REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009875
ASUNTO : EP01-P-2009-009875


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02: Abg. Varyná Mendoza Bencomo
FISCALES: Abg. Pablo Pimentel, y Abg. José Yvan Rangel
ACUSADO: WILLIAN ELANIO ESCALONA GUEDEZ, quien quedó identificada como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-19.491.530 (LA PORTA), natural de Santa Bárbara del Estado Barinas, fecha de nacimiento 11-02-1989, de profesión u oficio estudiante, hijo de Iris Consuelo Guedez (v) y de Elanio Escalona (v), residenciado en la barrio Andrés Bello, Carrera 10 Calle5, Casa sin numero, a una cuadra bajando de la Iglesia Santa Bárbara estado Barinas.
DELITOS: Robo Agravado, Previsto Y Sancionado En El Articulo 458 Del Código Penal Venezolano, Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego En Grado De Coautores, Lesiones Personales Tipo Básico, Previstos Y Sancionados En Los Artículos 277 Y 413 Ejusdem Y Asociación Ilícita Para Delinquir Previsto Y Sancionado En El Articulo 2 En Concordancia Con El Articulo 16 Y 2 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada En Perjuicio Del Ciudadano José Vicente Vargas Meza, Y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Previsto Y Sancionado En El Articulo 34 De La Ley Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Perjuicio De La Salubridad Publica.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. EDGAR CASTILLO.
SECRETARIA: Abg. Adriana Crespo

Punto previo
Este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a pronunciarse como punto previo sobre la solicitud del acusado William Escalona Guedez, en querer admitir los hechos en la presente causa, y en aras de la celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva, ya que se encuentra presente mencionado acusado, y en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado Jean Carlos Olivero, este Tribunal decide separar la causa, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del COPP y ordena abrir cuaderno separado, en virtud de que el acusado William Escalona Guedez ha manifestado al tribunal querer admitir los hechos.

CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra de los acusados: WILLIAN ELANIO ESCALONA GUEDEZ, quien quedó identificada como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-19.491.530 (LA PORTA), natural de Santa Bárbara del Estado Barinas, fecha de nacimiento 11-02-1989, de profesión u oficio estudiante, hijo de Iris Consuelo Guedez (v) y de Elanio Escalona (v), residenciado en la barrio Andrés Bello, Carrera 10 Calle5, Casa sin numero, a una cuadra bajando de la Iglesia Santa Bárbara estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Previsto Y Sancionado En El Articulo 458 Del Código Penal Venezolano, Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego En Grado De Coautores, Lesiones Personales Tipo Básico, Previstos Y Sancionados En Los Artículos 277 Y 413 Ejusdem Y Asociación Ilícita Para Delinquir Previsto Y Sancionado En El Articulo 2 En Concordancia Con El Articulo 16 Y 2 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada En Perjuicio Del Ciudadano José Vicente Vargas Meza, Y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Previsto Y Sancionado En El Articulo 34 De La Ley Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Perjuicio De La Salubridad Publica, solicitando se aperture el contradictorio.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Edgar Castillo y manifestó:

“Por cuanto en conversación previa con mi representado él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al art 376 del COPP, en su nueva reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.”

Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica al acusado William Escalona Guedez manera clara e inteligible sobre el procedimiento sobre admisión de los hechos, quien a viva voz, en presencia de las partes obrando sin coacción y explanando sin juramento alguno, previa imposición del precepto constitucional expuso libre de apremio y sin coacción alguna, manifestó querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: “ Yo voy a admitir los hechos que me acusan, es todo”.
Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente: “En fecha 13 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde los funcionarios recibieron actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de esos despacho fiscales a los ciudadanos WILLIAN ELANIO ESCALONA GUEDEZ y JEAN CARLOS OLIVEROS GUERRERO, supra identificados, quienes fueron aprehendidos en fecha 13-11-2009, cuando se hizo presente el ciudadano JOSE VICENTE VARGAS MEZA, quien figura como denunciante en la Investigación N° I-146.491 de la signatura de ese despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y las personas, manifestando que en un lugar de alquiler de teléfonos visualizó a uno de los sujetos que en horas de la madrugada se introdujo en compañía de otros dos individuos en su residencia y luego de apuntarlo con un arma de fuego tipo escopeta cañón largo, lo golpearon, vendaron y amarraron para luego robar de la misma 600 bolívares y un celular, marca LG, Una Escopeta marca WINCHESTER, Una Motosierra, Marca HV SQVARNA y Un Compresor DOMOSA; el cual es de contextura delgada y portaba una gorra de color gris, una camisa chemisse de color amarillo y pantalón blue jeans, por lo que en compañía de los funcionarios YONIEL FERNANDEZ, JOSE ESCALANTE y FREDDY CONTRERAS y la victima se trasladaron dicho lugar solicitándole la identificación a dicho ciudadano, el cual al revisarlo le encontraron una presunta droga denominada MARIHUANA y luego de ser identificado manifestó haber participado en dicho robo, quedando identificado como WILLIAN ELANIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-19.491.530, residenciado en la carrera 10 con calle 05, Casa S/n de esa localidad y al trasladarse los funcionarios a esta dirección encontraron dos armas de fuego 1.-) UNA TIPO ESCOPETA 16 m.m., con cacha color marrón, sin serial visible y 2.-) UNA ESCOPETA, Marca: WINCHESTER de fabricación USA, con cacha de madera, Color: NEGRO, Serial 5670 e identificado a sus cómplices, los cuales llevan por nombre JEAN CARLOS OLIVERO y un adolescente de nombre FERNANDO CONTRERAS, quien tenía en su residencia un teléfono celular, marca LG, de color NEGRO, Modelo: LG-MD3000, Serial 710KPBF0266621 con su batería, producto del robo. Posteriormente se hizo presente a ese despacho policial, el ciudadano JEAN CARLOS OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.492.243, quien señaló que se encontraba presenta en ese despacho con la finalidad de denunciar el hurto de su motocicleta, siendo identificado por los otros sujetos detenidos como la persona que junto con ellos efectuaron el robo en la residencia del ciudadano JOSE VICENTE VARGAS MEZA y al preguntarle sobre los objetos sustraídos señaló que estaban en su residencia y al llegar a la misma efectivamente se encontró UNA MOTO SIERRA , marca. HUSVARNA 280 xp, de Color Naranja, Serial 0120000868 Y un (1) compresor, 2.0 H.P de Fabricación Italiana, Modelo: C2520.-Por otra parte en el asunto acumulado signado con el numero EP01-P-2009-009876, aperturado por solicitud de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, en la investigación llevada por ese despacho fiscal, presento acusación en fecha 30 de noviembre de 2009, la representación fiscal señala los siguientes HECHOS: “En fecha 14-11-2009, se recibieron actuaciones de del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, mediante el cual ponen a disposición de ese despacho al ciudadano WILLIAM ELANIO ESCALONA GUEDEZ, quien fue detenido en la Plaza Miguel Ángel Ojeda, frente al Cementerio, Santa Bárbara de Barinas, en fecha 13-09-2009, y le practicaron una inspección personal y le incautaron en el bolsillo delantero del pantalón que portaba Un (1) envoltorio de presunta MARIHUANA, en vista de la referida incautación le leyeron sus derechos, quedó detenido y le participaron a esa representación fiscal.- indicándole sustancias ilícitas en sus vestimentas, encontrando escasos 50 centímetros en el medio de estos dos ciudadanos, específicamente sobre la acera un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de la presunta droga denominada MARIHUANA; el cual arrojó un peso neto Un (1) gramo con quinientos diez miligramos (1,150 grs).”

Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron el En fecha 13 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde los funcionarios recibieron actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de esos despacho fiscales a los ciudadanos WILLIAN ELANIO ESCALONA GUEDEZ y JEAN CARLOS OLIVEROS GUERRERO, supra identificados, quienes fueron aprehendidos en fecha 13-11-2009, cuando se hizo presente el ciudadano JOSE VICENTE VARGAS MEZA, quien figura como denunciante en la Investigación N° I-146.491 de la signatura de ese despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y las personas, manifestando que en un lugar de alquiler de teléfonos visualizó a uno de los sujetos que en horas de la madrugada se introdujo en compañía de otros dos individuos en su residencia y luego de apuntarlo con un arma de fuego tipo escopeta cañón largo, lo golpearon, vendaron y amarraron para luego robar de la misma 600 bolívares y un celular, marca LG, Una Escopeta marca WINCHESTER, Una Motosierra, Marca HV SQVARNA y Un Compresor DOMOSA; el cual es de contextura delgada y portaba una gorra de color gris, una camisa chemisse de color amarillo y pantalón blue jeans, por lo que en compañía de los funcionarios YONIEL FERNANDEZ, JOSE ESCALANTE y FREDDY CONTRERAS y la victima se trasladaron dicho lugar solicitándole la identificación a dicho ciudadano, el cual al revisarlo le encontraron una presunta droga denominada MARIHUANA y luego de ser identificado manifestó haber participado en dicho robo, quedando identificado como WILLIAN ELANIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-19.491.530, residenciado en la carrera 10 con calle 05, Casa S/n de esa localidad y al trasladarse los funcionarios a esta dirección encontraron dos armas de fuego 1.-) UNA TIPO ESCOPETA 16 m.m., con cacha color marrón, sin serial visible y 2.-) UNA ESCOPETA, Marca: WINCHESTER de fabricación USA, con cacha de madera, Color: NEGRO, Serial 5670 e identificado a sus cómplices, los cuales llevan por nombre JEAN CARLOS OLIVERO y un adolescente de nombre FERNANDO CONTRERAS, quien tenía en su residencia un teléfono celular, marca LG, de color NEGRO, Modelo: LG-MD3000, Serial 710KPBF0266621 con su batería, producto del robo. Posteriormente se hizo presente a ese despacho policial, el ciudadano JEAN CARLOS OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.492.243, quien señaló que se encontraba presenta en ese despacho con la finalidad de denunciar el hurto de su motocicleta, siendo identificado por los otros sujetos detenidos como la persona que junto con ellos efectuaron el robo en la residencia del ciudadano JOSE VICENTE VARGAS MEZA y al preguntarle sobre los objetos sustraídos señaló que estaban en su residencia y al llegar a la misma efectivamente se encontró UNA MOTO SIERRA , marca. HUSVARNA 280 xp, de Color Naranja, Serial 0120000868 Y un (1) compresor, 2.0 H.P de Fabricación Italiana, Modelo: C2520.- Por otra parte en el asunto acumulado signado con el numero EP01-P-2009-009876, aperturado por solicitud de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, en la investigación llevada por ese despacho fiscal, presento acusación en fecha 30 de noviembre de 2009, la representación fiscal señala los siguientes HECHOS: “En fecha 14-11-2009, se recibieron actuaciones de del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, mediante el cual ponen a disposición de ese despacho al ciudadano WILLIAM ELANIO ESCALONA GUEDEZ, quien fue detenido en la Plaza Miguel Ángel Ojeda, frente al Cementerio, Santa Bárbara de Barinas, en fecha 13-09-2009, y le practicaron una inspección personal y le incautaron en el bolsillo delantero del pantalón que portaba Un (1) envoltorio de presunta MARIHUANA, en vista de la referida incautación le leyeron sus derechos, quedó detenido y le participaron a esa representación fiscal.- indicándole sustancias ilícitas en sus vestimentas, encontrando escasos 50 centímetros en el medio de estos dos ciudadanos, específicamente sobre la acera un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de la presunta droga denominada MARIHUANA; el cual arrojó un peso neto Un (1) gramo con quinientos diez miligramos (1,150 grs). A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado WILLIAN ELANIO ESCALONA GUEDEZ aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal entre estas:

