RREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre

Barinitas, 28 de junio de 2011.
Años: 201º y 152º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Revisión e incumplimiento de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: DENISE LEONOR OROPEZA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.513.644, soltera, domiciliada en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en nombre y representación de su hija, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de cinco (05) años de edad, y en resguardo de los derechos y garantías de la niña la ciudadana CARMEN MILAGROS OJEDA LOVERA, en su condición de Consejera de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del estado Barinas; en contra del ciudadano EMILIO FELIPE DÍAZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.947.323, domiciliado en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en su condición de padre y obligado alimentario.

En fecha 14 de abril de 2011, fue presentado por ante este Tribunal la Solicitud de Revisión e Incumplimiento de Obligación de Manutención, siendo admitida en fecha 25 del mismo mes y año, ordenando emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11:a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem, así como también se ordenó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Barinas.

En fecha 23 de mayo del año 2011, la alguacil titular de este juzgado, mediante diligencia, consigna boleta debidamente firmada por el demandado, tal como se evidencia a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente.
En fecha 30 de mayo del mismo año, se hicieron presentes por ante este Juzgado los ciudadanos Denise Leonor Oropeza Montilla y Emilio Felipe Díaz Salas, plenamente identificados, a los fines de lograr una conciliación, manifestando el demandado que está consciente de la deuda que mantiene por concepto de obligación de manutención, que a la fecha de hoy (30/05/2011) ascendía a la cantidad de Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 1.920,oo), a razón de Doscientos Cuarenta Bolívares Mensuales, por ocho meses, pero en cuanto al incremento de la obligación de manutención, solamente podía aportar Trescientos Bolívares, por cuanto tiene otras obligaciones a su cargo, no estando de acuerdo con las bonificaciones escolares y de fin de año, solicitadas por la madre de su hija, razón por la cual no pudo llegarse a un acuerdo entre las partes.

En fecha 06 de Junio, del año en curso, se recibió comunicación, proveniente de la Secretaría Ejecutiva de Educación de la Gobernación del estado Barinas, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos.

Alega la parte actora que, de la unión concubinaria con el ciudadano Emilio Felipe Díaz Salas, antes identificado, procrearon una niña de nombre xxxxxxxxxxxxx, quien nació el día 13 de octubre del 2005, según acta de nacimiento Nro. 33, de fecha 10-02-2006, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas. Que dicho ciudadano ha incumplido con la manutención de alimentos que establece la Ley para el cuidado, estudio y asistencia integral de su hija, manteniendo una conducta irresponsable, siendo necesario notificarlo por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bolívar del estado Barinas, donde acordaron un convenio por un monto de Doscientos Cuarenta Bolívares, depositados quincenalmente a razón de Ciento Veinte Bolívares, cumplimiento dicho convenio hasta la segunda quincena de septiembre del 2010, dejando de cumplir con lo acordado desde el mes de octubre hasta la presente fecha. Que es la razón por lo que acude a demandar por incumplimiento y Revisión de la Obligación de Manutención al ciudadano Emilio Felipe Díaz Salas, quien se desempeña como Docente en la Unidad Educativa “Nelly Valero”, ubicado en la Barinesa, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a que amortice el incumplimiento de la manutención de alimentos que da una sumatoria de Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares y a la vez el cumplimiento y Revisión de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales y para los meses de septiembre y diciembre, para la dotación escolar de su hija y bono de fin de año, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo). De igual manera solicitó que los gastos extraordinarios, atención médica y medicinas sean compartidos en un 50%, por cada uno de los progenitores, solicitando a la vez una medida provisional, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó igualmente, se oficiara a la Oficina de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Barinas, a los fines de que envíe a este Juzgado los ingresos y demás remuneraciones que percibe el demandado de autos. Solicitó que el ciudadano Emilio Felipe Díaz Salas, fuese citado en el Sector II, Los Pinos, Calle 2, Nro. 58-28, La Barinesa, Municipio Bolívar del estado Barinas. Fija su domicilio procesal en la Urbanización Moromoy, Calle 2, Nro. 61, Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas.

