REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 30 de junio de 2011.

Años: 201º y 152º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Incumplimiento y Revisión de obligación de Manutención realizada por la ciudadana Liliana Tablante Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.836.255, domiciliada en la Carrera 07, con calle 07 y 08, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en representación de su hija, la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx, de siete (07) años de edad, asistida por el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.243; en contra del ciudadano Víctor Manuel González Paolini, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.836.607, quien es el padre de la niña arriba mencionada.

En fecha 10 de febrero del presente año, se le dio entrada a la demanda por incumplimiento y revisión de obligación de manutención, por declinatoria de competencia, por el territorio, realizada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) de esta misma Circunscripción Judicial, siendo admitida la misma en esa misma fecha (10-02-2011), ordenándose emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11:a.m, y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem. Igualmente, se ordenó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa CORPOELEC del estado Barinas, a los fines de que informara a este Tribunal a la brevedad posible, los ingresos y demás remuneraciones percibidos por el demandado de autos.

En fecha 17 de febrero del mismo año, se libraron los recaudos respectivos para que la alguacil de este Despacho, practicara la citación del demandado. En fecha 23 del mismo mes y año, la alguacil consigna boleta de citación, debidamente firmada por el demandado de autos, tal como consta de diligencia inserta al folio treinta y uno (31) del presente expediente.

En fecha 24 de febrero del 2011, se recibe comunicación signada con el Nro. 17554-1000/0048, proveniente de la empresa CORPOELEC, donde especifican el sueldo mensual que percibe el ciudadano Víctor Manuel González Paolini.

En fecha 01 de marzo del mismo año, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre los ciudadanos Liliana Tablante Briceño y Víctor Manuel González Paolini, se hicieron presentes los mencionados ciudadanos y no hubo conciliación alguna entre las partes, tal como consta al folio treinta y seis (36).

En esa misma fecha (01-03-2011), el ciudadano Víctor Manuel González Paolini, asistido por la abogada en ejercicio María Camacho, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de ocho (08) folios útiles y doscientos treinta y cinco(235) anexos.

En fecha 04 de marzo del año en curso, la parte demandante asistida del abogado José Ramón España, solicita copia simple del escrito de contestación de la demanda, insertos a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44), siendo acordadas en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo del presente año, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constantes de seis (06) folios útiles y cuarenta y cuatro (44) anexos. En esta misma fecha la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, constantes de ocho (08) folios útiles y les concedió poder Apud Acta a los abogados Raúl Enrique González Rodríguez, Juan Carlos López Cárdenas y María Torveri Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.219, 134.274 y 146.825 en su orden.

En fecha 14 de marzo del año 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes demandante y demandada, ordenándose oficiar al Gerente del Banco Provincial del Municipio Bolívar del estado Barinas, así como también al Consultor Jurídico de CORPOELEC del estado Barinas.

En fecha 15 de marzo del mismo año, siendo la oportunidad para realizar la inspección judicial solicitada por la parte demanda, la misma no se llevó a cabo, por inasistencia de la parte interesada, tal como consta al folio trescientos cincuenta (350).
En fecha 16 de marzo del año en curso, siendo el día y la hora fijada para el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, se anunció el acto y no se presentaron ninguno de los testigos, en las horas fijadas por este Tribunal, declarándose desierto los mismos, tal como se evidencia a los folios 351, 352 y 355. En esa misma fecha, la ciudadana Liliana Tablante Briceño, parte actora, mediante diligencia otorgó poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado José Ramón España Márquez. Asimismo, en esa fecha la parte demandada solicitó mediante diligencia, nueva oportunidad, para oír la deposición de los testigos, así como también se fijara nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Este Tribunal en virtud de lo solicitado, ordenó realizar computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de contestación de la demanda (exclusive), hasta el día 16-03-2011, fecha en que la parte demandada realizó dicha solicitud, mediante diligencia (inclusive), transcurriendo ocho (08) días de Despacho, razón por la cual negó lo solicitado, por cuanto la evacuación de los testigos como la inspección judicial, se produciría estando ya vencido el lapso.

En fecha 16 de marzo del año en curso, por cuanto se estaba a la espera de las pruebas de informes solicitadas por ambas partes, el Tribunal dicta auto advirtiéndole a las mismas, que el lapso para dictar sentencia comenzaría a correr, una vez constara en autos la última de las referidas pruebas.

