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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 06 de junio de 2011.
Años: 201º y 152º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, presentada por la ciudadana Bella Esmeralda De Los Ríos Rattia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.710.531, en su carácter de representante legal de la Compañía “FINAN CARS C.A, RIF. J-29446623, según acta de asamblea, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 09 de julio del año 2007, bajo el Nro. 22, Tomo 12-A, asistida por el abogado en ejercicio Antonio José Moncada Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.896096 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.337, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero C/C EMOCA, Local Nro. 2, frente a la Residencia del Gobernador, de la ciudad de Barinas estado Barinas; contra el ciudadano Alejandro Antonio Ocando Guatarasma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.894.575, de este domicilio.
En fecha 23 de septiembre del año 2010, se recibió por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, con oficio Nro. 447, de fecha 20-07-2010, en la que se ordenó a la parte actora a los fines de darle curso a la presente demanda, consignar a los autos copia certificada del acta de asamblea de la Compañía, así como indicar el equivalente en unidades tributarias de la estimación de la demanda. En fecha 14 de marzo del año en curso la parte actora estima la demanda en trescientos diecisiete con dos U.T (317,02 U.T) y consigna copia certificada del acta constitutiva de la Empresa FINAN CARS C.A., tal como se evidencia de los folios 28 al treinta y siete de la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha la parte actora consigna poder especial, al abogado en ejercicio Antonio José Moncada Contreras, supra identificado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, de fecha 25 de enero de 2011, tal como puede evidenciarse a los folios 22 al 27 de la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2011, se le dio entrada por declinatoria de competencia a libelo de demanda, proveniente de Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, con oficio Nro. 447, de fecha 20-07-2010, para lo cual se ordenó intimar al demandado, a los fines de que compareciese por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a efecto de que pagara, acreditase el pago o formulara oposición por las cantidades de dinero demandado.
En fecha 25 de marzo el apoderado actor mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la practica de la intimación, asimismo solicito el resguardo en la bóveda de este Tribunal, de los títulos valores objeto de la pretensión, acordándose lo solicitado en fecha 29 de marzo del año en curso, tal como consta al folio cuarenta y dos (42). En fecha 13 de abril del presente año, mediante diligencia la alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta firmada por el ciudadano Alejandro Antonio Ocando Guatarasma, según se evidencia al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente.
En fecha 29 de marzo se abrió el cuaderno separado de medidas, conforme lo acordado en el auto de admisión.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que, es tenedora de ocho (08) Letras de Cambio y dos (02) Cheques, firmadas todas el 30 de octubre de 2008, a favor de su representada “FINAN CARS C.A.”, para ser pagadas a partir del 30 de enero de 2009, la Nro. 03/10, el 30 de febrero de 2009 la Nro. 04/10, el 30 de marzo de 2009, la Nro. 05/10, el 30 de abril de 2009, la Nro. 06/10; el 30 de mayo de 2009 la Nro. 07/10; el 30 de junio de 2009 la Nro. 08/10; el 30 de julio de 2009, la Nro. 09/10; el 30 de agosto de 2009, la Nro. 10/10, cada una por un monto de Seiscientos Catorce Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 614,38) y los cheques Nros. 19960111 y 19966112, por un monto de 1.000,oo Bs. Cada uno, para ser pagados el 15 de abril de 2010 y 15 de mayo de 2010, libradas por su representada, contra el ciudadano Alejandro Antonio Ocando Guatarasma, ampliamente identificado en autos, aceptadas sin aviso y sin protesto en la misma fecha de la letra. Que habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas por su representada para lograr el pago de lo que se le adeuda, las cuales han durado demasiado tiempo en vista de las repetidas ofertas de cancelación hechas verbalmente por el ciudadano Alejandro Antonio Ocando Guatarasma, por lo que ve en la obligación de demandar al referido ciudadano, para que pague sin demora alguna la cantidad de Seis Mil Novecientos Quince Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 6.915,04), valor de las Letras de Cambio y los Cheques motivo de esta acción, o para que, en el caso de no hacerlo, a ello sea condenado. Igualmente, demanda los intereses legales, los cuales estimó en la cantidad de Mil Trescientos Trece Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.313,85) y cuanto determinen sobre el particular el artículo 456 del Código de Comercio, así como también los costos y gastos de esta acción, estimando los honorarios profesionales en la cantidad de Dos Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 2.074,52), dando un monto adeudado de Diez Mil Trescientos Tres con Cuarenta Céntimos (Bs. 10.303,40). Solicitó embargo de bienes propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad demandada, es decir, Veinte Mil Seiscientos Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (20.606,81).
