REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.


Barinitas, 21 de junio de 2011.

Años: 201º y 152

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, causados como consecuencia de la condenatoria en costas, recaída en la sentencia dictada en Alzada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de febrero de 2011, presentada por el profesional del derecho abogado. Antonio Ortiz Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.519.255, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 15.235 y de este domicilio, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora triunfante ciudadana. Luisa Soraida Rangel Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.072.350, en contra del ciudadano. José Joaquín Varela Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.135.843 y de este domicilio.
En fecha 28 de abril de 2011, fue presentada por ante este Tribunal escrito de libelo de demanda, con recaudos anexos. Posteriormente en fecha 03 de mayo del presente año fue admitida la demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, 607 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia Nº 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando citar al demandado para que compareciera por ante este Tribunal al Primer día de Despacho, siguiente a su citación, a los fines de que a titulo de contestación señalare o expusiera lo que considerara necesario, con respecto a la reclamación realizada por la parte actora.

En fecha 11 de mayo del mismo año, la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos, para practicar la citación del demandado de autos, librándose los recaudos de citación en fecha 17 del mismo mes y año.

En fecha 25 de mayo del 2011, la alguacil titular de este Juzgado diligencia manifestando que consigna boleta debidamente firmada por el demandado, tal como puede evidenciarse a los folios 169 y 170 y su vuelto de la presente causa.
En fecha 30 de mayo del año 2011, el demandado ciudadano José Joaquín Varela Montilla, supra identificado, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio Dora María Alvarado Amirante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.675, consignó escrito dando contestación a la demanda y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestando la demanda en los siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo las pretensiones del demandante de autos por ser contrarias a derecho.
• Rechazó la estimación que hace el actor, por ser exagerada e inexacta, ya que no precisa el monto a cada acción.
• Rechazó por ser exagerada la estimación, que hace el actor en cuanto a la consignación de emolumentos al alguacil del Tribunal para el libramiento de la compulsa.
• Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto a la redacción, consignación y otorgamiento del poder apud acta.
• Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto al estudio, redacción y subsanación de cuestiones previas.
• Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto al estudio, redacción y consignación del escrito de pruebas y sus recaudos y escritos complementarios de fechas 11 y 16 de junio de 2008, por ser exageradas e inexactas.
• Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto a presentación y asistencia al acto de declaración de la testigo Zoraya Emperatriz Rodríguez, en fecha 09 de julio de 2008, por ser exagerada.
• Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto a la presentación y asistencia al acto de declaración de la testigo Quintero Suescun María Evelia, en fecha 09 de julio de 2008, por ser exagerada.
• Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto a la presentación y asistencia al acto de la declaración de la testigo Quintero Suescun María Isabel, en fecha 09 de julio de 2008, por ser exagerada.
• Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto a la presentación y asistencia al acto de la declaración de la testigo Quintero Suescun María Yaney, en fecha 09 de julio de 2008, por ser exagerada.

• Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto a la asistencia al acto desierto de la declaración del testigo Julio Ramón Ávila López, en fecha 09 de julio de 2008, por ser exagerada.
• Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto a la asistencia al acto desierto de la declaración del testigo José Gregorio Quintero, en fecha 09 de julio de 2008, por ser exagerada.
• Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto a la presentación y asistencia al acto de la declaración de la testigo María de los Ángeles Berríos Camacho, en fecha 09 de julio de 2008, por ser exagerada.
• Negó la actuación del actor y rechazó la estimación, que hace en cuanto a la asistencia al acto desierto del testigo Régulo Torres Silgado, en fecha 09 de julio de 2008, ya que solo estuvo presente el apoderado de la parte demandada.
• Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto a la presentación y asistencia al acto de la declaración de la testigo Yanina Rosa Paredes Moreno, en fecha 09 de julio de 2008, por ser exagerada.
• Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto a la diligencia de fecha 25 de julio de 2008, tal como consta en el folio sesenta y nueve (69) de la presente causa.
• Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto a la presentación y asistencia al acto de la declaración del testigo José Manuel Aranguren, en fecha 11 de julio de 2008, por ser exagerada.
• Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto a la presentación y asistencia al acto de la declaración del testigo Rafael Álvarez, en fecha 11 de julio de 2008, por ser exagerada.
• Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto a la presentación y asistencia al acto de la declaración del testigo Douglas Augusto Montes, en fecha 11 de julio de 2008, por ser exagerada.
• Negó que en fecha 14 de julio de 2008, el abogado Antonio Ortiz haya asistido al acto del testigo José Manuel Aranguren, ya que el mencionado acto no estaba previsto para esa fecha.
• Negó que en fecha 14 de julio de 2008, el abogado Antonio Ortiz haya asistido al acto del testigo Rafael Álvarez, ya que el mencionado acto no estaba previsto para esa fecha.
• Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto a la asistencia al acto de la declaración del testigo José Manuel Aranguren Briceño, en fecha 24 de septiembre de 2008, por ser exagerada.

• Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto a la asistencia al acto de la declaración del testigo Rafael Álvarez Fernández, en fecha 24 de septiembre de 2008, por ser exagerada.
• Rechazó que el actor pueda estimar e intimar el pago de la actuación judicial del ciudadano Francisco Pumar, realizada en fecha 06 de agosto del año 2008 requiriendo nueva oportunidad para presentar testigos.
• Rechazó que el actor pueda estimar e intimar el pago de la actuación practicada por la abogada Blanca Duarte en fecha 26 de septiembre de 2008, en cuanto a la presentación y asistencia del testigo David Raúl Briceño Alvarado.
• Rechazó que el actor pueda estimar e intimar el pago de la actuación practicada por la abogada Blanca Duarte en fecha 26 de septiembre de 2008, en cuanto a la presentación y asistencia del testigo María Enedina Quevedo Jaramillo.
• Rechazó que el actor pueda estimar e intimar el pago de la actuación practicada por la abogada Blanca Duarte en fecha 26 de septiembre de 2008, en cuanto a la presentación al acto desierto del testigo Freddy Guerrero.
• Rechazó que el actor pueda estimar e intimar el pago de la actuación practicada por la abogada Blanca Duarte en fecha 26 de septiembre de 2008, en cuanto a la presentación y asistencia del testigo Jenn Jesús Ruiz Ruiz.
• Rechazó que el actor pueda estimar e intimar el pago de la actuación practicada por la abogada Blanca Duarte en fecha 26 de septiembre de 2008, en cuanto a la presentación y asistencia del testigo Victoria del Carmen La Cruz Rivas.
• Rechazó que el actor pueda estimar e intimar el pago de la actuación practicada por la abogada Blanca Duarte en fecha 26 de septiembre de 2008, en cuanto a la presentación y asistencia del testigo Mario Ramón Cartier Peñaloza.
• Negó que en fecha 29 de octubre del año 2009, el abogado Antonio Ortiz haya presentado escrito de impugnación del testigo Rafael Álvarez Fernández.
• Rechazó la estimación que hace el abogado, sobre la impugnación por ser exagerada e imprecisa.
• Rechazó la estimación que hace el actor sobre su actuación, en cuanto a la diligencia de fecha 04 de mayo de 2009, por ser exagerada.
• Rechazó la estimación que hace el actor sobre su actuación, en cuanto a diligencia de fecha 15 de junio de 2009, por ser exagerada.
• Rechazó la estimación que hace el actor sobre su actuación en cuanto a diligencia de fecha 30 de julio de 2009, por ser exagerada.
• Rechazó la estimación que hace el actor, en cuanto al estudio, redacción y presentación del escrito de informes ante la alzada, por ser exagerada.

• Rechazó la estimación que hace el actor sobre su actuación en cuanto a la diligencia de fecha 30 de mayo de 2010, por ser exagerada.
• Rechazó la estimación que hace el actor sobre su actuación en cuanto ala diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010, por ser exagerada.
• Rechazó la estimación que hace el actor sobre su actuación en cuanto a diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010, por ser exagerada.
• Rechazó la estimación que hace el actor sobre su actuación en cuanto ala diligencia de fecha 23 de marzo de 2011, por ser exagerada.
• Asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se acogió al Derecho de retasa.

En la misma fecha en que dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concedió Poder Apud Acta a las abogadas Dora María Alvarado Amirante y Vanessa Carolina Becerra, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 79.675 y 145.098, respectivamente.
En fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal dicto auto en aplicación de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, mediante el cual se hizo necesario abrir una articulación probatoria contenida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes realizaran los alegatos que estimaran pertinentes, decidiendo este Tribunal al día de despacho siguiente al vencimiento del mismo.

Alega la parte actora ciudadano Antonio Ortiz Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.519.255, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 15.235 y de este domicilio, en su libelo de demanda, que actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora triunfante, e interpone demanda en contra del ciudadano. José Joaquín Varela Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.135.843 y de este domicilio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, causados como consecuencia de la condenatoria en costas, recaída en la sentencia proferida en juicio seguido por la ciudadana. Luisa Soraida Rangel Rojas, por Acción Mero Declarativa de Concubinato de fecha 21 de Febrero del año 2011, dictada en Alzada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexando para ello, copias certificadas de actuaciones llevadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Barinas, así como la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del juicio generador de la condenatoria en costas, de las cuales acompañó copia certificada de las referidas actuaciones, estimadas como justo valor de las actuaciones cumplidas en resguardo de los derechos de la parte actora, alcanzando un monto total de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), equivalente a 2.368,42 unidades tributarias, cuyo monto pide al Tribunal ordene la intimación de la parte demandada perdidosa condenándola al pago de costas procesales, para que proceda a cancelar dicha suma o en su defecto sea condenado por el Tribunal, fundamentándose para ello en las normas contenidas en los artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 23 y 25 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.