En fecha 07 de abril de 2011, se recibió comunicación proveniente de la oficina de División de Gestión Humana de la Empresa Corpoelec del estado Barinas, donde suministran la información requerida como prueba de la parte actora.
En fecha 21 de junio de 2011, se recibió prueba de informe, proveniente de la entidad Bancaria (BBVA Banco Provincial), signada con el Nro. SU-I/G-OF/2011-2940 SG-201103266/201103267, de fecha 02 de junio de 2011 donde suministran la información requerida como prueba de informe, solicitada por la parte demandada.

Alega la parte actora que, en fecha 08 de marzo del año 2002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Víctor Manuel González Paolini, identificado en autos, por ante la Prefectura del Municipio Barinas, quedando el acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, bajo el Nro. 21. Que durante su unión matrimonial, procrearon una hija que lleva por nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Que en fecha 20 de octubre del año 2008, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicto sentencia definitiva en la separación de cuerpos y de bienes, sustanciada en el expediente signado con el Nro. C-8450-07, donde declaró disuelto el vínculo conyugal y fijó la obligación de manutención en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales y los adicionales de los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) cada uno, dejando asentado que las cantidades acordadas estarían sujetos a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarían en la oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos, decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal según sea el caso y que las mismas debían ser canceladas por adelantadas. Igualmente, que el padre estaría obligado a colaborar en un cincuenta por ciento (50%), con cualquier otro gasto o eventualidad, todo ello, tal y como se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio, marcada como letra “B”. Pero que el mencionado ciudadano, no ha dado cabal cumplimiento a su obligación alimentaria, siendo que para la fecha que introduce el libelo de demanda le adeuda a su menor hija, las siguientes cantidades de dinero: Año 2008, adeuda las pensiones correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre y el adicional del mes de Septiembre, que suma la cantidad de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00). Año 2009, adeuda las pensiones correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, y el adicional del mes de Septiembre, que suma la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00). Año 2010, adeuda las pensiones correspondientes a los meses de Febrero, Abril, Mayo, Julio, Septiembre y Octubre, y el adicional del mes de Septiembre, que suma la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00). Que aunado al incumplimiento reiterado del ciudadano de su obligación de manutención, las cantidades fijadas en la decisión citada, ya se ha hecho insuficiente con el transcurrir del tiempo, por cuanto es madre de dos menores mas, que es el único sostén de su casa, ya que el padre de dichas menores, ciudadano Carlos Alberto Tovar, falleció, tal como costa de copia certificada del acta de defunción, anexa en el escrito libelar. Que por todas estas razones, es por lo que acude a demandar al ciudadano Víctor Manuel González Paolini, suministrando de ahora en adelante como obligación de manutención la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales. Como complemento de pensión para el periodo correspondiente a los meses de septiembre y diciembre, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). Igualmente, solicitó se oficiara a la Dirección de recursos Humanos de la empresa CORPOELEC, a los fines de fuese descontando directamente de la nómina y depositada en la cuenta de ahorros signada con el Nro. 0108-0596-19-0200108010 del Banco Provincial.
Señala como domicilio procesal, Escritorio Jurídico España & Asociados, ubicado en el edificio Macri, Piso 2, Oficina 2, Avenida 23 de enero, de la ciudad de Barinas.