Testimoniales de:
1) Declaración de los funcionarios T.S.U. Sub. Inspector RAMON VELASQUEZ, Detective YONIEL FERNANDEZ, y los agentes JOSE ESCALANTE Y FREDDY CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas. siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

2) Declaración del funcionario Agente FREDDY CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, quien expondrá en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-050-196, de fecha 13-11-09, practicada a los objetos que les incautaron a los imputados. siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

3) Declaración del funcionario LUIS HERNADEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, quien expondrá en relación a la EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO N° 9700-050-878, de fecha 15-11-09, practicada a las armas incautadas en este caso. siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

4) Declaración del ciudadano JOSE VICENTE VARGAS MEZA, quien es la victima de los delitos identificado en actas, quien señala el modo, lugar y tiempo en el cual se le comete el delito de robo agravado, en su residencia, indicando los objetos que fueron sustraídos por los autores del hecho. siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

5) Declaración de las farmacéuticos toxicológicos Blanca Ramírez y Adelquis Espinoza funcionarias adscritas al laboratorio de toxicología y criminalisticas del CICPC Barinas. siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

6) Declaración de los funcionarios Ramón Velásquez, Yoneil Fernández, José Escalante y Freddy Contreras adscritos al CICPC Barinas, quienes practicaron la inspección técnica de fecha 13-11-2009. siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado

De las documentales:

1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-050-196, de fecha 13-11-09, suscrita por el funcionario Agente FREDDY CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas. siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

2) EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-050-878, de fecha 15-11-09, suscrita por el funcionario LUIS HERNADEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas. siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

3) EXPERTICIA BOTANICA Nº 01113-09 de fecha 14-11-2009, suscrita por el funcionarias Blanca Ramírez y Adelquis Espinoza siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.


A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado William Escalona Guedez, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad, entre estas:

De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos atribuidos al ciudadano: Edgar Parra Jiménez, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Previsto Y Sancionado En El Articulo 458 Del Código Penal Venezolano, Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego En Grado De Coautores, Lesiones Personales Tipo Básico, Previstos Y Sancionados En Los Artículos 277 Y 413 Ejusdem Y Asociación Ilícita Para Delinquir Previsto Y Sancionado En El Articulo 2 En Concordancia Con El Articulo 16 Y 2 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada En Perjuicio Del Ciudadano José Vicente Vargas Meza, Y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Previsto Y Sancionado En El Articulo 34 De La Ley Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Perjuicio De La Salubridad Publica, quedando así igualmente demostrada la perpetración de los delitos demostrado por el hoy acusado del modo indicado.


Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado WILLIAN ESCALONA GUEDEZ razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autores de los Delitos de Robo Agravado, Previsto Y Sancionado En El Articulo 458 Del Código Penal Venezolano, Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego En Grado De Coautores, Lesiones Personales Tipo Básico, Previstos Y Sancionados En Los Artículos 277 Y 413 Ejusdem Y Asociación Ilícita Para Delinquir Previsto Y Sancionado En El Articulo 2 En Concordancia Con El Articulo 16 Y 2 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada En Perjuicio Del Ciudadano José Vicente Vargas Meza, Y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Previsto Y Sancionado En El Articulo 34 De La Ley Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Perjuicio De La Salubridad Publica y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.


CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE


Los Delitos que este Tribunal de Juicio, considera acreditados los son de Robo Agravado, Previsto Y Sancionado En El Articulo 458 Del Código Penal Venezolano, Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego En Grado De Coautores, Lesiones Personales Tipo Básico, Previstos Y Sancionados En Los Artículos 277 Y 413 Ejusdem Y Asociación Ilícita Para Delinquir Previsto Y Sancionado En El Articulo 6 En Concordancia Con El Articulo 16 Y 2 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada En Perjuicio Del Ciudadano José Vicente Vargas Meza, Y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Previsto Y Sancionado En El Articulo 34 De La Ley Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Perjuicio De La Salubridad Publica.

