REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 08 de junio del 2011.

Años: 201º y 152º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 23 de marzo del 2011, por los ciudadanos: ANTONIO RAMON PEÑA ARCHILA y BLANCA ELENA AGUILAR TRASPUESTO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.591.330 y V- 3.133.043 en su orden, domiciliados en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, Casa Nro. 10-330, Callejón San Jose, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio ANTERO MONTILLA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.127, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del estado Barinas, en fecha 07 de septiembre de 1979, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 75, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando que se encuentran separados de hecho, desde el veintidós (22) de febrero de 2004, es decir por más de siete años, manifestando, que procrearon tres (03) hijos de nombres. ANTONIO RAMON PEÑA AGUILAR, GILBERTO RAFAEL PEÑA AGUILAR y WILLIAN JOSE PEÑA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.980.715, V- 16.980.703 y V- 20.600.353 en su orden, tal como puede evidenciarse al folio cinco (05) de la presente causa, que no existen Niños, Niñas ni Adolescentes. Por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto su matrimonio.

En fecha 28 de marzo de 2011, fue admitida la presente Solicitud, y en esa misma fecha, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, una ves la parte solicitante consignara a la alguacil de este juzgado los emolumentos necesarios para los respectivos fotostatos, siendo debidamente citado el Fiscal 18 de mayo de 2011, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Juzgado, cursante al folio nueve (09), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio once (11), de la presente causa

Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de septiembre del año 1979, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, por más de siete (07) años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: ANTONIO RAMON PEÑA ARCHILA y BLANCA ELENA AGUILAR TRASPUESTO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.591.330 y V- 3.133.043 en su orden, domiciliados en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, Casa Nro. 10-330, Callejón San Jose, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ANTONIO RAMON PEÑA ARCHILA y BLANCA ELENA AGUILAR TRASPUESTO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.591.330 y V- 3.133.043 en su orden, domiciliados en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, Casa Nro. 10-330, Callejón San Jose, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del estado Barinas, en fecha 07 de septiembre de 1979, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 75.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.









Exp. Nro. 2011-762.
NC/og