Fundamentó la presente demanda en los artículos 456 y 1.099 del Código de Comercio, 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Veinte Mil Seiscientos Seis Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 20.606, 81), que equivalen a Trescientas Diecisiete con Cero Dos Unidades Tributarias (317,02).
En fecha 29 de abril de este mismo año, el ciudadano Alejandro Antonio Ocando Guatarasma, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio Gualberto Toro Canelón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.429, consigna escrito mediante el cual Rechaza, Niega y Contradice, en cada una de sus partes la demanda incoada en su contra. Niega, rechaza y contradice que tenga obligación alguna por instrumento cambiario señalado en el libelo de demanda con las fechas 30-01, 30-02, 30-03, 30-04, 30-05, 30-06, 30-07 y 30-08 todas del año 2009, cada una por un monto de Seiscientos Catorce Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 614,38) y dos cheques Nros. 19960111 y 19966112, por un monto de 1.000,oo Bs. Cada uno, para ser pagados el 15 de abril de 2010 y 15 de mayo de 2010 en su orden respectivo. Niega, rachaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la pretensión esgrimida por el demandante, cuando afirma que le debe la cantidad de Diez Mil Trescientos Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 10.303,40). Niega, rachaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la pretensión esgrimida por el demandante, cuando afirma que le debe la cantidad de Seis Mil Novecientos Quince Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 6.915,04). Niega, rachaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la pretensión esgrimida por el demandante, cuando afirma que le debe la cantidad de Mil Trescientos Trece Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.313,85). Niega, rachaza y contradice la solicitud del accionante en cuanto al pago de honorarios profesionales, por un monto de Dos Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y dos Céntimos (Bs. 2.074,52), asimismo rechazó lo solicitado por el tenedor de las letras de cambio, en cuanto a la medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles o inmuebles, por cuanto carece de dichas propiedades.
En fecha 02 de mayo de 2011, el Tribunal dicta auto advirtiéndole a las partes que los trámites sucesivos en la presente causa se seguirían por el procedimiento breve, así como también se deje sin efecto el decreto intimatorio, dictado en fecha 17-03-2011.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, solo la parte actora ejerció tal derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Promueve el merito favorable de los autos. La apreciación del merito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano, y el cual el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual no debe considerarse un medio de pruebas. Y ASI SE DECIDE
• Promueve cheque Nros. 19960111 y 19966112, por un monto de 1.000,oo Bs. cada uno, de fechas 15 de abril y 15 de mayo de 2010, del Banco Banfoandes, hoy día Banco Bicentenario.
• Letra de Cambio Nro. 03/10, para ser pagada el 30 de enero de 2009, por un monto de 614,38 Bolívares.
• Letra de Cambio Nro. 04/10, para ser pagada el 30 de enero de 2009, por un monto de 614,38 Bolívares.
• Letra de Cambio Nro. 03/30, para ser pagada el 28 de febrero de 2009, por un monto de 614,38 Bolívares.
• Letra de Cambio Nro. 05/10, para ser pagada el 30 de marzo de 2009, por un monto de 614,38 Bolívares.
• Letra de Cambio Nro. 06/10, para ser pagada el 30 de abril de 2009, por un monto de 614,38 Bolívares.
• Letra de Cambio Nro. 07/10, para ser pagada el 30 de mayo de 2009, por un monto de 614,38 Bolívares.
• Letra de Cambio Nro. 08/10, para ser pagada el 30 de junio de 2009, por un monto de 614,38 Bolívares.
• Letra de Cambio Nro. 09/10, para ser pagada el 30 de julio de 2009, por un monto de 614,38 Bolívares.
• Letra de Cambio Nro. 10/10, para ser pagada el 30 de agosto de 2009, por un monto de 614,38 Bolívares. Serán valoradas más adelante. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:
El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto se notifica al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
El procedimiento por intimación se encuentra incluido en algunas legislaciones tales como la alemana, la austriaca y la italiana, y ha sido incorporado en nuestra ley procesal, a decir de sus proyectistas, como una forma saludable de agilizar los juicios referidos a las acciones de condena.
Este procedimiento, conocido también como monitorio, se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.
Es decir que, el procurar el sistema del contradictorio queda ahora a iniciativa del demandado en lo que a este procedimiento se refiere. Además de esta característica del desplazamiento de la carga del contradictorio, pudiéramos señalar tras la celeridad de este procedimiento, la amplitud documental y su limitación a las llamadas acciones de condena.