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, el cual establece una pena que oscila entre estableciendo el delito mayor una pena que oscila entre Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo este el delito mas grave y considerando que existe un concurso de delitos que conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal vigente, debe aumentarse al mas grave la mitad de la pena aplicable establecida por los otros delitos de menor entidad, se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena la mínima, considerando el derecho de reinserción social del acusado constitucionalmente establecido en el articulo 272, siendo el igualmente primario no posee antecedentes penales el acusado en mención conforme al articulo 74 Nº 4 del Código Penal, y articulo 376 en su quinto aparte del COPP, en tal sentido a los Diez (10) años, pena mínima del delito mas Grave, como lo es el de ROBO AGRAVADO se le suman la mitad de la pena mínima de los otros delitos, así las cosas en el caso del delito de Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego En Grado De Coautores, establece pena mínima de TRES AÑOS PRISION, se le rebaja la mitad es decir resulta Un año y Seis meses, en cuanto al delito de Lesiones Personales Tipo Básico establece pena mínima de TRES MESES DE PRISIÓN, se le rebaja la mitad es decir resulta Un Mes y Quince Días, y en relación al Delito de Asociación Ilícita Para Delinquir establece pena mínima de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, se le rebaja la mitad es decir resulta Dos años, y en cuanto al delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas establece pena mínima de UN AÑO DE PRISIÓN; se le rebaja la mitad es decir resulta Seis Meses; resultando la sumatoria de CATORCE AÑOS UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN pena esta que se toma para la rebaja de ley por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, rebajándose la mitad de la pena por las consideraciones precedentemente expuestas, aunada a la admisión de los hechos manifestada por el acusado WILLIAN ELANIO GUEDEZ, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano antes mencionado en DOCE (12) AÑOS VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano WILLIAN ELANIO ESCALONA GUEDEZ, quien quedó identificada como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-19.491.530 (LA PORTA), natural de Santa Bárbara del Estado Barinas, fecha de nacimiento 11-02-1989, de profesión u oficio estudiante, hijo de Iris Consuelo Guedez (v) y de Elanio Escalona (v), residenciado en la barrio Andrés Bello, Carrera 10 Calle5, Casa sin numero, a una cuadra bajando de la Iglesia Santa Bárbara estado Barinas; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por los delitos de Robo Agravado, Previsto Y Sancionado En El Articulo 458 Del Código Penal Venezolano, Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego En Grado De Coautores, Lesiones Personales Tipo Básico, Previstos Y Sancionados En Los Artículos 277 Y 413 Ejusdem Y Asociación Ilícita Para Delinquir Previsto Y Sancionado En El Articulo 6 En Concordancia Con El Articulo 16 Y 2 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada En Perjuicio Del Ciudadano José Vicente Vargas Meza, Y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Previsto Y Sancionado En El Articulo 34 De La Ley Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Perjuicio De La Salubridad Publica. Se deja constancia que para la imposición de la pena, se aplicó el término mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre el acusado acordada por el tribunal en su debida oportunidad hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda decida lo conducente. SEXTO: Se acuerda abrir cuaderno separado de conformidad al artículo 74 Nº 1 del COPP. SEPTIMO: Líbrese boleta de Encarcelación. OCTAVO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión dentro del décimo día hábil siguiente a la publicación de la Sentencia Condenatoria. Quedan los presentes notificados


La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 458, 277, 413, del código Penal, artículos 6, 16 Y 2 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Nueve (09) días del mes Junio de 2011.


Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2


Abg. Varyná Mendoza B Secretaria

Abg. Adriana Crespo