REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 28 de junio de 2011
201º y 152º
Expediente № 11-5831.
Divorcio 185-A
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO CALDERAS y BEATRIZ DEL CARMEN TORRES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad №s V-10.720.400 y V-10.051.669, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ALICIA BRICEÑO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.927.999, inscrita en el inpreabogado bajo el № 58.346, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de abril de 1986, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 26, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de 5 años.
En fecha 09 de mayo de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 12 de mayo del año 2011, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 31/05/2011, según diligencia suscrita por la alguacil cursante al folio diez (10), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de abril de 1986, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de 5 años y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO CALDERAS y BEATRIZ DEL CARMEN TORRES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad №s V-10.720.400 y V-10.051.669, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO CALDERAS y BEATRIZ DEL CARMEN TORRES TORRES, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de abril de 1986, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 26. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez
En esta misma fecha (28/06/2011) siendo las 10:55a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez
Exp. № 11-5831.
OEZA/GTMM/ld
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