Ahora bien; establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. ”
Son pruebas suficientes a los fines de dar inicio al presente procedimiento, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas, aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Admitida la demanda, el juez mediante decreto intimara al demandado, tal como lo preceptúa el artículo 647 ejusdem el cual establece. “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”, Realizada la oposición, en tiempo hábil, tal como lo establece el articulo 651 ejusdem, cuando preceptúa: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ” Continuando el procedimiento, con la contestación y demás tramites, tal como lo establece el artículo 652 ejusdem. “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
Así las cosas, este Tribunal pasa a analizar las actas procesales contenidas en la presente causa.
Intimada como se dijo la parte demandada, para que formulara oposición, dentro de los diez días de despacho siguiente a su notificación, tal como se evidencia a los folios 45 y 46 y su vuelto de la presente causa, la misma estando dentro del lapso previsto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, rechazo, negó y contradijo entre otras cosas la demanda incoada en su contra, tal como puede evidenciarse a los folios 47 y 48 de la respectiva causa, siendo que este juzgado en fecha 02 de mayo del presente año, dictó un auto, en donde dejaba sin efecto el Decreto Intimatorio, dictado por este Tribunal en fecha 17 de marzo del presente año, haciendo del conocimiento de las partes que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 652 del código de procedimiento civil, y la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, y publicada en gaceta oficial en fecha 02 de abril del mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 2, y siendo que la cuantía en la presente causa, fue estimada en la cantidad de Veinte Mil Seiscientos Seis Bolívares con Ochenta y Un céntimo, equivalente a Trescientas Diecisiete co Cero Céntimos Unidades Tributarias, una vez contestada la demanda tal como lo preceptúa el artículo 652 ejusdem, los tramites sucesivos continuarían por el procedimiento breve.
Observa quien aquí decide, que la parte intimada en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, no dio cumplimiento a la misma, así como tampoco dentro de la oportunidad para promover y evacuar las pruebas, nada probó que le favoreciera.
Establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca……….”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2-. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso
3.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
En el caso que nos ocupa, este tribunal, pasa a revisar si ciertamente están dados los supuestos del artículo 362 ejusdem.
1-. En cuanto si el demandado, dio contestación a la demanda, quien aquí juzga observa, que dentro del lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no dio cumplimento al mismo, cumpliéndose así el primer presupuesto. Y ASI SE DECIDE.
2-. En cuanto a que nada probare que le favorezca, igualmente se observa, que durante el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procediendo Civil, el demandado, ni promovió ni probo, nada que le favoreciera, cumpliéndose así el segundo supuesto de la norma. Y ASI SE DECIDE.
3-. En cuanto a que la pretensión no sea contraria a derecho, este tribunal, pasa a verificar la pretensión del actor.
la parte actora en su libelo de demanda, alega que es tenedora de ocho (08) Letras de Cambio y dos (02) Cheques, firmadas todas el 30 de octubre de 2008, a favor de su representada “FINAN CARS C.A.”, para ser pagadas a partir del 30 de enero de 2009, la Nro. 03/10, el 30 de febrero de 2009 la Nro. 04/10, el 30 de marzo de 2009, la Nro. 05/10, el 30 de abril de 2009, la Nro. 06/10; el 30 de mayo de 2009 la Nro. 07/10; el 30 de junio de 2009 la Nro. 08/10; el 30 de julio de 2009, la Nro. 09/10; el 30 de agosto de 2009, la Nro. 10/10, cada una por un monto de Seiscientos Catorce Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 614,38) y los cheques Nros. 19960111 y 19966112, por un monto de 1.000,oo Bs. Cada uno, para ser pagados el 15 de abril de 2010 y 15 de mayo de 2010, libradas por su representada, contra el ciudadano Alejandro Antonio Ocando Guatarasma, ampliamente identificado en autos, aceptadas sin aviso y sin protesto en la misma fecha de la letra. Que habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas por su representada para lograr el pago de lo que se le adeuda, las cuales han durado demasiado tiempo en vista de las repetidas ofertas de cancelación hechas verbalmente por el ciudadano Alejandro Antonio Ocando Guatarasma, es que se ve en la obligación de demandar al referido ciudadano.
El actor conjuntamente con el libelo de demanda, acompaña las instrumentales del derecho alegado, como se dijo dos (02) cheques y ocho (08) letras de cambio, establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil que: “ Son pruebas escritas suficientes a los fines de dar inicio al presente procedimiento, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas, aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Por su parte el artículo 490 del Código de Comercio establece lo siguiente: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.
