REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 21 de junio del 2011

Años: 201º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 09/06/2011, constante de tres (03) folios útiles, por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.492.321, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.665, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre, mediante la cual demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, al ciudadano DOUGLAS MANUEL BLANCO TRIBIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.972.805. Désele entrada bajo el Nro. 2011-782. El Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:
El demandante de autos interpone demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, al ciudadano DOUGLAS MANUEL BLANCO TRIBIÑO, anteriormente identificado, invocando para ello lo establecido en los artículos 22 y 23, de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el actor, que en fecha 28 de julio de 2009, el ciudadano. Douglas Manuel Blanco Tribiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro. V- 5.972.805 y de este domicilio, asistido por su persona introdujeron por ante este Tribunal, Inspección Judicial para que se trasladara y practicara la inspección en un inmueble distinguido con el Nro. 100C, ubicado en el lote C del conjunto residencial “el paraíso”, prolongación de la carrera 4, de esta Población de Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, que en fecha 11 de noviembre de 2009, el mencionado señor, asistido por su persona incoarón libelo de demanda por acción reivindicatoria, contra la ciudadana Lilibeth Chirinos Garzón, ante este tribunal, que en fecha 23 de noviembre de 2009, se le confirió poder apud acta, tal como consta en el expediente Nro. 2009-670, que cursa en este tribunal y que renuncia este poder en este acto. Que en fecha reciente, luego de la sentencia definitiva su representado, en forma extrajudicial hizo un presunto arreglo con la demandada y que hasta la presente fecha no le ha pagado nada.
Por lo que procede a aforar sus honorarios profesionales de la siguiente manera.
Primero. Por trasladarse en dos oportunidades al Registro Publico Inmobiliario de esta localidad, con el fin de obtener copia simple de los documentos del bien inmueble propiedad de su representado para verificar datos.
Segundo. Asistencia y redacción del escrito de inspección Judicial sobre el bien inmueble propiedad de su representado e introducido en fecha 28 de julio de 2009.
Tercera. Por trasladarse con el Tribunal al terreno a fin de practicar la Inspección Judicial y asistir al solicitante en fecha 06 de agosto de 2009.
Cuarto: Estudio, análisis del caso y redacción de la demanda de acción reivindicatoria.
Quinto: Redacción poder apud acta y asistencia en fecha 23 de noviembre de 2009.
Sexto. Por trasladarse al tribunal y presentar escrito de promoción de pruebas en fecha 03 de diciembre de 2009.
Séptimo: Por trasladarse con la alguacil a los fines de practicar la citación de la demandada, y por trasladarse a este tribunal en varias oportunidades con el fin de revisar el expediente.
Así mismo solicita se ordene la prohibición de enajenar y grabar sobre el bien inmueble propiedad del demandado tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 13 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 38, folio 132 y 133, protocolo primero, tomo adicional N° 2, principal y duplicado segundo trimestre del citado año y que se encuentra en este expediente marcado con la letra “A”.
Estima la presente demanda en la cantidad de Seis Mil Bolívares, equivalentes a Cuatrocientos Cincuenta y Seis Unidades Tributarias.

Ahora bien; el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”
De la norma en comento nos encontramos que existen tres prohibiciones legales en cuanto a la Acumulación de pretensiones a saber.
A) En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra.
B) No se puede acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente.
C) Cuando los procedimientos son incompatibles entre si.

En el presente caso nos encontramos, que la parte accionante abogado Jesús Antonio Dávila Guillen, supra identificado, en su escrito libelar, solicita al tribunal, la estimación e intimación de honorarios profesionales al ciudadano Douglas Manuel Blanco Tribiño, igualmente identificado, por trabajos realizados por vía extrajudicial así como por vía judicial.
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”
Así las cosas tenemos que en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Ponente. Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 13/03/2003, expediente Nr. 01-702, estableció lo siguiente:
“ Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Así las cosas tenemos que dado que las pretensiones realizada por el abogado Jesús Antonio Dávila Guillen, consisten en el cobro de honorarios profesionales, debido a actuaciones realizadas por vía extrajudicial así como por vía judicial y siendo que las mismas deben se tramitadas por Procedimientos diferentes, observando quien aquí decide que existe incompatibilidad de procedimientos, ya que las pretensiones esbozadas por el actor, como se dijo, deben ser tramitadas por procedimientos diferentes, y siendo que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier ciudadano que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyéndose dicha norma en un mandato, que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento, en resguardo de la seguridad jurídica de las partes, por lo que con su admisión, se violentaría el constitucional derecho al debido proceso de las partes. Razón por la cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, niega su admisión, por ser procedimientos incompatibles entre sí. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de ilustrar a la parte en lo referente a la tramitación del procedimiento con lo que respecta al Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados, hace mención a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, cuyo Magistrado es el Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 14/08/2008, expediente Nro. 08-0273, en la que dejo sentado lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.”

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia, que la tramitación del juicio, cuando la sentencia ha quedado definitivamente firme, es por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, la cual es el caso que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el abogado en ejercicio, Jesús Antonio Dávila Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.492.321, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.665, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre, en contra del ciudadano DOUGLAS MANUEL BLANCO TRIBIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.972.805, de igual domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por ser procedimientos incompatibles entre sí.

No se hace condenatoria en costas, dada la especial naturaleza de esta decisión

Publíquese y Regístrese.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.


En esta misma fecha se publicó, la presente decisión, siendo las dos (02 p.m) de la tarde. Conste,
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.


























Expediente Nº 2011.782.
NC/og