La parte actora señaló como domicilio procesal la siguiente: Oficina Nº 19 del Centro Comercial Boulevard del Centro, Barinas estado Barinas.

Tal como consta en la presente causa, la parte demandada fue debidamente citada, y en la oportunidad legal para ello, dio contestación a la demanda oponiendo la Cuestión Previa, prevista en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que “opone la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado, por no tener la representación que se atribuye, ya que el ciudadano. Antonio Ortiz Landaeta, expresa en su escrito libelar que actúa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora triunfante, sin señalar el instrumento poder de donde ostenta tal carácter, por cuanto del juicio seguido por la ciudadana. Luisa Soraida Rangel Rojas, en su contra, por acción mero declarativa de concubinato, se desprende que la ciudadana en mención otorgó al abogado Antonio Ortiz, poder apud acta, cuya vigencia expiró con la declaratoria de firmeza de la sentencia de aquella y en consecuencia no puede hacerse valer en el presente juicio ”.
En fecha 31 de mayo del presente año, este tribunal dictó auto, dado que la oposición de la Cuestión previa, así como la contestación de la demanda fueron realizadas por escrito y sin que estuviese presente la parte actora, el Tribunal, en pro de la aplicación de los Principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso y El Derecho a La Defensa, abrió, una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes realizarán lo que estimarán pertinentes, decidiendo el Tribunal al día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, con los elementos que hubiesen presentados y los que constaban en autos, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encontraban a derecho.

Vencido el respectivo lapso, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Este Tribunal para decidir observa.
Punto Previo
Como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado, además de contestar la demanda interpuso la Cuestión Previa, contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que “opone la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado, por no tener la representación que se atribuye, ya que el ciudadano. Antonio Ortiz Landaeta, expresa en su escrito libelar que actúa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora triunfante, sin señalar el instrumento poder de donde ostenta tal carácter, por cuanto del juicio seguido por la ciudadana. Luisa Soraida Rangel Rojas, en su contra, por acción mero declarativa de concubinato, se desprende que la ciudadana en mención otorgó al abogado Antonio Ortiz Landaeta, poder apud acta, cuya vigencia expiró con la declaratoria de firmeza de la sentencia de aquella y en consecuencia no puede hacerse valer en el presente juicio.
Ahora bien; el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, en la primera de ellas, siempre que se le peticione el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, como en el presente caso, quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (Negritas y rayado del tribunal)
La presente demanda como se dijo esta sustentada por cobro de honorarios profesionales por condenatoria en costas, a la parte vencida, en juicio seguido por la ciudadana. Luisa Soraida Rangel Rojas, en contra del ciudadano. José Joaquín Varela Montilla, supra identificados, por acción mero declarativa de concubinato, en donde el actor ciudadano. Antonio Ortiz Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.519.255, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 15.235 y de este domicilio, se presenta actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora triunfante, es decir la ciudadana. Luisa Soraida Rangel Rojas.
Así las cosas tenemos que, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Artículo 151 ejusdem “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”
Artículo 152 ejusdem “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
En el caso que nos ocupa quien aquí decide observa que el abogado Antonio Ortiz Landaeta, supra identificado, en su escrito libelar, manifiesta actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora triunfante, más sin embargo, al momento de introducir el escrito, no acompaño ningún mandato que le acreditará la representación que se atribuye, así como tampoco hace mención de donde proviene tal representación, observando este tribunal, que de las actuaciones llevadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, así como de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la representación que ostenta el mencionado abogado esta representado por un Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana. Luisa Soraida Rangel Rojas, (Parte Demandante en aquella causa) supra identificada, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Como se dijo los Poderes Apud- Acta que se confieren sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó dicho mandato, tal como lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 139, de fecha 25 de febrero de 2011, con la Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en el expediente. 10-1340, igualmente en sentencia Nro. 1757, de fecha 09 de octubre de 2006, con la Ponencia del Magistrado. Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, en el expediente. 06-0869, y quien aquí decide comparte, siendo que en el caso que nos ocupa, el abogado actor, en ningún momento demostró el instrumento que acreditara la representación que se atribuye en la presente causa, por la cual resulta imperativo declarar la falta de legitimación del abogado Antonio Ortiz Landaeta, ya identificado, declarando con lugar la Cuestión Previa, prevista en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso proceder al estudio de las demás actas presentadas por el accionante y cursante en autos. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda de Estimación e Iintimación de costas procesales, incoada por el abogado. Antonio Ortiz Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.519.255, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 15.235 y de este domicilio, en contra de José Joaquín Varela Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.135.843 y de este domicilio.
SEGUNDO Se condena en costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto para ello.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los veintiún días del mes de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. NIEVES CARMONA.

LA SECRETARIA,

ABOG. OLGA MORELIA FLORES

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABOG. OLGA MORELIA FLORES.



























Exp. Nro. 2011-769
NC/og