REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 22 de junio del 2011

Años: 201º y 152º
Vista la declinatoria de competencia por el territorio, remitido a este Juzgado, según oficio N° 1784-11, de fecha 05-05-2011, hecha por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante el cual el ciudadano Juan Carlos García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.828.081, domiciliado en la ciudad de Barinas, quien actúa en representación de sus hijos xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de siete (07) y cinco (05º años de edad respectivamente, y en resguardo y garantía de los niños antes mencionados, el abog Adrián Gómez Coa, Fiscal Sétimo del Ministerio Público, especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, ofrece de forma voluntaria la Obligación de Manutención en beneficios de sus hijos antes mencionados, por lo que solicita al Tribunal, se sirva tramitar la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y se notitifique a la ciudadana Raquel Mayerlin Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.791.331 domiciliada en La Barinesa, sector Colonia del Curay, calle N° 2, casa N° 25 del estado Barinas, madre de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxx, del ofrecimiento para la fijación de la “Obligación de Manutención”, a favor de los niños anteriormente nombrados. Désele entrada en el libro de causas civiles bajo el Nº 2011. 778. El Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:
En fecha 06 de junio del presente año, este tribunal, a los fines de admitir o no la presente solicitud, ordenó oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Barinas, a los fines de que informara a este juzgado, a la mayor brevedad posible, si la dirección La Barinesa, Sector Colonia del Curay, Calle N° 2, Casa N° 25 del estado Barinas, pertenece al Municipio Bolívar o al Municipio Barinas.

De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Solicitante, ciudadano. Juan Carlos García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.828.081, domiciliado en la ciudad de Barinas, quien actúa en representación de sus hijos xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de siete (07) y cinco (05º años de edad respectivamente, y en resguardo y garantía de los niños antes mencionados, el abog Adrián Gómez Coa, Fiscal Sétimo del Ministerio Público, especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, ofrece de forma voluntaria la Obligación de Manutención en beneficios de sus hijos antes mencionados, estableciendo en su escrito libelar, como domicilio de la demandada La Barinesa, Sector Colonia del Curay, Calle N° 2, Casa N° 25 del estado Barinas. Por lo que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha Veinticuatro (24) de marzo del presente año, mediante auto, declinó la competencia a este juzgado, por considerar que la madre de los niños ciudadana Raquel Mayerlin Briceño y los niños anteriormente identificadas residen en éste Municipio Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien; de la información solicitada y suministrada por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Barinas, según oficio Nro. 005/ 11, de fecha 14 de Junio de 2011, recibido por este despacho en fecha 21 de junio de 2011, se observa que el Caserío “La Colonia de Curay”, Calle Nº 2, Casa Nº 25, pertenece a la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas, tal como puede evidenciarse al folio 12 de la presente causa.
Ahora bien; establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso……omisis)”. Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, último aparte “….La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes establece lo siguiente. “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño, o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece lo siguiente “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. Así también tenemos que en la Resolución N°. 1278 de fecha 22-08-2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, donde se les confirió a los Juzgados de Municipio la Competencia en materia de Obligación Alimentaría, hoy día “Obligación de Manutención”, siempre y cuando la Residencia del solicitante o su representante estuviere en esa localidad.

Siendo así las cosas quien aquí decide, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ya que la dirección aportada por el Solicitante, de la parte demandada ciudadana Raquel Mayerlin Briceño es La Barinesa, Sector Colonia del Curay, Calle N° 2, Casa N° 25 del estado Barinas, la cual pertenece a la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva Municipio Barinas del Estado Barinas, y no a esta Población de Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas.

Razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, tomando como fundamento lo anteriormente expuesto. ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este juzgado del Municipio Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente asunto.

SEGUNDO: DECLARA DE OFICIO EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, y se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a los fines de resolver la controversia de competencia por el Territorio suscitada en la misma.
TERCERO: De conformidad, con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el mencionado artículo.

Publíquese y Regístrese.


Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona.

La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.



En esta misma fecha se publicó, la presente decisión, siendo las dos (02 p.m) de la tarde. Conste




La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.























Expediente Nro. 2011.778.
NC/og