Consigna conjuntamente con la Solicitud lo siguiente:

• Copia Certifica de la Partida de Nacimiento de la niña xxxxxxxxxxxxxxxx, inserta al folio cinco (05). Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre la niña xxxxxxxxxxxx y el obligado de autos el ciudadano Emilio Felipe Díaz Salas. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Copia Simple del Acta de Comparecencia al Consejo de Protección del Municipio Bolívar del estado Barinas. Este tribunal, le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma, no fue impugnada por el demandado en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Constancia de estudio de su hija, emitida por el Director, del Núcleo Escolar Rural Nro. 213, inserta al folio siete (07). Merecen fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple de la cedula de identidad de la actora, inserta al folio ocho (08) de la presente causa.

En la oportunidad de promover pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho,


Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:

Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.

En el caso de marras, el tribunal una vez citado al obligado, este aún cuando compareció al acto conciliatorio, no pudo lograrse la conciliación entre las partes, ya que el mismo, manifestó que tiene otras obligaciones a su cargo y que solamente podía aportar los Trescientos Bolívares como incremento de la obligación de manutención, estando de acuerdo la actora, ciudadana. Denise Leonor Oropeza Montilla, con lo ofrecido por el demandado, en lo que respecta a la mensualidad, pero no lograron ponerse de acuerdo respecto a las Bonificaciones especiales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre, en la cantidad de Mil Bolívares.

Como puede observarse el demandado, dado que no se logró en su totalidad la Conciliación pautada entre las partes, no dio contestación a la solicitud de obligación de manutención así como tampoco promovió pruebas que le favorecieran, incurriendo así, en lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación de manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud, incoada en su contra, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de obligación de manutención establecido en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que está perfectamente cumplido este requisito.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta en el folio dieciséis (16), en donde la Alguacil titular de este despacho, expone “que consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano. Emilio Felipe Díaz, a quien cito en esa misma fecha (23-05-2011)”, y así puede corroborarse al vuelto del folio diecinueve (17), de la presente causa.

3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito éste que se evidencia de la revisión del expediente.

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisito éste que igualmente se cumple en el presente caso, ya que el demandado de autos no compareció a promover pruebas y no probó ni demostró nada que le favoreciera.

Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, púes la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.
Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, constatada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano Emilio Felipe Díaz Salas y su hija la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana DENISE LEONOR OROPEZA MONTILLA (en su condición de madre de la niña, anteriormente nombrada) en contra del ciudadano Emilio Felipe Díaz Salas, ambos plenamente identificados; sin embargo, el Juez para tomar su decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:

La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre es quien ha venido cumpliendo con una obligación que va mucho mas allá de la obligación que cumple actualmente el padre, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión.
Así las cosas tenemos que, al momento de realizarse el acto conciliatorio entre las partes, la actora, manifestó, que había incurrido en el error de señalar por ante el Consejo de Protección, que el demandado ciudadano Emilio Felipe Díaz Salas, dependía de la Zona Educativa, siendo lo correcto la Gobernación del estado Barinas, por lo que se ordenó como se dijo oficiar urgentemente a la mencionada institución a los fines de que enviaran información a este Tribunal, del Sueldo y demás Remuneraciones percibidas por el mencionado ciudadano, por otra parte el demandado manifestó, que estaba consciente de la deuda que mantenía por concepto de Obligación de Manutención hasta la fecha (30/05/2011), ascendía en la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES, en razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES MENSUALES, y que solamente podía aportar como obligación de manutención para su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES(Bs.300,00), por cuanto tiene otras obligaciones a su cargo, estando la madre de la niña de acuerdo con lo expuesto por el demandado. Pero en cuanto a las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre, el obligado no estuvo de acuerdo con lo solicitado por la parte actora, razón por la cual no pudo realizarse total acuerdo entre las partes.
Ahora bien, este Tribunal, pasa a verificar, el Sueldo y demás Remuneraciones percibidas por Obligado Alimentario, a objeto de fijar la Cantidad a pagar por concepto de Bonificación Especial y la Amortiguación de la Deuda que mantiene hasta la presente fecha (28/06/2011).