El Artículo 491 ejusdem establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso
El Aval
La Firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas.
En el presente caso nos encontramos que los dos cheques presentados por la actora, insertos a los folios cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente, carecen de los requisitos exigidos por la norma, anteriormente transcrita, siendo que en el renglón de (Páguese a la orden de: ), aparece completamente en blanco, sin mencionar el nombre del librado ni menos aún el portador del mismo y más aún que para la procedencia de esta acción, el actor debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio. Razón por la cual, quien aquí decide de conformidad con el Principio Iura novit curia, el cual indica que el Juez es conocedor del Derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, de acuerdo a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas, así como lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y siendo como se dijo que los cheques presentados por la parte actora, adolecen del cumplimiento de tales requisitos, lo cual forzosamente lleva a esta juzgadora a concluir que a dichos instrumentos no se les puede atribuir valor probatorio alguno y en consecuencia no son prueba escrita del derecho que se alega, razón por la cual, desecha esta prueba, por ser informalmente válidos. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las Letras de Cambio, este Tribunal pasa a valorar cada una de ellas.
Fueron presentadas como se dijo, conjuntamente con el libelo de demanda, además de los dos (02) cheques, previamente desechados, ocho (08) Letras de Cambio, como prueba de la obligación, objeto de la Pretensión aducida, por la parte actora, las cuales constan en los folios del (06) al vuelto del folio (13) de la presente causa, en Copia Certificada, por cuanto los originales, se encuentran resguardadas en la caja de seguridad de este tribubunal, signadas con los números. 03/10, de fecha 30 de octubre de 2008, por la cantidad de (bs.614, 38), con fecha de vencimiento el 30 de enero de 2009, a favor de FINAN CARS C.A, donde se lee, que se cargaran en cuenta “sin Aviso y sin Protesto” a. Alejandro Antonio Ocando Guatarasma, titular de la cedula de identidad Nro. V-9. 894.575, domiciliado en Urbanización Terrazas de Santo Domingo, Casa Nro. 0001, Sector A, Barinitas estado Barinas; 04/10, de fecha 30 de octubre de 2008, por la cantidad de (bs.614, 38), con fecha de vencimiento el 30 de febrero de 2009, a favor de FINAN CARS C.A, donde se lee, que se cargaran en cuenta “sin Aviso y sin Protesto” a. Alejandro Antonio Ocando Guatarasma, titular de la cedula de identidad Nro. V-9. 894.575, domiciliado en Urbanización Terrazas de Santo Domingo, Casa Nro. 0001, Sector A, Barinitas estado Barinas, 05/10, de fecha 30 de octubre de 2008, por la cantidad de (bs.614, 38), con fecha de vencimiento el 30 de marzo de 2009, a favor de FINAN CARS C.A, donde se lee, que se cargaran en cuenta “sin Aviso y sin Protesto” a. Alejandro Antonio Ocando Guatarasma, titular de la cedula de identidad Nro. V-9. 894.575, domiciliado en Urbanización Terrazas de Santo Domingo, Casa Nro. 0001, Sector A, Barinitas estado Barinas, 06/10, de fecha 30 de octubre de 2008, por la cantidad de (bs.614, 38), con fecha de vencimiento el 30 de abril de 2009, a favor de FINAN CARS C.A, donde se lee, que se cargaran en cuenta “sin Aviso y sin Protesto” a. Alejandro Antonio Ocando Guatarasma, titular de la cedula de identidad Nro. V-9. 894.575, domiciliado en Urbanización Terrazas de Santo Domingo, Casa Nro. 0001, Sector A, Barinitas estado Barinas, 07/10, de fecha 30 de octubre de 2008, por la cantidad de (bs.614, 38), con fecha de vencimiento el 30 de mayo de 2009, a favor de FINAN CARS C.A, donde se lee, que se cargaran en cuenta “sin Aviso y sin Protesto” a. Alejandro Antonio Ocando Guatarasma, titular de la cedula de identidad Nro. V-9. 894.575, domiciliado en Urbanización Terrazas de Santo Domingo, Casa Nro. 0001, Sector A, Barinitas estado Barinas, 08/10, de fecha 30 de octubre de 2008, por la cantidad de (bs.614, 38), con fecha de vencimiento el 30 de junio de 2009, a favor de FINAN CARS C.A, donde se lee, que se cargaran en cuenta “sin Aviso y sin Protesto” a. Alejandro Antonio Ocando Guatarasma, titular de la cedula de identidad Nro. V-9. 894.575, domiciliado en Urbanización Terrazas de Santo Domingo, Casa Nro. 0001, Sector A, Barinitas estado Barinas, 09/10, de fecha 30 de octubre de 2008, por la cantidad de (bs.614, 38), con fecha de vencimiento el 30 de julio de 2009, a favor de FINAN CARS C.A, donde se lee, que se cargaran en cuenta “sin Aviso y sin Protesto” a. Alejandro Antonio Ocando Guatarasma, titular de la cedula de identidad Nro. V-9. 