REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre

Barinitas, 28 de junio de 2011.

Años: 201º y 152º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: ALEXANDRA CAROLINA CALDERON PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.127.851, domiciliada en la Urbanización Terrazas del Santo Domingo, Calle 6, Casa Nº 2- 90, avenida Intercomunal Barinas Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo, el niño xxxxxxxxxxxxxxxx, de diez (10) años de edad, y en resguardo de los derechos y garantías del niño el abogado ADRIAN JOSE GOMEZ COA, Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público Especializado, en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Barinas; en contra del ciudadano. JHOAN JOSE GOURMEITTE BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.672.154 , domiciliado en el Municipio Barinas, estado Barinas, en su condición de padre y obligado alimentario.

En fecha 01 de marzo de 2011, se recibió por declinatoria de Competencia por el Territorio la presente causa, según oficio N° 0140-11, de fecha 24-01-2011, hecha por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y en esta misma fecha el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11: 00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem. Igualmente se ordenó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del estado Barinas, a los fines de que informara a este Tribunal a la mayor brevedad posible, los ingresos y demás remuneraciones percibidos. Y por cuanto el demando se encuentra domiciliado en la población de la Caramuca Municipio Barinas, se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas, para que practicara la citación del mismo.
En fecha 21 de marzo del año 2011, se libraron los recaudos para practicar la citación del ciudadano Jhoan José Gourrmeitte Barazarte, tal como consta del folio dieciséis (16) al folio diecinueve (19) de la presente causa.

En fecha 08 de abril del año 2011, se recibió oficio Nro 255, de fecha 04 de abril del año 2011, proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de Policía del estado Barinas.

En fecha 20 de mayo del año 2011, se recibió exhorto, anexo a oficio Nro 336, de fecha 25 de abril del año 2011, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 30 de mayo del mismo año, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no se hizo presente ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, declarándose desierto dicho acto.

Alega la parte actora en su Solicitud, que convivió aproximadamente tres (03) años, con el ciudadano. Jhoan José Gourrmeitte Barazarte, supra identificado, y que de dicha unión nació su hijo. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, según consta de acta de nacimiento N° 687 del año 1980, que hace ocho (08) años aproximadamente, están separados y que en el año 2009 citó al mencionado ciudadano por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Barinas, donde se fijó la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200) mensuales, siendo homologado por el Tribunal de Protección del niño, niña y el adolescente del estado Barinas, pero que esa cantidad no es suficiente para cubrir con su obligación de manutención, es por ello que solicita la Revisión de la Obligación de Manutención, en virtud de que los recursos que ella posee no son suficientes para garantizar y satisfacer las necesidades de su hijo; ya que el ciudadano Jhoan José Gourrmeitte Barazarte, manifestó en la entrevista sostenida en esa Representación Fiscal, que él no aumentaría la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, solicitando se aplique lo contemplado en el articulo 365 y siguientes de la L.O.P.N.N.A. señalando la solicitante que el ciudadano, antes mencionado se desempeña como Agente de Seguridad y Orden Público en la Comandancia General de la Policía Estadal, percibiendo un promedio mensual de ingresos de (Bs. 1400,00). Que por tales razones acude a esta autoridad para demandar como en efecto lo hace y solicita como Revisión de la Obligación de Manutención de alimentos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), como Bonificación Escolar en el mes de julio la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), como Bonificación Especial de Fin de año en el mes de diciembre, la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo), y que las mismas cantidades sean descontadas de la nomina de pago del ciudadano Jhoan José Gourrmeitte Barazarte y asimismo aporte el 50% de los gastos médicos, medicina y cualquier otro gasto extraordinario. Igualmente solicitó se le designe una Obligación de Manutención Provisional de las contenidas en el articulo 466- B literal C de la LOPNNA, y en caso de despido o retiro se le retenga seis (06) mensualidades de la Obligación de manutención.

Señala para la citación del demandado la siguiente dirección. Comando General de la Policía Estadal Barinas, Estado Barinas.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:

A.- DOCUMENTOS PUBLICOS: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño xxxxxxxxxxxx, inserto al folio cuatro (04) de la presente causa. Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre el niño y el obligado de autos el ciudadano JHOAN JOSE GOURMEITTE BARAZARTE. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Constancia de Estudio del niñoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, emitida por el Director (E) de la Unidad Educativa “José Ramón Traspuesto” ciudadano Alvanio Vargas, inserta al folio cinco (05), donde se da por demostrado que ciertamente el niño cursa estudios por ante esa institución. Merece fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Constancia de Trabajo del ciudadano JHOAN JOSE GOURMEITTE BARAZARTE, emitida por la Lcda. Rosa Darnelly Hernandez Ángel, Sub- Comisario (PEB), Directora de Recursos Humanos, de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, inserta a los folios (20) y (21) de la presente causa. se le equipara a documento público y se le concede pleno valor probatorio, con el que se evidencia la capacidad económica del obligado. Y ASI SE DECIDE.