ASIGNACIONES DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

SUELDO MENSUAL BS. F. 2.051, 80
CLAUS. 20 PRIMA X ANTIGÜEDAD IX C.C BS. F. 20,00
CLAUS. 7 PRIMA GEOGRAFICA V CC BS. F. 410,00

TOTAL ASIGNACIONES MENSUALES: BS. F. 2.482,16

DEDUCCIONES
CADEBA BS. F. 213,16
SUMA BS. F. 10,68
S.S.O BS. F. 60,18
FONDO JUB Y PENS. BS. F. 14,44
L.R.P.E BS. F. 25,04
L.R.P.V.H BS. F. 25,02

TOTAL DEDUCCIONES MENS. B.S F. 323,96
NETO A COBRAR MENSUAL: B.S F. 2.158,20

BONO VACACIONAL. AÑO 2010 B.S. F. 2. 553,20
AGUINAL. Y AJUSTE SAL. AÑO 2010 B.S. F. 10.141,88

BONO COMPENS. DE ALIMENTC. PARA
EMPLEADO 2011 B.S. F. 798,00

Observa este tribunal, que el demandado de autos, si esta en la capacidad económica, para cumplir con lo solicitado por la progenitora de su hija, en cuanto al aumento de la Obligación de Manutención Mensual, y dado que ambos padres, estuvieron de acuerdo en que fuera fijada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,oo). ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Bonificación Especial del Mes de Septiembre, por concepto de la Compra de Uniformes y Útiles Escolares, dado que la Obligación debe ser compartida, se fija en la Cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo)Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Bonificación Especial del mes de diciembre, por cuanto se observa que el Obligado Alimentario, percibe para el mes de Diciembre la cantidad de (Bs. 10.141,88 ), se fija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. F 1.000,00), adicionales a la cantidad que corresponde pagar por concepto de Obligación de Manutención.

Respecto a la deuda que mantiene el Obligado Alimentario, la cual asciende a la Cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.160), desde la fecha en que dejó de cumplir con la obligación (Octubre 2010) hasta la presente fecha (28/06/2011), a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 240,oo), la cual deberá ser cancelada y descontada por nómina en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,oo), hasta amortizar la totalidad de la misma, comenzando una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que lo solicitado por la actora debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de Revisión e incumplimiento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana DENISE LEONOR OROPEZA MONTILLA, quien actúa en nombre y representación de su hija, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano EMILIO FELIPE DÍAZ SALAS, ambos plenamente identificados en el texto de la presente decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena al ciudadano EMILIO FELIPE DÍAZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.947.323, a pagar la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.160), desde la fecha en que dejó de cumplir con la obligación (Octubre 2010) hasta la presente fecha (28/06/2011), a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 240,oo), la cual deberá ser descontada por nómina por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,oo), hasta amortizar la totalidad de la misma, comenzando una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: Como incremento de la Obligación de Manutención, se ordena al pago de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija la niña xxxxxxxxxxxxxxxx, de cinco (05) años de edad, y en los meses de agosto y diciembre, como Bonificación Especial, para sufragar los gastos escolares y decembrinos, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) y MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) respectivamente, los cuales serán adicionales, a la cantidad que por Obligación de Manutención, corresponde mensualmente. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros, que este Tribunal aperturara a favor de la beneficiaria de la Obligación de Manutención, figurando su madre en la libreta como su representante, una vez quede firme la presente decisión. Y para asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de su hija, anteriormente identificada, le sean Retenido al demandado de autos, la cantidad de VEINTICUATRO (24) MENSUALIDADES, en caso de despido o retiro de la Institución donde labora el mismo, y cada vez que sea incrementado el sueldo del ciudadano EMILIO FELIPE DÍAZ SALAS, el monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado.

CUARTO: En cuanto a los gastos médicos de la niña, deberán ser compartidos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres.


QUINTO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

SEXTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.











Exp. 2011-768.
NC/og.