REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 20 de Junio de 2011.
201 º y 152 º
Expediente Nº 11-5853.
Divorcio 185-A.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN AGUSTIN BONILLA y MARGARITA VARGAS DE BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.549.716 y V- 9.386.708 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Wilmer José Moronta Gallardo., inscrito en el inpreabogado bajo el № 135.333, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Joaquín de Navay del Municipio Libertador del Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre de 1976, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 13 emanada por el Registro Civil de la Parroquia San Joaquín de Navay del Municipio Libertador del Estado Táchira, inserta a los folios 04 al 06 y sus vtos., de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de enero del año 2003, es decir, por mas de ocho (08) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, que no procrearon hijos ni obtuvieron bienes muebles o inmuebles, durante la unión conyugal.
En fecha 18 de mayo de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto de fecha 23 de mayo de 2011, se admitió la solicitud de divorcio ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado por medio de su secretaria el 14/06/2011, según diligencia suscrita por la Alguacil cursante al folio once (11), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio catorce (14).
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de septiembre de 1976, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de enero del año 2003, es decir, por mas de ocho (08) años, y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JUAN AGUSTIN BONILLA y MARGARITA VARGAS DE BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.549.716 y V- 9.386.708 respectivamente, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JUAN AGUSTIN BONILLA y MARGARITA VARGAS DE BONILLA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San Joaquín de Navay del Municipio Libertador del Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre de 1976, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 13 emanada por el Registro Civil de la Parroquia San Joaquín de Navay del Municipio Libertador del Estado Táchira, inserta a los folios 04 al 06 y sus vtos., de este expediente,. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201 º de la Independencia y 152º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. La Secretaria Titular (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez. En la misma fecha (20/06/2011), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Titular. (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez Expediente № 11-5853. OEZA/Mariana-. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los veinte días del mes de junio del año Dos Mil Once (2011). Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez
OEZA/Mariana.
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