Consignando una serie de documentos, los cuales serán valorados posteriormente.
En la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, el demandado de autos ejerció tal derecho, en donde manifestó lo siguiente:
Admitió el hecho de haber convivido con la demandante, y haber procreado una hija de nombre. xxxxxxxxxxxxxxx
Rechazó, negó y contradijo, por ser falso que no haya cumplido a cabalidad su responsabilidad de manutención con su hija, en los meses señalados por la parte actora, ya que su hija hasta la presente fecha, ha recibido los acuerdos pactados con su ex cónyuge en el expediente Nro. C-8450-07, contentivo de la separación de cuerpos incoada en fecha 22 de mayo de 2007, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en su Sala de Juicio Unipersonal Nro. 2, hoy Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, quedando definitivamente firme la sentencia en fecha 05-de noviembre de 2008, y que prueba de ello, es la relación de recibos, depósitos, bauches y transferencias que por concepto de manutención le hace a su hija, en la cuenta Nro. 01080596190200108010, de la Entidad Bancaria BBVA Banco Provincial, de la cual es titular la demandante.
Alega igualmente, que viene cumpliendo cabalmente con su hija, en gastos médicos, útiles escolares, ropa calzados y recreación en su totalidad, mientras que la madre de su hija, no solventa ni el 50% de los gastos, anexando al escrito los recibos o facturas, donde se detalla conceptos, montos y fechas. Donde demuestra que es un buen padre de familia y cumplidor de sus obligaciones.
Que su menor hija, actualmente no percibe los beneficios que él ha alcanzado con la contratación colectiva de la empresa donde actualmente labora como es CORPOELEC, ya que él tiene que sufragar cualquier emergencia y hospitalización sin reembolso, que jamás ha dejado de cumplir con su obligación, puesto que se trata de su única hija.
Que para la fecha de sus supuestos atrasos, sufrió un grave suceso el día 29 de mayo del año 2008, por una descarga de un rayo en la sub estación Barinas 1, ubicada entre la autopista Barinas- Barinitas, quedando totalmente inactivo por espacio de un año y cinco meses, que a tal efecto consigna informe medico de fecha 11 de julio de 2008.
Que durante la unión matrimonial, adquirieron una casa para habitación familiar, ubicada en esta población de Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, que el inmueble quedo de común acuerdo bajo la administración de la ciudadana. Liliana Tablante Briceño, que lo arrendó desde el día 01-07-2008, el cual anexa en copia simple, que en su cláusula cuarta reza que el arrendamiento es por un año fijo de lo cual percibió la suma de quinientos bolívares sin céntimos (500, oo), y desde octubre del año 2010, hasta la presente fecha lo tiene arrendado en Seiscientos Bolívares sin Céntimos (600.oo), de los cuales debe percibir el 50% todos los meses.
Rechaza el monto solicitado por la parte actora, como aumento de obligación de manutención, así como lo solicitado como bonificación escolar y fin de año.
Solicita se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que aperturen averiguación penal contra la ciudadana Liliana Tablante Briceño, supra identificada, por el supuesto delito de Simulación de hecho Punible.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda consigno las siguientes documentales.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña xxxxxxxxxxxxxxxx. Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre la niña xxxxxxxxxxxxxxxx y el obligado de autos, el ciudadano Víctor Manuel González Paolini. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Copia fotostática de la libreta de ahorros, signada con el Nro. 0108-0596-19-0200108010 del Banco Provincial. En la misma se da por demostrado, la existencia de la Cuenta de Ahorro, donde figura como Titular. La Niña. xxxxxxxxxxxxxxx y como Representante, la ciudadana. Liliana Tablante Briceño. Y ASI SE DECIDE.

• Copia certificada de la sentencia de divorcio, inserta de los folios seis (06) al diez (10). Este Tribunal le da todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copias de las Partidas de Nacimiento de las adolescentes Liliana Casilda y Luisana Carolina Tovar Tablante, inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19). Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano Carlos Alberto Tovar, emitida por el Director del registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. Estas documentales, en ningún momento fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal, por lo que este Tribunal, le confiere todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con ello, la carga familiar de dos de sus hijas y el fallecimiento de su ex esposo, padre de las mencionadas adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
En la oportunidad de promover pruebas, promovió las siguientes.
• Promueve y reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de la sentencia de divorcio, en fecha 20 de octubre del año 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Nina y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Esta prueba, ya fue valorada por este tribunal. Y ASI SE DECIDE.

• Promueve y reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de la constancia de ingresos del ciudadano Víctor Manuel González Paolini, remitida a este Tribunal por la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa CORPOELEC, antigua CADELA, donde se evidencia la capacidad económica del demandado para sufragar la exigua solicitud de obligación de manutención, que por medio de este procedimiento se le está exigiendo. Esta documental, por ser documento administrativo emanado de funcionario público, se le equipara a documento público y se le concede pleno valor probatorio, con el que se evidencia la capacidad económica del obligado. Y ASI SE DECIDE

• Promueve y reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de su constancia de ingresos, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se evidencia fehacientemente que los ingresos de los cuales dispone, para hacer frente a los gastos de manutención de sus tres menores hijas, superan escasamente el Salario Mínimo Nacional, establecido por el Ejecutivo Nacional. Esta documental, por ser documento administrativo emanado de funcionario público, se le equipara a documento público y se le concede pleno valor probatorio, con el que se evidencia la capacidad económica de la actora ciudadana Liliana Tablante Briceño. Y ASI SE DECIDE