En la oportunidad legal de promover pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho,

En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el demandado no hizo uso del derecho que le concede la ley.

Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:

Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”. En el caso de marras, el tribunal una vez citado al obligado, este no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas que le favorecieran, incurriendo así, en lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación de manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud, incoada en su contra, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de revisión de obligación de manutención establecido en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que está perfectamente cumplido este requisito.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta en el folio veintinueve (29), en donde el Alguacil titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, expone “que consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano. Jhoan José Gourmeitte Barazarte, quien la firmó el día (14- 04- 2011), en la Sede de los Tribunales del Edificio Macri, de la ciudad de Barinas y así puede corroborarse al vuelto del folio treinta (30), de la presente causa.

3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito éste que se evidencia de la revisión del expediente.

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisito éste que igualmente se cumple en el presente caso, ya que el demandado de autos no compareció a promover pruebas y no probó ni demostró nada que le favoreciera.

Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, púes la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.
Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, constatada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano Jhoan José Gourmeitte Barazarte y su hijo, el niño Yorvan Alexander Gourmeitte Calderón , este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA CALDERON PRATO, (en su condición de madre del niño anteriormente nombrado) en contra del ciudadano Jhoan José Gourmeitte Barazarte, ambos plenamente identificados; por otra parte la madre del niño, solicita al tribunal, la Revisión e incremento de la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) Mensuales, como bonificación escolar en el mes de Julio la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 600,00) y como bonificación Especial de fin de año en el mes de diciembre la cantidad adicional MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), asimismo aporte el 50% de los gastos médicos, medicina y cualquier otro gasto extraordinario. Ahora bien, el Juez para tomar su decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:
La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con su hijo, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre del niño es quien ha venido cumpliendo con una obligación que va mucho mas allá de la obligación que cumple actualmente el padre, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión.
Así las cosas tenemos que el Salario Mínimo Mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, a la fecha esta fijado en la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.529, 86, oo), siendo el salario diario de CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 51, 00), observando este juzgado que el demandado de autos, labora como funcionario Activo (Cabo Segundo), adscrito a la “Comandancia General de Policía” del estado Barinas, tal como puede evidenciarse del oficio CG/ DRH Nº 255, de fecha 04 de abril de 2011, emanado de la Comandancia General de Policía del estado Barinas, dirección de Recursos Humanos, inserto al folio veinte (20) y veintiuno (21) de la presente causa, en donde se observa que sus Ingresos y Remuneraciones son las siguientes:
ASIGNACIONES
Sueldo Salario Básico: Bs. F. 1.817,36
Bono Riesgo: 46,00
Prima por Jerarquía: 3,68
Prima por Transporte: 15,00
Prima por Antigüedad: 81,80
TOTAL ASIGNACIONES: 1.963,84

MENOS DEDUCCIONES
Descuento Caja de Ahorro: 181,74
Ley de Política Habitacional: 16,17
Previsión Social: 18,18
Serfunpol: 50,00
Seguro de Paro Forzoso: 8,38
Seguro Social Obligatorio: 33,56
Fondo de Pensión y Jubilación: 54,52
Tribunales: 200,00

TOTAL DEDUCCIONES 564,55

MONTO A COBRAR: 1.399,29

Cesta Ticket: 1.140,00
Aguinaldos: 10.188,51
Bono Vacacional: 3.293,27

Por lo que en base a éste, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano JHOAN JOSE GOURMEITTE BARAZARTE, posee la Capacidad Económica, para cumplir con lo solicitado por la actora, y que por tales razones, lo solicitado por la madre de su hijo debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de Revisión e incremento de la obligación de manutención intentada por la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA CALDERON PRATO, quien actúa en nombre y representación de su hijo, el niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de diez (10) años de edad, en contra del ciudadano JHOAN JOSE GOURMEITTE BARAZARTE, ambos plenamente identificados en el texto de la presente decisión.

SEGUNDO: Como incremento de la Obligación de Manutención, se ordena al pago de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales. En el mes de julio en ocasión de la época escolar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y en el mes de Diciembre, como Bonificación Especial de fin de año para sufragar los gastos decembrinos, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), los cuales serán adicionales, a la cantidad que por Obligación de Manutención, corresponde mensualmente. Y para asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, anteriormente identificado, le sean retenido al demandado de autos, la cantidad de SEIS (06) MENSUALIDADES, en caso de despido o retiro de la Institución donde labora el mismo, y cada vez que sea incrementado el sueldo del ciudadano JHOAN JOSE GOURMEITTE BARAZARTE, el monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros, que este Tribunal aperturara a favor del niño, figurando su madre en la libreta como su representante, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: En cuanto a los gastos médicos del niño, deberán ser compartidos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres.

CUARTO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.




En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.



















Exp. 2011-757.
NC/og.