894.575, domiciliado en Urbanización Terrazas de Santo Domingo, Casa Nro. 0001, Sector A, Barinitas estado Barinas, 10/10, de fecha 30 de octubre de 2008, por la cantidad de (bs.614, 38), con fecha de vencimiento el 30 de agosto de 2009, a favor de FINAN CARS C.A, donde se lee, que se cargaran en cuenta “sin Aviso y sin Protesto” a. Alejandro Antonio Ocando Guatarasma, titular de la cedula de identidad Nro. V-9. 894.575, domiciliado en Urbanización Terrazas de Santo Domingo, Casa Nro. 0001, Sector A, Barinitas estado Barinas, observando quien aquí decide que las mismas, cumplen con lo establecido en el artículo 410 y siguientes del Código de Comercio, y siendo que las mencionadas Letras de Cambio, son derecho de crédito líquido y exigible de dinero, y no habiendo la parte demandada ciudadano. Alejandro Antonio Ocando Guatarasma, ampliamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio Gualberto Toro Canelón, igualmente identificado, en la oportunidad legal establecido en la norma, dado contestación a la demanda, así como tampoco haber probado nada que le favoreciera, siendo que la consecuencia jurídica al no haber demostrado la parte demandada en esta causa, el pago o hecho extintivo de las obligaciones cambiarias cuyos pagos se reclaman, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la pretensión de cobro de bolívares ejercida debe parcialmente prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo respecta al pedimento formulado por la accionante en el libelo de la demanda, de que se cancelen los costos y gastos de esta acción, estimando sus honorarios profesionales en la cantidad de Dos Mil Setenta y Cuatro Bolívares, con Quinientos Doce Céntimos, advierte quien aquí juzga que tal disposición legal se refiere a las costas que debe pagar el intimado, las cuales serán calculadas prudencialmente por el Juez, no pudiendo acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de lo litigado.
Sobre esta materia, este órgano jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la doctrina patria, según el cual las costas procesales no sólo son los gastos judiciales o intrínsecos sino también los gastos extrínsecos, que se producen con ocasión del juicio, es decir, que son las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que este tuvo en virtud del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal motivo. De ello se desprende entonces, que los honorarios profesionales en cuestión cuyo pago demanda el abogado accionante se encuentran incluidos dentro de las costas procesales.
Así las cosas, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales adquieren su existencia con toda su autonomía en la oportunidad de dictarse la sentencia respectiva, motivo por el cual se niega lo solicitado en tal sentido por improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la ciudadana. Bella Esmeralda de los Ríos Rattia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.710.531, actuando en su carácter de Representante Legal de la Compañía “FINAN CARS C.A”, representada por el abogado. Antonio José Moncada Contreras, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 75.337, tenedora de ocho letras de cambios libradas a favor de la Compañía “FINAN CARS C.A, en contra del ciudadano. Alejandro Antonio Ocando Guatarasma, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.894.575, y de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada pagar a la actora las siguientes sumas de dinero: la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Quince Bolívares con Cero Cuatro Céntimos (Bs.4.915,04) monto total de las ocho (08) instrumentos cambiarios (Letras de Cambio); más la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívar Con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F.451, 96), por concepto de intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de los referidos efectos mercantiles hasta el 17 de marzo del 2011 inclusive, fecha en que fue admitida la presente demanda, así como los generados desde el 06/06/2011 hasta que quede definitivamente firme esta decisión, ambos inclusive, los cuales serán calculados a la misma rata mediante una experticia del fallo, con fundamento en lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, por no haber resultado totalmente vencida.de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por dictarse la presente decisión, dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once. Años 2001º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. NIEVES CARMONA.
LA SECRETARIA,
ABOG. OLGA MORELIA FLORES.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. OLGA MORELIA FLORES.
Exp. Nro. 2010-727
NC/og
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