• Promueve la prueba de informes, donde solicita se sirva oficiar a la Consultoría Jurídica de la Empresa CORPOELEC, a los fines de que informase sobre: El destino del dinero que por concepto de pensión de alimentos, le es retenido mensualmente al ciudadano Víctor Manuel González Paolini, dónde ha sido depositado y si aún se encuentra en la administración de la empresa sea remitido a este Tribunal. 2.- La naturaleza del auxilio familiar que le otorga a sus trabajadores que en el caso del ciudadano Víctor Manuel González Paolini, es la cantidad de doscientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 275,oo). Que informe igualmente el destino que se le debe dar a ese dinero y de la existencia de precedentes en el sentido de que los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acordado el descuento de dicha cantidad de dinero por nomina, dejando a salvo la obligación de manutención y que igualmente informe a este Tribunal si los gastos médicos de los hijos de los trabajadores de esa empresa, le son reembolsados a los mismos. Esta documental, por ser documento administrativo emanado de funcionario público, se le equipara a documento público y se le concede pleno valor probatorio, donde se evidencia la información solicitada por la actora. Y ASI SE DECIDE
• Promueve facturas, de los gastos en que mensualmente se incurre en su casa, a los fines de la manutención de la misma. Esta probanza no se le atribuye ningún valor probatorio ya que los documentos aportados como pruebas, tales como los emitidos por (CANTV) inserto a los folios (299) al (304), no prueba de que los mismos correspondan a su persona, así como tampoco el recibo de (HIDROANDES), inserto al folio (307), donde aparece como usuaria del servicio, la ciudadana. Carmen Colmenares, igualmente por cuanto las demás pruebas constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y en su debida oportunidad procesal no se cumplió con la formalidad de ratificarlos con la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el
• Promueve anexo demostrativo, de cómo se ha incrementado el costo de la vida en los dos últimos años. Este tribunal desecha tal prueba, por no aportar nada al proceso. Y ASI SE DECIDE.
• Igualmente consigna constancia de inscripción y de estudio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxx, emitida por la Unidad Educativa “Antonieta Moreno de Albornoz”, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, firmado por el Director, Lcdo. Saúl Adolfo Moreno Sánchez. Con esta documental, la cual no fue impugnada por el demandado, en la oportunidad legal, se da por demostrado que ciertamente la adolescente, cursa estudio por ante la institución arriba nombrada. Merecen fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Consigna constancia de estudio de las adolescentes Luisana Carolina Tovar Tablante y Liliana Tovar Tablante, emitida por la Unidad Educativa “Juan Pablo II”, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, firmada por la administradora, ciudadana Nurys Castro y por el Liceo Bolivariano Candido Antonio Meza, firmado por el Directos encargado, Lcdo. José Gregorio Alizo. Con esta documental, la cual no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad legal, se da por demostrado que ciertamente las adolescentes, cursan estudio por ante la institución arriba nombrada. Merecen fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Consigna nuevamente Acta de defunción del ciudadano Carlos Alberto Tovar Parra. Esta prueba fue valorada por este tribunal. Y ASI SE DECIDE.

• Planilla de análisis de la cuenta de ahorros Nro. 0108-0596-19-0200108010 del Banco Provincial, emitida por la contadora público, ciudadana María Valero. No es valorada, por este Tribunal, por cuanto la misma constituye documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y en su debida oportunidad procesal no se cumplió con la formalidad de ratificarlo con la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
• Solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica, firmado y sellado por la Oficina Comercial Barinitas. Esta prueba es desechada por este Tribunal, por cuanto la misma no aparece a nombre de la solicitante. Y ASI SE DECIDE

