realizó las valoraciones a los niños víctimas de éste caso, siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.


 TESTIMONIAL de los Funcionarios MARCOS VIVAS, adscrito al C.I.C.P.C., quien realiza el Informe Pericial 9700-068-10 al arma blanca incautada, Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado

 TESTIMONIAL del Funcionario Agte. EVER GARZON, adscrito al C.I.C.P.C., quien realiza el Informe Pericial 9700-050-123, a las pastillas anticonceptivas, Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado

 TESTIMONIAL de los funcionarios INSPECTOR LUIS ENRIQUE GARCÍA SÁNCHEZ, Adscrito A La Comandancia General De la Policía Del Estado Barinas, C/2DO. Argenis Nuñez, C/2DO. Yimi Azuaje, C/2DO. Jesús Ibarra, Distinguido Luís Rodríguez, Distinguido Alexander Caballero, quienes hicieron efectiva la Aprehensión Flagrante del ciudadano CARLOS ANTONIO BENITEZ, Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado

 TESTIMONIAL de la ciudadana LUZ CELINA SÁNCHEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.-9.204.705, de 50 años de edad, nacida en fecha 26-12-1960, natural de Tovar Estado Mérida, testigo referencial de los hechos y madre de la víctima, Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado

 TESTIMONIAL de la adolescente A.B.S. (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de nacionalidad Venezolana, de 15 años de edad, C.I. 26.457.393, por ser la víctima de los hechos, Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado


 TESTIMONIAL de la adolescente A.B.S., DE 12 AÑOS DE EDAD, J.A.B.S., DE 16 AÑOS DE EDAD, E.J.B.S., DE SIETE AÑOS DE EDAD, quienes son hermanos de la víctima y testigos de los hechos, Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado

De las documentales:

 RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-050-324, de fecha 03-11-10. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado

 ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 10-11-10, por ante el Tribunal de Control N° 06. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado

 RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA HECHA A A.B.S., Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado

 RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA HECHA A A.B.S., Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado

 RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA HECHA A J.A.B.S., Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado

 RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA HECHA A E.J..B.S., Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado
 RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA HECHA A Y.C.B.S., Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado

 RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA HECHA A LUZ CELINA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado

 INFORME PERICIAL n° 9700-068-10, DE FECHA 04.11.10. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado

 RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-050-123, DE FECHA 10-11-10. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado

 ACTA DE NACIMIENTO N° 168: donde se deja constancia de la presentación de la niña A.B.S. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado


A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado CARLOS ANTONIO BENITEZ, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad, entre estas:

De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos atribuidos al ciudadano: Carlos Antonio Benitez, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual A Adolescente Agravado Y Continuado Previsto Y Sancionado En El Articulo 260 En Relación Con El Primer Y Segundo Aparte Del Articulo 259 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes En Relación Con El Articulo 217 Ejusdem Y 99 Del Código Penal, Y Trato Cruel Previsto Y Sancionado En El Articulo 254 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes Perpetrado En Agravio De La Adolescente A.V.B.S, (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente), Porte Ilícito De Arma Blanca, Previsto Y Sancionado En El Articulo 277 Del Código Penal En Relación Con El Articulo 9 De La Ley De Armas Y Explosivos Y Resistencia A La Autoridad Previsto Y Sancionado En El Articulo 218 Numeral 1 Del Código Penal Venezolano En Perjuicio Del Orden Publico quedando así igualmente demostrada la perpetración de los delitos demostrado por el hoy acusado del modo indicado.


Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Carlos Antonio Benitez razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autores de los Delitos de Abuso Sexual A Adolescente Agravado Y Continuado Previsto Y Sancionado En El Articulo 260 En Relación Con El Primer Y Segundo Aparte Del Articulo 259 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes En Relación Con El Articulo 217 Ejusdem Y 99 Del Código Penal, Y Trato Cruel Previsto Y Sancionado En El Articulo 254 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes Perpetrado En Agravio De La Adolescente A.V.B.S, (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente), Porte Ilícito De Arma Blanca, Previsto Y Sancionado En El Articulo 277 Del Código Penal En Relación Con El Articulo 9 De La Ley De Armas Y Explosivos Y Resistencia A La Autoridad Previsto Y Sancionado En El Articulo 218 Numeral 1 Del Código Penal Venezolano En Perjuicio Del Orden Publico y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.


CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE


Los Delitos que este Tribunal de Juicio, considera acreditados los son de Abuso Sexual A Adolescente Agravado Y Continuado Previsto Y Sancionado En El Articulo 260 En Relación Con El Primer Y Segundo Aparte Del Articulo 259 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes En Relación Con El Articulo 217 Ejusdem Y 99 Del Código Penal, Y Trato Cruel Previsto Y Sancionado En El Articulo 254 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes Perpetrado En Agravio De La Adolescente A.V.B.S, (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente), Porte Ilícito De Arma Blanca, Previsto Y Sancionado En El Articulo 277 Del Código Penal En Relación Con El Articulo 9 De La Ley De Armas Y Explosivos Y Resistencia A La Autoridad Previsto Y Sancionado En El Articulo 218 Numeral 1 Del Código Penal Venezolano En Perjuicio Del Orden Publico

En cuanto al delito de Abuso Sexual A Adolescente Agravado Y Continuado previsto y sancionado 260 En Relación Con El Primer Y Segundo Aparte Del Articulo 259 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes En Relación Con El Articulo 217 Ejusdem Y 99 Del Código Penal, estableciendo el delito mayor una pena que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, en su primer aparte, aumentando de un cuarto a un tercio de la pena, en su segundo aparte resultando ser de Tres (03) años Nueves (09) meses y de conformidad al artículo 99 del Código Penal se aumentará de una sexta parte a la mitad de la pena; resultando de dos (02) años y cinco (05) meses siendo este el delito mas grave quedando en definitiva la pena de veintiún (21) años y dos (02) meses de prisión; y considerando que existe un concurso de delitos que conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal vigente, debe aumentarse al mas grave la mitad de la pena aplicable establecida por los otros delitos de menor entidad, se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena la mínima, considerando el derecho de reinserción social del acusado constitucionalmente establecido en el articulo 272, siendo el igualmente primario no posee antecedentes penales el acusado en mención conforme al articulo 74 Nº 4 del Código Penal, y articulo 376 en su quinto aparte del COPP, en tal sentido a los quince (15) años, pena mínima del delito mas Grave, como lo es el de Abuso Sexual A Adolescente Agravado Y Continuado se le suman las agravantes mas la mitad de la pena mínima del otro delito, así las cosas en el caso del delito de TRATO CRUEL, establece pena mínima de UN (01) AÑO DE PRISION, se le rebaja la mitad es decir resulta seis (06) meses, en cuanto al delito Porte Ilícito De Arma Blanca, establece una pena mínima de Tres (03) años de Prisión, se le rebaja la mitad es decir resulta Un (01) Año y Seis (06) Meses Y en cuanto al delito de Resistencia A La Autoridad establece una pena mínima de Tres (03) meses de prisión, se le rebaja la mitad es decir resulta Un mes (01) Quince (15) días de Prisión de resultando la sumatoria de VEINTITRES (23) AÑOS TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN pena esta que se toma para la rebaja de ley por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, rebajándose la mitad de la pena por las consideraciones precedentemente expuestas, aunada a la admisión de los hechos manifestada por el acusado Carlos Antonio Benitez, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano antes mencionado en VEINTIDOS (22) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 13 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano CARLOS ANTONIO BENITEZ, Venezolano, soltero, nacido en fecha 16-06-55, en Nutibara Antioquia Colombia, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 22.982.569 (LA PORTA), grado de instrucción: 5to. grado, de profesión u oficio Obrero, hijo María Angelina Benítez (v) y de Rafael Osorio (v), residenciado en Andrés Eloy Blanco sector Caño Claro, sector Sabana de los Babos en el Cantón; a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de Abuso Sexual A Adolescente Agravado Y Continuado Previsto Y Sancionado En El Articulo 260 En Relación Con El Primer Y Segundo Aparte Del Articulo 259 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes En Relación Con El Articulo 217 Ejusdem Y 99 Del Código Penal, Y Trato Cruel Previsto Y Sancionado En El Articulo 254 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes Perpetrado En Agravio De La Adolescente A.V.B.S, (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente), Porte Ilícito De Arma Blanca, Previsto Y Sancionado En El Articulo 277 Del Código Penal En Relación Con El Articulo 9 De La Ley De Armas Y Explosivos Y Resistencia A La Autoridad Previsto Y Sancionado En El Articulo 218 Numeral 1 Del Código Penal Venezolano En Perjuicio Del Orden Publico, Se deja constancia que para la imposición de la pena, se aplicó el término mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, 88 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre el acusado acordada por el tribunal en su debida oportunidad hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda decida lo conducente. SEXTO: Líbrese boleta de Encarcelación. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión dentro del décimo día hábil siguiente a la publicación de la Sentencia Condenatoria. Quedan los presentes notificados

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 218, 277, del código Penal, 9 DE LA Ley de Armas y Explosivos, los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 88, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Siete (07) días del mes Junio de 2011.


Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2

Abg. Varyná Mendoza B

Secretaria

Abg. Adriana Crespo