• Resumen de pago correspondiente a la quincena 19 del año 2010, proveniente de la escuela José Vicente Unda, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. Esta documental, por ser documento administrativo emanado de funcionario público, se le equipara a documento público y se le concede pleno valor probatorio, con el que se evidencia la capacidad económica de la actora ciudadana Liliana Tablante Briceño. Y ASI SE DECIDE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Consignó recibos, depósitos, vauches y transferencia, que le hace a su hija xxxxxxxxxxxxxxxx, en la cuenta de ahorros Nro. 0108-0596-19-0200108010 del Banco Provincial. Este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE
• Consignó copia simple de informe médico, de fecha 11 de julio del año 2008, firmado y sellado por el Doctor José Gregorio Berrios, especialista en neurocirugía, y manifiesta que a pesar de su estado de salud, no dejó de cumplir con las necesidades económicas, de vestido, alimento y de salud para con su hija. Tratándose de un instrumento emanado de un tercero ajeno al juicio, la cual no fue ratificado en éste, mediante la prueba testimonial. Carece de valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Ratificó todas y cada una de las pruebas, que bien son la relación de recibos, depósitos, vauches y transferencia, que por concepto de manutención le hace a su menor hija, en la cuenta de ahorros Nro. 0108-0596-19-0200108010 del Banco Provincial. La misma ya fue valorada por este tribunal. Y ASI SE DECIDE.

• Ratificó informe médico, de fecha 11 de julio del año 2008, firmado y visado por el Dr. José Gregorio Berrios, especialista en Neurocirugía. Igualmente ya esta prueba, previamente fue valorada. Y ASI SE DECIDE.

• Ratificó sentencia de divorcio de fecha 20 de octubre de 2008, cursante de los folios 75 al 101. Este Tribunal, le otorga todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Ratificó contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Liliana Tablante Briceño y la ciudadana Moraima Del Carmen Briceño Rivas, cursante a los folios 108 al 110. Esta Documental, es desechada por el tribunal, por cuanto la parte demandada, nada probó respecto, a lo alegado por él en la contestación de demanda. Y ASI SE DECIDE.

• Ratificó la denuncia formulada por su excónyuge, contenida en el expediente Nro. 06-F17-2309-10, sustanciado por ante la Fiscalia Décima Séptima, así como también la solicitud hecha ante el Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el Tribunal de Control Nro. 2, donde solicitó a la Juez el archivo Judicial del expediente, tal como cursa al folio 111. Este tribunal desecha esta prueba, por cuanto la misma, nada prueba en lo que respecta a la Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE.

• Solicitó se oficiara a la entidad Bancaria BBVA Banco Provincial, a los fines de que informara a quien pertenece la cuenta Bancaria Nro. 01080596190200108010, la identificación personal de la titular de la cuenta ut supra indicada, la fecha de apertura de la cuenta antes indicada, así como también informara y/o aportara los movimientos de dicha cuenta. Esta prueba de informes, fue recibida por este tribunal, en fecha 21/06/2011, y será valorada más adelante. Y ASI SE DECIDE.

• En cuanto a la prueba de exhibición, señalada por el solicitante, este Tribunal negó lo solicitado, por cuanto en las pruebas de informes ya habían sido solicitadas. Y ASI SE DECIDE
• Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos María Zenaida Peña Rondón, Lizeth Yoconda Núñez Archila y Ursula Sabina Cuellar Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.067.446, V- 11.717.546 y V- 6.825.909 respectivamente, domiciliados en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, los cuales todos quedaron desiertos, tal como consta a los folios 351, 352 y 355. Y ASI SE DECIDE.

• Solicitó Inspección Judicial, la misma no se realizó por inasistencia de la parte interesada, tal y como se evidencia al folio 350. Y ASI SE DECIDE

• En cuanto a los Recibos y Facturas, presentados por las partes. Este Tribunal, no les otorga ningún valor probatorio por cuanto constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y en su debida oportunidad procesal no se cumplió con la formalidad de ratificarlos con la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en

Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:

Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
Artículo 369.- Elementos para la determinación de la manutención.
Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Así las cosas tenemos, que la accionante como se dijo alega que el ciudadano Víctor Manuel González Paolini, padre de la niña xxxxxxxxxxxxxxx, de 07 años de edad, no ha dado cabal cumplimiento a su obligación alimentaría, siendo que hasta la presente fecha adeuda las siguientes cantidades de dinero.
AÑO: 2008. Pensiones correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre y el adicional del mes de Diciembre, lo que suma la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo)
AÑO: 2009. Pensiones correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre y el adicional de del mes de Septiembre, lo que suma la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo)
AÑO: 2010. Pensiones correspondientes a los meses de Febrero, Abril, Mayo, Julio, Septiembre, y Octubre y el adicional de del mes de Septiembre, lo que suma la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,oo). Totalizando la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES.
Además de ello, que es madre de dos menores de nombres. Liliana Casilda Tovar Tablante y Luisana Carolina Tovar Tablante, que viven con ella, que el padre de las mencionadas hijas falleció y que ella es la única sostén del hogar. Solicitando un aumento de Obligación de Mil Bolívares Mensuales y adicional a ello, Dos Mil Bolívares, como complemento de los meses de Septiembre y Diciembre.
Por su parte el demandado, alegó que no es cierto lo manifestado por la demandante, que él ha venido cumpliendo hasta la presente fecha los acuerdos pactados con su ex cónyuge en el expediente. N° C-8450-07, contentivo de la Separación de Cuerpos, Incoada en fecha 22 de Mayo de 2007, por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Sala de Juicio Unipersonal Nro. 2, hoy Circuito de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Barinas, quedando firme la sentencia en fecha 05 de Noviembre de 2008, por otra parte manifestó que la bonificación solicitada por la actora, en el mes de septiembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES, es extremadamente exagerada, ya que este beneficio ella, lo recibe anualmente de la empresa donde labora, al igual que rechaza lo bonificación especial de fin de año, por los mismos argumentos expuestos anteriormente.
Ahora bien; valoradas supra, como han sido las pruebas aportadas por las partes, comprobado como esta que el demandado es el padre de la niña. xxxxxxxxxxxxxxxx, establecida como esta la filiación entre ellos, demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedora de ese derecho la requeriente, demostrada la capacidad económica del obligado, así como también las demás cargas familiares de la solicitante de autos, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana. Liliana Tablante Briceño (en su condición de madre de la niña. xxxxxxxxxxxxxxxxxx) en contra del ciudadano Víctor Manuel González Paolini, ambos plenamente identificados; sin embargo, el Juez o jueza para tomar su decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:

Este juzgado, vista la información solicitada a la Consultaría Jurídica de la Empresa Corpoelec del estado Barinas, la cual fue recibida por este despacho en fecha 07 de abril del presente año, donde se refleja los ingresos percibidos por el obligado alimentario, tal como se evidencia a los folios trescientos sesenta y cuatro (364) y trescientos sesenta y cinco (365), el cual es el siguiente:
Asignaciones fijas mensuales:
Sueldo 4.577,56
Auxilio de transporte 14,58
Auxilio Familiar 275,oo
Consumo de energía 380,oo
Gastos de Vida fijos 1485,oo
TOTAL ASIGNACIONES 6.732,14
Deducciones:

Aporte Caja de ahorros 915,52
S.S.O. 2,76
Paro Forzoso 1,04
Aporte H.C.M. 200,oo
Ley Política Habitacional 231,15
Cuota Fetraelec 18,32
Cuota Sindical 73,24
Pensión Alimenticia 150,oo
TOTAL DEDUCCIONES 1.592,03

Además de estos montos señalados arriba, el demandado de autos devenga unas bonificaciones especiales por los siguientes conceptos:

• Bonificación de fin de año: 120 días del salario básico.
• Pago de vacaciones: 45 días de salario básico mas asignaciones fijas.
• Bono Vacacional: 80 días a salario promedio.
• Cesta Ticket: Bs. 1.181,70.
• Donación por útiles escolares: 50% del Salario Mínimo Nacional.
• H.C.M: 120.000,oo Bs.F. Por siniestro.
• Ticket Juguete: Se otorga el 75% del salario mínimo nacional por cada hijo menor de 15 años.
Observa este tribunal, que el demandado de autos, con el Sueldo que devenga mensualmente, como Técnico Electricista, en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. F 4.577,56), los cuales están libres de deducciones, si posee la capacidad económica suficiente para aportar para su única hija la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,oo), como Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Bonificación escolar del Mes de Septiembre, por cuanto la parte demandada no demostró que este beneficio sea cancelado por parte de la empresa donde labora a la solicitante, se fija en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES. (Bs. F 1.500,oo) Y ASI SE DECIDE.

Tomando en consideración, la Bonificación de fin de año que percibe el obligado, en base a CIENTO VEINTE DIAS DE SALARIO BASICO (Bs. F 6.732,14), se fija como Bonificación Especial para el mes de Diciembre, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.F 2.000,00). Y ASI SE DECIDE. Estas cantidades son adicionales a la cantidad que corresponde pagar por concepto de Obligación de Manutención.
En cuanto al Incumplimiento alegado por la solicitante, con respecto a la Obligación de Manutención, la cual, según lo manifestado por la actora dan una sumatoria de de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES, hasta el mes de Septiembre de 2010. Quien aquí decide pasa a verificar la Sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Sala de Juicio Unipersonal Nro. 2, hoy Circuito de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Barinas, en el expediente. N° C-8450-07, contentivo de la Separación de Cuerpos, Incoada en fecha 22 de Mayo de 2007, observando este tribunal, lo siguiente: En fecha 24/05/2007, el Tribunal de Protección del Niño, y Adolescente, Decretó la Separación de Cuerpos entre las partes y Acordó, la Obligación Alimentaría para la niña. xxxxxxxxxxxxx, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) Mensuales, y adicional en el mes de Diciembre la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), que él padre depositaría dentro de los primeros cinco días de cada mes, en una Cuenta de Ahorro que a tales fines aperturaría la madre de la niña, tal como puede evidenciarse al folio (83), así mismo se observa, que de la sentencia de fecha 20/08/2008, en donde se Declara con Lugar, la Conversión en Divorcio entre los ciudadanos. Liliana Tablante Briceño y Víctor Manuel González Paolini ambos plenamente identificados, quedando definitivamente firme la misma en fecha 05 de Noviembre de 2008, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369, y 375 LOPNA, fijó por concepto de Obligación de Manutención las siguientes cantidades de dinero. Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales y los adicionales de los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) cada uno, dejando asentado que las cantidades acordadas estarían sujetos a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarían en la oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos, decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal según sea el caso y que las mismas debían ser canceladas por adelantadas. Igualmente, que el padre estaría obligado a colaborar en un cincuenta por ciento (50%), con cualquier otro gasto o eventualidad, en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem, tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia inserta a los folios (06) al (10), de la presente causa.
Así las cosas, quien aquí decide verifica los Depósitos y Transferencias Bancarias, realizadas por el Obligado Alimentario, a la Cuenta de Ahorro Nro. 0108-0596-19-0200108010 del Banco Provincial, donde figura como Titular. La Niña. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y como Representante, la ciudadana. Liliana Tablante Briceño, así como la Prueba de Informe solicitada por la parte demandada a la misma entidad Bancaria, recibida por este Tribunal, en fecha 21/06/2011, para determinar, si ciertamente el obligado alimentario a dado cabal cumplimiento con la referida sentencia.
En fecha 18/07/ 2007, fue aperturada la Cuenta de Ahorro, en la entidad bancaria (BBVA BANCO PROVINCIAL, Oficina Barinitas), tal como puede evidenciarse de la copia que reposa al folio (74), así como de la prueba de informe cursante al folio (372) de la presente causa, evidenciándose que el ciudadano. Víctor Manuel González Paolini, comenzó a realizar los depósitos bancarios, a partir del 07/08/2007, realizándose un depósito de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400,000.00), para la fecha, tal como puede evidenciarse al folio (73) y así sucesivamente, continuo realizando depósitos, tal como se evidencia a los folios (45) al (72).

Ahora bien, revisadas como han sido cada uno de los depósitos y transferencia, así como la información suministrada por la entidad bancaria, antes señalada, referente a los movimientos Bancarios correspondientes al periodo de 18/07/2007 (fecha de apertura) hasta el 25/04/2011, inserto a los folios (373) al (383), este Tribunal observa que el ciudadano. Víctor Manuel González Paolini, parte demandada en la presente causa, aún cuando ha venido realizando como se dijo, los depósitos bancarios, a la referida cuenta, el mismo no ha dado fiel cumplimiento con lo ordenado a pagar por concepto de Obligación de Manutención en la Sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Sala de Juicio Unipersonal Nro. 2, hoy Circuito de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Barinas, en el expediente. N° C-8450-07, de fecha 20 de Octubre de 2008, quedando definitivamente firme en fecha 05 de Noviembre del mismo año.
Este Tribunal, realiza el siguiente cuadro a manera de ilustración, en donde se observa la fecha de depósitos y transferencias realizadas, por el obligado alimentarío en la Cuenta de Ahorro, anteriormente identificada, así como la cantidad de dinero depositada, una vez quedó definitivamente la sentencia supra señalada.
CUADRO ILUSTRATIVO
FECHA DE LOS DEPOSITOS. CANTIDAD DEPOSITADA. FOLIO
28-11-2008 400,00 60
21-01-2009 200,00 59
27-02-2009 400,00 58
06-04-2009 200,00 57
10-11-2009 600,00 56
09-12-2009 400,00 55
22-01-2010 400,00 54
15-03-2010 400,00 53
08-06-2010 400,00 52
03-08-2010 400,00 51
16-09-2010 800,00 50
23-11-2010 400,00 49
06-12-2010 200,00 48
16-02-2011 400,00 47
24-02-2011 200,00 46
28-02-2011 200,00 45
Como puede observarse del cuadro ilustrativo, en donde se refleja, la fecha, cantidad depositada y el folio donde consta cada uno de los depósitos y transferencias, realizadas por el obligado, así como la información recibida (como prueba de informes), de la entidad Bancaria, Banco Provincial, inserta a los folios (372) al (383) de la presente causa, de donde se complementa los depósitos realizados por el padre de la niña, desde el 28/11/2008, hasta el 28/02/2011, se puede evidenciar que el mismo, ha depositado la cantidad de. SEIS MIL BOLIVARES (Bs. F 6.000,oo)
Ahora bien, tal como se dijo, de conformidad con lo ordenado en la Sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Sala de Juicio Unipersonal Nro. 2, hoy Circuito de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Barinas, en el expediente. N° C-8450-07, de fecha 20 de Octubre de 2008, quedando definitivamente firme en fecha 05 de Noviembre del mismo año, el obligado alimentario debió de haber cancelado por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, las siguientes cantidades de dinero es decir. Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales y los adicionales de los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) cada uno, tomando en cuenta como se dijo anteriormente, desde que quedó definitivamente la sentencia, hasta el 28 de febrero de 2011, dando una sumatoria de. DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, observándose, que el ciudadano Víctor Manuel González, solamente ha depositado la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. F 6.000,oo), existiendo un déficit por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,oo), más lo correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio, del presente año, lo cual dan una sumatoria de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, ascendiendo el monto total a pagar en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,oo). Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas tenemos que, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que lo solicitado por la actora debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de Incumplimiento y Revisión de Obligación de manutención intentada por la ciudadana Liliana Tablante Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.836.255, domiciliada en la Carrera 07, con calle 07 y 08, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en representación de su hija, la niña xxxxxxxxxxxxx, de siete (07) años de edad; en contra del ciudadano Víctor Manuel González Paolini, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.836.607.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena al ciudadano VICTOR MANUEL GONZÁLEZ PAOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.836.607, a pagar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTO BOLÍVARES (Bs. 5.600,00), por concepto de la deuda de obligación de manutención contraída por él, desde el 20 de octubre de 2008 hasta la presente fecha en beneficio de la niña. xxxxxxxxxxxxxxx

TERCERO: : Como incremento de la Obligación de Manutención, se ordena al pago de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) mensuales, por concepto de revisión de la obligación de manutención en beneficio de su hija xxxxxxxxx, de siete (07) años de edad; en el mes de agosto-septiembre, como Bonificación Especial para sufragar los gastos escolares, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en el Mes de Diciembre, en ocasión de los gastos decembrinos, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.000,oo), los cuales serán adicionales a la cantidad que por Obligación de Manutención, corresponde mensualmente. En cuanto a los gastos médicos de la niña, deberán ser compartidos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres. Asimismo, para asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de su hija, anteriormente identificada, le sean retenido al demandado de autos, la cantidad de VEINTICUATRO (24) MENSUALIDADES, en caso de despido o retiro de la Empresa donde labora el mismo, y cada vez que sea incrementado el sueldo del ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ PAOLINI, el monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de la beneficiaria y la capacidad económica del obligado. Dichas cantidades de dinero, deberán ser descontada de la nomina del obligado y depositadas en la cuenta de ahorros, aportada por la madre, signada con el Nro. 01080596190200108010, de la Entidad Bancaria “Banco Provincial”, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no costaba en autos la Prueba de Informe solicitada por la demandada, en consecuencia, se ordena Notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, y por cuanto se observa que el apoderado judicial de la parte actora, fijó como domicilio procesal la Ciudad de Barinas, se ordena exhortar al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas, a los fines de que practique la debida Notificación.

QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.

La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.

Exp. Nro.2011-751.
NC/og.